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STC903-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC903-2022
Radicación nº 15693-22-08-000-2021-00213-01
(Aprobado en Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Luis Ariel Pachón Achury le instauró al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, extensiva al Primero Promiscuo de Familia del Circuito de esa ciudad, a las Comisaria de Familia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la Defensoría y Procuraduría de Familia de la misma sede y demás involucrados en el consecutivo 2017-00130.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica».
En consecuencia, pidió que se ordenara al estrado acusado:
(i).- «(…)Suspender el curso normal del presente proceso específicamente la audiencia programada para el 15 de diciembre de 2021, a las 8:30 am»;
(ii).- «Se revise toda la actuación del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Boyacá. proceso 2017-130, respecto de la prueba solicitada y que previo a llevarse a cabo la presente audiencia no me fue decretada, al considerar dicha prueba realmente necesaria y fundamental para la toma de la decisión imparcial por parte del Juzgado con todos los elementos de juicio, para poder garantizar los derechos que me asisten»;
(iii).- «(…) Se ordene trasladar todas las actuaciones del presente proceso y las que cursen en mi contra, en el juzgado tercero de familia de Sogamoso, para otro juzgado competente, con el fin de que se imparta justicia de una manera imparcial» – Se resalta-.
En sustento, adujo que en el juicio de reducción de cuota alimentaria que le adelantó a Luz Ayde Rodríguez Sánchez (nº 2017-00130), el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso «no es imparcial y no aplica el derecho a la defensa y, por el contrario, garantiza y protege los derechos de la demandada», pues no advirtió que el extremo pasivo viene actuando sin apoderado «conducta desleal, toda vez que no es abogada y los verdaderos apoderados actúan internamente, toda vez que la lectura y redacción de la demandada, denota el conocimiento y lenguaje jurídico propio de un profesional del derecho, que es contrario a la realidad, bajo la venia del despacho accionado», lo que en su sentir perjudica sus intereses en el pleito.
Aseveró que el despacho confutado «decretó las pruebas pedidas por las partes y las que consideró de oficio», pero se abstuvo de decretar el medio probatorio por él reclamado, consistente en oficiar a Comfaboy S.A. para que enviara información de la relación laboral que tiene esa Empresa con Rodríguez Sánchez (17 sep. 2021).
Arguyó que en audiencia a la que no se pudieron conectar él y su abogado por fallas en la plataforma, «la juez conforme al artículo 170 del C.G.P. decidió ampliar de oficio, el decreto de pruebas a favor de la parte demandada, y como desafortunadamente no se estableció conexión, no pude oponerme a dicha acción, ni mi apoderado, atentando al derecho fundamental a la igualdad, defensa y debido proceso, al no decretarme la prueba solicitada y por el contrario si decreta de oficio a la favor de la demandada, aun cuando no la solicitó» (19 oct.), providencia que, por ende, quedó «indebidamente notificada, toda vez que al no poder conectarnos no se pudo manifestar tal situación (…)»; máxime cuando volvió a suplicar se le «(…) garanti[ze] el derecho a la igualdad, en el presente proceso y que se ampliara el decreto de pruebas de oficio, también a favor de la parte demandante con el fin de que Comfaboy S.A, envié toda la información respecto de la vinculación laboral de la demandada (…)», denegada por «extemporánea» (29 oct.).
Alegó que inconforme con el último proveído, formuló recurso de reposición, pero el querellado lo mantuvo incólume, «sin tener en cuenta la prueba solicitada, [que] considera indispensable para valorarla y emitir fallo», en tanto, otorgó «mayores garantías [a la pasiva], es decir pareciera que ejerciera la defensa de la demandada, (…) no decretándome pruebas que considero fundamentales para emitir una sentencia y negándome dicha posibilidad, de controvertir aun cuando se han realizado pedimentos que no son resueltos, denotando un afán por el despacho accionado de emitir un fallo en contra de mis pretensiones».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso informó que rechazó la demanda de reducción de cuota de alimentos nº 2020-00204 (12 en. 2021).
Las Comisarías Primera y Tercera de Familia de esa urbe, dijeron que no les consta los hechos relatados en esta acción, en tanto «no se halló proceso administrativo ni conciliación para reducción de cuota alimentaria en el que se encuentre involucrado el accionante».
La Comisaría Segunda de Familia señaló que culminado «el trámite administrativo para ese despacho, (…) los hechos de la demanda de tutela no se refiere alguna actuación realizada por este despacho, en consecuencia, nos abstenemos de pronunciarnos sobre los hechos».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo desestimó el ruego, por criterio razonable, «(…) ya que como pudo revisarse las decisiones objeto de análisis fueron proferidas luego de un debido análisis y en aplicación de las normas propias del caso; además dentro del proceso que se discute, el accionante ha podido hacer uso de los recursos de Ley que la norma prevé para ese tipo de procesos, garantizándose así su derecho a la defensa, contrario a lo que alega».
Apeló el promotor, aduciendo que «(…) no ha sido imparcial en la administración de justicia en las tres demandas llevadas a cabo en ese despacho, donde [ha] salido perjudicado en los fallos en [su] contra» porque, en su opinión, «se han extralimitado siempre las pretensiones de la contra parte cuando ha demandado y se han minimizado [sus] derechos cuando los [ha] exigido, con la consecuencia no solo de afectación económica en [su] contra, sino que como consecuencia de ello entre más alta la togada sube la cuota (…)».
