ATC431 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC431-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC431-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00077-01  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la  Sala Civil -Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en  la tutela que Franklin León Carioza le instauró al  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, si  no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los  partícipes en la actuación que motivó la queja.  

CONSIDERACIONES  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso avocar el conocimiento de la guarda instaurada contra el  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y la Notaría Primera de  Cartagena (23 feb. 2022), en primer lugar, no efectuó la  vinculación respecto de la otra «parte  actora»  en el juicio de divorcio objeto de controversia, esto es, la  co-demandante Yessenia  Payares Cuadro,  quien  no fue citada ni informada de este medio tuitivo, siendo necesaria su  llamamiento; pese a que se cuenta con su dirección de  ubicación física en el paginario fustigado.  

Tampoco  se integró el contradictorio con la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  frente de quien el precursor anhela en el numeral tercero del acápite  de «pretensiones»  se le conmine a realizar «los  actos correspondientes establecidos en el fallo o decisión  emitida por el juzgado 05 de familia de Cartagena» (Fl.  1 expediente unificado).  

Luego,  no se revela  su «vinculación»  a  efectos de garantizarles  el ejercicio del derecho de defensa, contando con sus datos de  notificación, cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los  supuestos de hecho y petítum.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria o  la de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  -ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC069-2022-.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a Yessenia Payares Cuadro y a la Registraduría Nacional del  Estado Civil y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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