STC3035 2022

MARZO

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STC3035-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3035-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00701-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis  de  marzo de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  María Natalí Salgado Yepes  y  María Milvia Yepes Yepes,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  supuestamente conculcados por la autoridad accionada, con la decisión  proferida en el marco de la salvaguarda que promovieron en contra del  Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, con rad. 2021-00262.  

Solicitan  entonces, para la protección de las prorrogativas superiores,  «revo[car]  la  sentencia proferida por el  (…) día  30 de noviembre de 2021 al interior del proceso ejecutivo de mínima  cuantía (…)    radicado 2021-00001-00»,  y, que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Noveno Civil  Municipal de Manizales, «emit[ir]  una sentencia conforme la debida valoración probatoria,  indilgada en el sustento fáctico propuesto»  en  el marco del asunto coercitivo referido.  

2.    Para respaldar su reparo aducen en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del sub  lite,  que comoquiera que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, en  el marco del proceso ejecutivo singular que promovieron para el  recaudo de los cánones de arrendamiento adeudados por el  inmueble de su propiedad, profirió sentencia adversa a sus  intereses, desconociendo que el contrato que sirvió de título  cumplía con las exigencias del artículo 422 del C.G.  del P., solicitaron el amparo constitucional de sus prerrogativas, la  que fue negada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

Señalan  que aunque impugnaron esa decisión, pues, no se estudió  de fondo la problemática suscitada, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior con sede esa localidad, sin «evaluar  (…)  el  defecto fáctico y (…)  sustantivo  en la sentencia que resolvió el proceso ejecutivo»,  confirmó  la determinación de primer grado, desconociendo que en la  ejecución, entre otras, «con  las pruebas practicadas no se denotó reparo alguno, que pueda  poner en entredicho la validez y eficacia del título ejecutivo  báculo de la ejecución; el mismo fue presentado en  tiempo con la demanda, reúne plenamente los presupuestos de  las normativas señaladas precedentemente y no fue tachado de  falso en su debida oportunidad»;  además  que si la Corporación convocada  «indicó  que el titulo ejecutivo no tenía fortaleza para que se librase  el mandamiento de pago»,  debió «declar[ar]  la nulidad del proceso por defecto material o sustantivo»  circunstancias todas éstas que, dicen, hacen necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de marzo de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

a. La          Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal          Superior de Manizales precisó, que «confrontadas          [las]          manifestaciones con las consideraciones que sustentan la decisión          emitida por el Tribunal, pronto se advierte su ligereza, pues no es          cierto que esta Corporación haya dejado de examinar los          yerros endilgados a la actuación del juez civil municipal          cognoscente, solo que, al no advertir la configuración del          defecto fáctico invocado, no tuvo más que confirmar la          denegación del amparo»;          además, que los argumentos expuestos son semejantes a los que          motivaron el amparo criticado.  

b.)        El  apoderado judicial de Gloria Inés Salazar de Osorio, Fanny  Estrella Giraldo y Juan Pablo Osorio Salazar, después de  pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela,  señaló que la protección rogada está  llamada al fracaso, pues en todas las acciones adelantadas se les han  respetado las prerrogativas superiores a las gestoras.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  Así las cosas,  de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.    Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentado por las señoras María  Natalí y María Milvia, se revela sin asomo de duda que  la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la  sentencia emitida en segunda instancia el 15 de febrero de los  corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, que mantuvo en sede de impugnación, la decisión  calendada 14 de enero anterior por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma localidad, que les negó el amparo  invocado en el marco de otra acción de idéntica  naturaleza a la presente que promovieron frente al Juzgado Noveno  Civil Municipal de la citada ciudad,  cuestión  que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin  que, demás, se evidencie la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas  atrás, esto es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  comoquiera que las  elucubraciones de las actoras más allá de demostrar la  figura aludida, se dirigen a exponer su descontento con las  decisiones que le fueron desfavorables, en las que quiérase o  no, se expusieron razones y argumentos plausibles que condujeron a  ello, para que de manera excepcionalísima se autorice la  intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que, se  itera, los reproches endilgados contra la demarcada decisión  no encajan en dicho concepto.  

4.   Téngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de  tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que  puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones  con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo  excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado  para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual ante la Corte Constitucional, de tal manera que así  se «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, STC5296-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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