De igual manera, adveró que «(…) en el proceso anterior de regulación de cuota alimentaria de [sus] hijos mayores, donde la hoy demandada era la demandante, no dudó ni un instante en decretar las pruebas de oficio al sitio donde [él] laboraba y lo obtuvieron con lujo de detalles y sin que la entonces demandante tuviera que interponer ningún recurso a ningún auto (…) [pide] regular la cuota que se [le] incremento en un 250% en diciembre de 2019, sin que los gastos de los niños hubiesen cambiado, entonces a [él] sí se [le] niega insofacto (sic) una prueba que como [dijo] es de “oficio” (…)». Lo anterior, teniendo en cuenta que «(…) Comfaboy, en respuesta que [le] dio anteriormente cuando solicit[ó] con [su]abogado la certificación laboral indico que ésta únicamente podría ser solicitada por la demandada o por orden judicial, no obstante el juzgado omite cualquiera de las dos opciones y de manera desigual y parcial decide negar una prueba básica y elemental para la audiencia».
Agregó, que en «(…) ocasiones anteriores [lo] ha condenado la Togada en procesos ejecutivos a pagar lo que ya había pagado en su mayoría, como por ejemplo las mudas de ropa de los últimos 8 años y cuotas que pagu[ó] y aport[ó] en expediente del ejecutivo que cursó en [su] contra en ese despacho y no dud[ó] en imponer pagos por encima de las pretensiones y de lo estrictamente reclamado en ese momento por la misma contraparte que hoy hace parte de ese proceso».
CONSIDERACIONES
1.- La salvaguarda consagrada en el artículo 86 de la Constitución como mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazadas o vulneradas por cualquier autoridad y cuando el afectado no disponga de «otro medio de defensa judicial», salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
2.- En el sub lite la revisión del plenario objetado permite colegir la convalidación de la sentencia opugnada, pero por las razones que pasan a exponerse.
2.1.- Ab initio, frente a los anhelos del precursor tendientes a «suspender el proceso objeto de queja» -pretensión tutelar primera- y «trasladar todas las actuaciones del mismo para otro juzgado competente», porque presuntamente la titular del Juzgado cuestionado «no es imparcial y no aplica el derecho a la defensa y por el contrario, garantiza y protege los derechos de la demandada», advierte la Sala que no hay medio de convicción alguno que permita inferir que elevó dichos pedimentos ante dicha autoridad, para que sea ella, como juez natural la que resuelva tales controversias, sin que esté permitido al constitucional invadir esferas que no le son propias (STC16347-2021).
2.2.- De igual modo, emerge que el querellante, sin justificación alguna, no atacó en forma oportuna y adecuada el interlocutorio de 17 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso decretó pruebas (rad. 2017-00130) y denegó la «de oficiar a Comfaboy S.A» requerida por el actor, cuando contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
En dicho sentido, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, STC762-2021 y STC17176-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021 y STC17176-2021).
2.3.- En igual sentido, no es de recibo que Pachón Achury acuda a esta excepcional justicia sin haber agotado las herramientas procesales que le brinda la Ley 1564 de 2012, toda vez que frente a los reparos por «indebida notificación» del auto de 19 de octubre de 2021, en virtud del principio de la «subsidiariedad», cuenta con el remedio previsto en el numeral 8º del canon 133 ibídem.
Misma suerte se predica del petítum, dirigido a que se «revise toda la actuación del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Boyacá. proceso 2017-130, respecto de la prueba solicitada» -pretensión tutelar segunda- dado que si aún estima que se omitieron las oportunidades para el decreto de la prueba que echa de menos, bien puede ejercer el mismo mecanismo, a través del numeral 4º del artículo 133 eiusdem.
Sobre el tópico, esta Magistratura ha predicado que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y STC4727-2021, entre otras).
En ese orden de ideas, si alguna queja tiene el impulsor contra las actuaciones del juzgado demandado, será ante él que debe exponerlas, sin que pueda esquivar los «instrumentos» que al efecto le concede la ley.
2.4.- En punto del malestar del gestor con la «decisión» que denegó por extemporánea la «petición de pruebas de oficiar a Comfaboy S.A» (29 oct. 2021), vislumbra la Sala que aquella no es resultado de criterios subjetivos, ni antojadizos arbitrarios o ilegales, por el contrario, no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier, en atención a que examinó y valoró «razonablemente» el decreto de la prueba suplicada por el demandante en ese asunto.
Para ello, expresó que,
«Se niega por extemporánea la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante. Téngase en cuentas que mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2021, la cual se encuentra ejecutoriada se resolvió sobre la misma prueba aducida.
De otro lado, se advierte que la prueba decretada de oficio no fue solicitada por la parte demandada, como para pretender revivir un término fenecido con fundamento en el principio a la igualdad.
Ahora, conforme se solicita se aplaza por última vez la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P. para el próximo 23 de noviembre del año en curso a las 8:30 a.m. (…)».
Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no dicha determinación, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el convocante, quien busca imponer su propia visión acerca del «decreto de la prueba pedida», sin que dicha aspiración se acompase con la finalidad del socorro, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.5.- Finalmente, en cuanto a las demás manifestaciones e inconformidades expresadas por el sedicente en su «escrito de impugnación», relacionadas con otros procesos que ha conocido el despacho querellado; constituyen alegaciones nuevas de las cuales no tuvieron conocimiento las confutadas, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertir concretamente dichos aspectos.
Este Colegiado ha esgrimido, que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISO TERNERA BARRIOS