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AC836-2022 (2015-00689-01)
AC836-2022
Radicación n. º 11001-31-03-031-2015-00689-01
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Se decide lo pertinente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la sociedad INVERSIONES ANDES R.V. S.A.S., NANCY TATIANA VILLAMIL PERPICIANO, MARÍA NOHEMÍ MORENO SUÁREZ, DORIAN FRANCISCO RODRÍGUEZ DÍAZ y GESTIONES INMOBILIARIAS ALPES S.A.S. frente al auto de 11 de noviembre de 2021, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de esta Sala, aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de lesión enorme que promovió la sociedad Guillermo Herrera y Cía. Ltda. en contra de la primera de los recurrentes, y negó el desistimiento de las pretensiones principales y subsidiarias del libelo introductor, reclamado por el apoderado de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. En el mencionado proceso declarativo, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2019, por medio de la cual resolvió: i) declarar que se produjo lesión enorme al vendedor Guillermo Herrera y Cía. Ltda. -en Liquidación-, en la compraventa de los locales comerciales 205, 206, 216, 301, 302, 303, 309, 310, 311, 312, 314, 315, 408, 409 y 410 del Centro Comercial del Futuro Propiedad Horizontal, y, en consecuencia, otorgó a la compradora el término de 30 días para completar el justo precio de los referidos inmuebles, y en el evento de no hacerlo, “se declara la recisión de los contratos de compraventa con relación a los referidos inmuebles y en su oportunidad se establecerán las circunstancias como operarán las restituciones mutuas (…)”; ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los vinculados Nancy Tatiana Villamil Perpiciano, María Noemí Moreno, José Libardo Campos Vanegas, Dorian Francisco Rodríguez Díaz y de la sociedad Gestiones Inmobiliarias Alpes S.A.S.; y iii) desestimar la excepción de mérito planteada por la convocada Inversiones Andes R.V. S.A.S1.
2. Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad desató la alzada con providencia emitida el 21 de septiembre de 2020, en la que, entre otros, modificó el fallo del a-quo en el sentido de declarar la falta de legitimación por pasiva únicamente respecto de José Libardo Campos Venegas, y que la compradora Inversiones Andes R.V. S.A.S. -en Liquidación-, ocasionó lesión enorme a la vendedora “en la venta de los locales 110, 112, 113, 115, 116, 117, 201, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 211, 212, 214 y 215 (…) negocio que se protocolizó en las escrituras públicas No. 09128, 09129 del 2 de diciembre de 2011 y No. 09275 del 9 de diciembre de 2011, todas ellas suscritas en la Notaría 9 del Círculo de Bogotá”2.
3. Contra la anterior determinación, la parte demandada formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la citada Corporación en proveído del 2 de diciembre siguiente3, por lo que el asunto fue remitido a la Corte.
4. Estando para resolver lo pertinente sobre la admisión del remedio, los apoderados de ambas partes presentaron memorial en el que manifestaron que la sociedad demandante desiste de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda incoada, y los demandados de la impugnación extraordinaria, y en consecuencia, solicitaron dar por terminado el proceso, sin imponer condena en costas, con la correspondiente cancelación de la caución prestada mediante póliza judicial No. 15-41- 10101513, expedida el 15 de diciembre de 2020 por la compañía Seguros del Estado para los efectos previstos en el inciso 4° del artículo 314 del Código General del Proceso4.
6. En oportunidad legal, el precursor judicial de los demandados interpuso el recurso de súplica contra el ordinal del anterior auto7, que contiene la segunda de las referidas resoluciones, cuyo traslado transcurrió en silencio según lo informó la Secretaría8.
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso 1° del artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede, entre otros, “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” (destacado deliberado).
2. Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el aludido mecanismo formulado frente a una de las decisiones del auto de 11 de noviembre de 2021; valga anotar, aquella mediante la cual el Magistrado Ponente resolvió “NEGAR el desistimiento de las pretensiones principales y subsidiarias incoado por el apoderado de la parte actora”, ya que dicha resolución, a la luz de la normatividad procesal vigente, no es de naturaleza apelable, porque así no se dispuso expresamente en la codificación.
Lo anterior, porque además de que no se encuentra enlistada como tal en el canon 321 ibídem, el artículo 314 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada la providencia que deniegue ese tipo de petición, y solo se podría subsumir en el supuesto normativo del numeral 7° del primero de los señalados preceptos, esto es, “[e]l que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, el auto que acepta el desistimiento total de las pretensiones, que no es el caso, toda vez que el apartado confutado NEGÓ el desistimiento respecto de algunas súplicas, mas no dispuso en forma ninguna la terminación del proceso.
Cabe resaltar, en este punto, que si bien en una de las decisiones del auto materia de la actual “súplica” se dispuso aceptar el desistimiento del recurso de casación, no es este segmento el que ahora se ataca y, por lo mismo, no puede ser el punto de referencia para establecer la apelabilidad de la providencia.
Siendo como son, entonces, así de claras las cosas, no hay más remedio que rechazar de plano el recurso de súplica propuesto.
3. No obstante, se aprecia que el medio adecuado para rebatir la decisión aludida es el de reposición, pues según lo preceptuado en el artículo 318 ejusdem, este remedio sirve para reprochar los proveídos del “magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
En esas condiciones, como la vía escogida por el extremo recurrente para objetar la determinación reseñada es la equivocada, es del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo del citado mandato legal, valga decir, “tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, y como el mecanismo viable para tal fin es el horizontal, se devolverán las presentes diligencias al despacho del Magistrado sustanciador, como ya se ha hecho en otras oportunidades (CSJ AC1442-2019 y AC4388-2019, entre otras).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR improcedente el recurso de súplica propuesto por la sociedad INVERSIONES ANDES R.V. S.A.S., NANCY TATIANA VILLAMIL PERPICIANO, MARÍA NOHEMÍ MORENO SUÁREZ, DORIAN FRANCISCO RODRÍGUEZ DÍAZ y GESTIONES INMOBILIARIAS ALPES S.A.S. frente al auto proferido el 11 de noviembre de 2021 por el Magistrado sustanciador de esta Sala, al interior del trámite extraordinario de la referencia.
Segundo.- ORDENAR que por secretaría retorne el expediente al despacho del Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios para lo de su competencia, de acuerdo a lo explicado en las consideraciones de esta providencia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Archivo 031-2015-00689-00 CUADERNO No. 01 TOMO IV.pdf, pág. 434, carpeta 001 CUADERNO No. 01 TOMO I PARTE I.
2 Archivo 031-2015-00689-01 CUADERNO No. 06 TRIBUNAL (1).pdf, págs. 36 a 61, carpeta 007 CUADERNO No. 06 TRIBUNAL.
4 Archivo 09. DESISTIMIENTO RAD. 2015-00689-01, carpeta CUADERNO CORTE.
5 AC5337-2021.
6 Folios 49 y 50.
7 Archivo RECURSO DE SUPLICA, ejusdem.
8 Archivo 15. A DESPACHO PARA TRAMITE SUPLICA, Cit.
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