AC 836 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC836-2022 (2015-00689-01)

        

AC836-2022  

Radicación  n. º 11001-31-03-031-2015-00689-01  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide lo pertinente en relación con el recurso de súplica  interpuesto por la sociedad INVERSIONES  ANDES R.V. S.A.S.,  NANCY  TATIANA VILLAMIL PERPICIANO,  MARÍA NOHEMÍ MORENO SUÁREZ,  DORIAN FRANCISCO RODRÍGUEZ DÍAZ y  GESTIONES INMOBILIARIAS ALPES S.A.S.  frente  al auto de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual el Magistrado  Sustanciador de esta Sala, aceptó  el  desistimiento  del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario de lesión enorme que promovió la  sociedad Guillermo Herrera y Cía. Ltda. en contra de la  primera de los recurrentes, y negó  el desistimiento  de las pretensiones principales y subsidiarias del libelo  introductor, reclamado por el apoderado de la parte actora.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el mencionado proceso declarativo, el Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia de primera instancia en audiencia celebrada el 16  de octubre de 2019,  por medio de la cual resolvió: i)  declarar que  se produjo lesión enorme al vendedor Guillermo Herrera y Cía.  Ltda. -en Liquidación-, en la compraventa de los locales  comerciales 205, 206, 216, 301, 302, 303, 309, 310, 311, 312, 314,  315, 408, 409 y 410 del Centro Comercial del Futuro Propiedad  Horizontal, y, en consecuencia, otorgó a la compradora el  término de 30 días para completar el justo precio de  los referidos inmuebles, y en el evento de no hacerlo, “se  declara la recisión de los contratos de compraventa con  relación a los referidos inmuebles y en su oportunidad se  establecerán las circunstancias como operarán las  restituciones mutuas (…)”;  ii)  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de  los vinculados Nancy Tatiana Villamil Perpiciano, María Noemí  Moreno, José Libardo Campos Vanegas, Dorian Francisco  Rodríguez Díaz y de la sociedad Gestiones Inmobiliarias  Alpes S.A.S.; y iii)  desestimar la excepción de mérito planteada por la  convocada Inversiones Andes R.V. S.A.S1.  

2.  Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Civil del  Tribunal Superior de la misma ciudad desató la alzada con  providencia emitida el 21  de septiembre de 2020,  en  la que,  entre otros, modificó el fallo del a-quo  en el sentido de declarar la falta de legitimación por pasiva  únicamente respecto de José Libardo Campos Venegas, y  que la compradora Inversiones Andes R.V. S.A.S. -en Liquidación-,  ocasionó lesión enorme a la vendedora “en  la venta de los locales 110, 112, 113, 115, 116, 117, 201, 202, 203,  204, 207, 208, 210, 211, 212, 214 y 215 (…) negocio que se  protocolizó en las escrituras públicas No. 09128, 09129  del 2 de diciembre de 2011 y No. 09275 del 9 de diciembre de 2011,  todas ellas suscritas en la Notaría 9 del Círculo de  Bogotá”2.  

3.  Contra la anterior determinación, la parte demandada formuló  el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido  por la citada Corporación en proveído del 2 de  diciembre siguiente3,  por lo que el asunto fue remitido a la Corte.  

4.  Estando  para resolver lo pertinente sobre la admisión del remedio, los  apoderados de ambas partes presentaron memorial en el que  manifestaron que la sociedad demandante desiste de las pretensiones  principales y subsidiarias de la demanda incoada, y los demandados de  la impugnación extraordinaria, y en consecuencia, solicitaron  dar por terminado el proceso, sin imponer condena en costas, con la  correspondiente cancelación de la caución prestada  mediante póliza judicial No. 15-41- 10101513, expedida el 15  de diciembre de 2020 por la compañía Seguros del Estado  para los efectos previstos en el inciso 4° del artículo  314 del Código General del Proceso4.  

6.  En oportunidad legal, el precursor judicial de los demandados  interpuso el recurso de súplica contra el  ordinal  del anterior auto7,  que contiene la segunda de las referidas resoluciones, cuyo traslado  transcurrió en silencio según lo informó la  Secretaría8.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        El  inciso 1° del artículo 331 del Código General del  Proceso establece que el recurso de súplica procede, entre  otros, “contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por  su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”  (destacado  deliberado).  

2.        Bajo  esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el aludido  mecanismo formulado frente a una de las decisiones del auto de 11 de  noviembre de 2021; valga anotar, aquella mediante la cual el  Magistrado Ponente resolvió “NEGAR  el desistimiento de las pretensiones  principales  y subsidiarias incoado por el apoderado de la parte actora”,  ya que dicha resolución, a la luz de la normatividad procesal  vigente, no es de naturaleza apelable, porque así no se  dispuso expresamente en la codificación.  

Lo  anterior, porque además de que no se encuentra enlistada como  tal en el canon 321 ibídem,  el artículo 314 de la misma obra tampoco establece la  posibilidad de recurrir en alzada la providencia que deniegue ese  tipo de petición, y solo se podría subsumir en el  supuesto normativo del numeral 7° del primero de los señalados  preceptos, esto es, “[e]l  que por cualquier causa le ponga fin al proceso”,  el auto que acepta el desistimiento total de las pretensiones, que no  es el caso, toda vez que el apartado confutado NEGÓ el  desistimiento respecto de algunas súplicas, mas no dispuso en  forma ninguna la terminación del proceso.  

Cabe  resaltar, en este punto, que si bien en una de las decisiones del  auto materia de la actual “súplica”  se dispuso aceptar el desistimiento del recurso de casación,  no es este segmento el que ahora se ataca y, por lo mismo, no puede  ser el punto de referencia para establecer la apelabilidad de la  providencia.  

Siendo  como son, entonces, así de claras las cosas, no hay más  remedio que rechazar de plano el recurso de súplica propuesto.  

3.        No  obstante, se aprecia que el medio adecuado para rebatir la decisión  aludida es el de reposición, pues según lo preceptuado  en el artículo 318 ejusdem,  este remedio sirve para reprochar los proveídos del  “magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.  

En  esas condiciones, como la vía escogida por el extremo  recurrente para objetar la determinación reseñada es la  equivocada, es del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo  del citado mandato legal, valga decir, “tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente”,  y  como  el mecanismo viable para tal fin es el horizontal, se devolverán  las presentes diligencias al despacho del Magistrado sustanciador,  como ya se ha hecho en otras oportunidades (CSJ AC1442-2019  y AC4388-2019,  entre otras).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.-  DECLARAR  improcedente el recurso de súplica propuesto por la sociedad  INVERSIONES  ANDES R.V. S.A.S.,  NANCY  TATIANA VILLAMIL PERPICIANO, MARÍA NOHEMÍ MORENO  SUÁREZ, DORIAN FRANCISCO RODRÍGUEZ DÍAZ y  GESTIONES INMOBILIARIAS ALPES S.A.S.  frente  al auto proferido el 11 de noviembre de 2021 por el Magistrado  sustanciador de esta Sala, al interior del trámite  extraordinario  de la referencia.  

Segundo.-  ORDENAR  que  por secretaría retorne el expediente al despacho del Honorable  Magistrado Francisco Ternera Barrios para lo de su competencia, de  acuerdo a lo explicado en las consideraciones de esta providencia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Archivo 031-2015-00689-00          CUADERNO No. 01 TOMO IV.pdf,          pág. 434, carpeta 001 CUADERNO No. 01 TOMO I PARTE I.  

2          Archivo 031-2015-00689-01 CUADERNO No. 06 TRIBUNAL (1).pdf, págs.          36 a 61, carpeta 007 CUADERNO No. 06 TRIBUNAL.  

4          Archivo 09.  DESISTIMIENTO RAD. 2015-00689-01, carpeta CUADERNO          CORTE.  

5          AC5337-2021.  

6          Folios 49 y 50.  

7          Archivo RECURSO DE SUPLICA, ejusdem.  

8          Archivo          15. A DESPACHO PARA TRAMITE SUPLICA, Cit.  

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