STC2271 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2271-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2271-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01155-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 6 de julio de 2021, que declaró improcedente la  acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Orostegui contra  el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de  radicado 20130924001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso e  igualdad entre otros presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas en la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El Juzgado cuestionado, con proveído  del 23 de junio de 20162  resolvió condenar al promotor a 18 años de prisión,  al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales  con menor de catorce años agravado.  

2.2.  Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación.  Sin embargo, el colegiado atacado con fallo del 19 de septiembre  siguiente3  confirmó la decisión.  

2.3.  Por lo anterior, el actor manifestó que en el desarrollo del  trámite existieron irregularidades, entre ellas, un defecto  fáctico por la indebida valoración de las pruebas  arrimadas al plenario. En su sentir, la condena impuesta fue injusta,  dado que «no  existió prueba conducente y legal que diera soporte a  demostrar la violación carnal por la que se encuentra privado  de su libertad».  

3.  Solicitó, conforme a lo narrado, que se le otorgue el  «beneficio  de indubio pro reo».  Además, se le conceda la exclusión del proceso por el  delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá4,  luego de relatar sus actuaciones, refirió «en  atención a los argumentos expuestos en la demanda de tutela,  respetuosamente, el suscrito se atiene a los planteamientos de orden  fáctico, probatorio y jurídico vertidos en la sentencia  referida y por lo tanto estimo que no se vulneró ningún  derecho fundamental».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5,  describió sus actuaciones y sustentó que «la  accionante no se encuentra conforme con la decisión de la Sala  pretendiendo reabrir el debate por la vía constitucional, al  mostrarse en desacuerdo con la interpretación y análisis  que hizo la Sala respecto de la valoración probatoria; sin  embargo, atendiendo los parámetros señalados por la  jurisprudencia su reclamo resulta improcedente, al no avizorarse  vulneración alguna a sus derechos fundamentales aunado a que  la jurisprudencia ha señalado como requisito de procedibilidad  la inmediatez».  

3.  La Procuraduría 7 Judicial II de Bogotá6,  pidió que se declare improcedente el amparo invocado, toda vez  que, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción  de tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  declaró improcedente el amparo al no cumplir con el  presupuesto de inmediatez y subsidiariedad. Para ello, consideró  que «al  no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y,  comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar  estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente  solicitud de amparo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte establecer si las autoridades Judiciales  cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el  actor, con las decisiones del 23 de junio de 2016 y 19 de septiembre  de del mismo año, adoptadas al interior del proceso penal  antes mencionado.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez  y subsidiariedad.  

2.1.  Pues bien, la Sala, frente al primer presupuesto, advierte  su desatención. Esto  es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se  profirió la última determinación recriminada -19  de septiembre de 2016-, y la presentación de la acción  de tutela -el 27 de mayo de 2021-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

2.2.  En lo que atañe al segundo presupuesto, esta Sala también  destaca su incumplimiento. Ello pues, si el actor considera que tiene  elementos probatorios inexistente al momento de adelantarse en su  contra la causa penal, aún tiene la posibilidad de ejercer la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y siguientes de la ley 906 de 2004. Mecanismo viable que tiene a  su alcance para ejercer la defensa de los derechos invocados.  

3.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-26.          Anexo ._01. D11001020300020210169400__PROCESO_202152710501.pdf  

2          Folio 1-37.          Anexo 199642 SENTENCIA.pdf  

3          Folio 1-24.          Anexo 1100160001520130924001-RSMA-SENT2-[1412]-acceso carnal con          menor de 14 años-confirma-controversia responsabilidad.pdf  

4          Folio 1-2.          Anexo RESPUESTA TUTELA 117335 OROSTEGUI.pdf.  

5          Folio 1-3.          Anexo CONTESTACION TUTELA  JORGE ELIÉCER ORÓSTEGUI          (John Jairo Ortiz Alzate).pdf  

6          Folio 1-6.          Anexo RESPUESTA TUTELA JORGE ELIECER OROSTEGUI.pdf      

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