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STC3035-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3035-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00701-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Natalí Salgado Yepes y María Milvia Yepes Yepes, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad accionada, con la decisión proferida en el marco de la salvaguarda que promovieron en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, con rad. 2021-00262.
Solicitan entonces, para la protección de las prorrogativas superiores, «revo[car] la sentencia proferida por el (…) día 30 de noviembre de 2021 al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía (…) radicado 2021-00001-00», y, que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, «emit[ir] una sentencia conforme la debida valoración probatoria, indilgada en el sustento fáctico propuesto» en el marco del asunto coercitivo referido.
2. Para respaldar su reparo aducen en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite, que comoquiera que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, en el marco del proceso ejecutivo singular que promovieron para el recaudo de los cánones de arrendamiento adeudados por el inmueble de su propiedad, profirió sentencia adversa a sus intereses, desconociendo que el contrato que sirvió de título cumplía con las exigencias del artículo 422 del C.G. del P., solicitaron el amparo constitucional de sus prerrogativas, la que fue negada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Señalan que aunque impugnaron esa decisión, pues, no se estudió de fondo la problemática suscitada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede esa localidad, sin «evaluar (…) el defecto fáctico y (…) sustantivo en la sentencia que resolvió el proceso ejecutivo», confirmó la determinación de primer grado, desconociendo que en la ejecución, entre otras, «con las pruebas practicadas no se denotó reparo alguno, que pueda poner en entredicho la validez y eficacia del título ejecutivo báculo de la ejecución; el mismo fue presentado en tiempo con la demanda, reúne plenamente los presupuestos de las normativas señaladas precedentemente y no fue tachado de falso en su debida oportunidad»; además que si la Corporación convocada «indicó que el titulo ejecutivo no tenía fortaleza para que se librase el mandamiento de pago», debió «declar[ar] la nulidad del proceso por defecto material o sustantivo» circunstancias todas éstas que, dicen, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales precisó, que «confrontadas [las] manifestaciones con las consideraciones que sustentan la decisión emitida por el Tribunal, pronto se advierte su ligereza, pues no es cierto que esta Corporación haya dejado de examinar los yerros endilgados a la actuación del juez civil municipal cognoscente, solo que, al no advertir la configuración del defecto fáctico invocado, no tuvo más que confirmar la denegación del amparo»; además, que los argumentos expuestos son semejantes a los que motivaron el amparo criticado.
b.) El apoderado judicial de Gloria Inés Salazar de Osorio, Fanny Estrella Giraldo y Juan Pablo Osorio Salazar, después de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, señaló que la protección rogada está llamada al fracaso, pues en todas las acciones adelantadas se les han respetado las prerrogativas superiores a las gestoras.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentado por las señoras María Natalí y María Milvia, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, la sentencia emitida en segunda instancia el 15 de febrero de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que mantuvo en sede de impugnación, la decisión calendada 14 de enero anterior por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, que les negó el amparo invocado en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que promovieron frente al Juzgado Noveno Civil Municipal de la citada ciudad, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que, demás, se evidencie la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», comoquiera que las elucubraciones de las actoras más allá de demostrar la figura aludida, se dirigen a exponer su descontento con las decisiones que le fueron desfavorables, en las que quiérase o no, se expusieron razones y argumentos plausibles que condujeron a ello, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que, se itera, los reproches endilgados contra la demarcada decisión no encajan en dicho concepto.
4. Téngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, de tal manera que así se «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC5296-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS