AC 1095 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1095-2022 (2022-00030-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1095-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00030-00  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        La  Compañía  de Financiamiento Tuya S.A.  instauró demanda ejecutiva singular contra Arnulfo Patiño  Moreno con el propósito de obtener el reembolso de  «$16.955.238.oo»  y  los «intereses  remuneratorios y moratorios causados hasta la fecha de vencimiento,  por valor de (…)  $8.160.684.oo»,  sumas de dinero representadas en el pagaré No. 99925089462.  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles  municipales de Medellín, justificándose allí la  competencia por ser «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  También se dijo que por disposición de lo preceptuado  en el artículo 621 del Código de Comercio, a la  autoridad judicial de dicha urbe correspondía adelantar el  cobro compulsivo. [Archivo  Digital: 01Demanda].  

4.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Dieciocho de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última  circunscripción territorial también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «en  la ausencia de estipulación expresa en torno al sitio de  descargo de las obligaciones, dicha omisión conduce a acudir a  los cánones 621 inc. 5 o el 876 del Código de  Comercio»,  de ahí que, «se  tendrá en consideración la del domicilio del creador  del instrumento cartular o acreedor de las respectivas obligaciones»,  que en el sub-lite  corresponde  a la ciudad de Medellín y siendo que «el  convocante tenía la facultad de escoger entre el domicilio del  demandado, del creador del título y el domicilio del acreedor  de las obligaciones cobradas, fue el homólogo de Medellín,  el elegido por el extremo ejecutante, conforme se infiere de la  presentación de su demanda». [Archivo  Digital: 03AutoRechazaProponeConflicto].  

5.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con  la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos  valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros  para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor  elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta  manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a  elección del interesado; tratándose de una persona  jurídica será el asiento principal de sus negocios o si  la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al  lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también  converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021,  9 sep.).  

            

3. Sentado          lo anterior, en el sub          lite          es irrefutable que el litigio planteado por la          Compañía de Financiamiento Tuya S.A.,          va dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero contenida en          un pagaré, por manera que para la fijación del juez          natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé          el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así          como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.  

Ante esa  disyuntiva, la compañía convocante optó por  radicar la causa en Medellín (Antioquia), aduciendo que debía  aplicarse la regla tercera en comento, debido a que la obligación  respaldada con el título valor se satisfacería en ese  sitio, de ahí que, en  principio,  una  vez la interesada eligió a los Juzgados civiles municipales de  aquella urbe y formuló su demanda, el funcionario seleccionado  estaría compelido a impartir la tramitación  correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría  este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción  a los preceptos legales.  

4.        Empero, ocurre  que, en el cartular aludido  no aparece explícito que dicha ciudad sea la circunscripción  territorial en la que se honraría la prestación motivo  de cobro judicial, circunstancia que por sí sola no bastaría  para poner en duda la elección realizada por la convocante,  pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en  el artículo 621 del Código de Comercio, según el  cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

En  un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:  

«Si  bien es cierto, en los títulos ejecutivos no se estipuló  expresamente la localidad donde habrían de solucionarse las  obligaciones en ellos integradas, también es claro, en  situaciones como la presente, por disposición de los artículos  621 (inc. 5º) y 876 del Código de Comercio, se tendrá  por tal la del domicilio del creador o acreedor de los respectivos  instrumentos negociables.  

Como  la impulsora tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, cual  se observa en el Certificado de Existencia y Representación  Legal (fols. 4 y ss.) e igualmente se manifestó en la demanda  (fols. 21-23), debe seguirse que el juzgado de esa ciudad anduvo  equivocado al rechazarla, porque en razón de lo dispuesto en  los preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el  numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso,  era él el competente para conocer del libelo impetrado»  (CSJ  AC322-2019,  05 feb.; al respecto véase también CSJ AC5216-2021, 05  nov.)  

5.        Deviene de lo  indicado, que  el Juzgado  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente  asunto, puesto que, la selección de la ejecutante fue entablar  la causa en el lugar de cumplimiento de la prestación  demandada y ante la falta de señalamiento de ese sitio en el  instrumento cambiario objeto de recaudo, era dable acudir a la  inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio,  el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título,  que lo es la población de Medellín (Antioquia), de  acuerdo con el certificado de existencia y representación de  la Compañía  de Financiamiento Tuya S.A.  

6.        Consecuente  con lo anotado,  se  dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento a la  oficina judicial que inicialmente abdicó de la competencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia)  es el competentes para conocer del trámite ejecutivo  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla  y a la sociedad ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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