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AC1095-2022 (2022-00030-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1095-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00030-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La Compañía de Financiamiento Tuya S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Arnulfo Patiño Moreno con el propósito de obtener el reembolso de «$16.955.238.oo» y los «intereses remuneratorios y moratorios causados hasta la fecha de vencimiento, por valor de (…) $8.160.684.oo», sumas de dinero representadas en el pagaré No. 99925089462.
2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Medellín, justificándose allí la competencia por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». También se dijo que por disposición de lo preceptuado en el artículo 621 del Código de Comercio, a la autoridad judicial de dicha urbe correspondía adelantar el cobro compulsivo. [Archivo Digital: 01Demanda].
4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última circunscripción territorial también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que «en la ausencia de estipulación expresa en torno al sitio de descargo de las obligaciones, dicha omisión conduce a acudir a los cánones 621 inc. 5 o el 876 del Código de Comercio», de ahí que, «se tendrá en consideración la del domicilio del creador del instrumento cartular o acreedor de las respectivas obligaciones», que en el sub-lite corresponde a la ciudad de Medellín y siendo que «el convocante tenía la facultad de escoger entre el domicilio del demandado, del creador del título y el domicilio del acreedor de las obligaciones cobradas, fue el homólogo de Medellín, el elegido por el extremo ejecutante, conforme se infiere de la presentación de su demanda». [Archivo Digital: 03AutoRechazaProponeConflicto].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC3999-2021, 9 sep.).
3. Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., va dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero contenida en un pagaré, por manera que para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en Medellín (Antioquia), aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que la obligación respaldada con el título valor se satisfacería en ese sitio, de ahí que, en principio, una vez la interesada eligió a los Juzgados civiles municipales de aquella urbe y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
4. Empero, ocurre que, en el cartular aludido no aparece explícito que dicha ciudad sea la circunscripción territorial en la que se honraría la prestación motivo de cobro judicial, circunstancia que por sí sola no bastaría para poner en duda la elección realizada por la convocante, pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que:
«Si bien es cierto, en los títulos ejecutivos no se estipuló expresamente la localidad donde habrían de solucionarse las obligaciones en ellos integradas, también es claro, en situaciones como la presente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º) y 876 del Código de Comercio, se tendrá por tal la del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables.
Como la impulsora tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, cual se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal (fols. 4 y ss.) e igualmente se manifestó en la demanda (fols. 21-23), debe seguirse que el juzgado de esa ciudad anduvo equivocado al rechazarla, porque en razón de lo dispuesto en los preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, era él el competente para conocer del libelo impetrado» (CSJ AC322-2019, 05 feb.; al respecto véase también CSJ AC5216-2021, 05 nov.)
5. Deviene de lo indicado, que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección de la ejecutante fue entablar la causa en el lugar de cumplimiento de la prestación demandada y ante la falta de señalamiento de ese sitio en el instrumento cambiario objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio, el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título, que lo es la población de Medellín (Antioquia), de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
6. Consecuente con lo anotado, se dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento a la oficina judicial que inicialmente abdicó de la competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) es el competentes para conocer del trámite ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y a la sociedad ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada