STC3482 2022 1

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3482-2022_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3482-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-00109-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero  de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Alejandro Chaparro  Pita  le instauró a la Comisaría Once de Familia de Suba II y  al Juzgado Doce de Familia, ambos de esta ciudad,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo n° 2020-00191.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, igualdad, defensa y contradicción, derecho a la  presunción de inocencia, buena fe y seguridad jurídica»  para que, en consecuencia, se ordenara:  

«1.  Anular el auto de fecha 20 de septiembre de 2021emanado del Juzgado  Doce de Familia de Bogotá, mediante el que se procedió  a la conversión de la multa en arresto, dentro del expediente  por el aparente incumplimiento de la medida de protección No.  11001311001220200019100.  

2.  Anular la providencia administrativa de fecha 24 de enero del 2020,  emanada de la Comisaria Once de Familia de Suba, mediante la que se  avocó conocimiento del incidente de desacato de la medida de  protección por hechos acaecidos el día 5 de enero del  año 2020, que como ya se probaron nunca tuvieron lugar.  

3.  Anular la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales  relacionadas con el desacato de la medida de protección  referenciada promovida por la señora Isabel Romero Roa, el  incumplimiento en el pago de la multa y la conversión de la  multa en arresto, lo anterior toda vez que la única forma de  garantizar al tutelante el restablecimiento de sus derechos es  garantizando el ejercicio pleno de sus derechos de defensa y  contradicción, máxime si se tiene en cuenta que las  mismas ocasionarían un daño significativo, pues  llevaría a la privación de la libertad del suscrito por  un hecho no cometido, sin la posibilidad de interponer recursos, ni  controvertir dicha decisión condenatoria.  

4.-  (…).  

5.  Conminar a la Comisaria Once de Familia de Suba para que con sujeción  al debido proceso constitucional revise la totalidad de las  actuaciones administrativas impulsadas en contra del suscrito, para  que en caso de que exista mérito se vincule efectivamente al  suscrito a las mismas para que pueda ejercer los derechos de defensa  y contradicción.  

Del  confuso escrito genitor y del expediente, se extrae que la Comisaria  Once de Familia de Suba II, en la acción de protección  por violencia intrafamiliar que a Luis Alejandro Chaparro Pita le  incoó su hijo (nº 345 – 18 R.E.G. nº 932-18),  le impuso «medida  de protección a  favor de LUIS ALEJANDRO CHAPARRO ROMERO y [de] la señora  ISABEL ROMERO ROA» y  lo conminó a «desalojar  el bien inmueble en el que habitaba y respecto del cual compartía  la copropiedad con la señora Isabel Romero Roa, inmueble  ubicado en la carrera 128 # 139 – 37 del Barrio Sabana de  Tibabuyes de la localidad de Suba»  (14 ag.), decisión replicada por aquel.  

Luego,  el estrado querellado abrió incidente de desacato (24 en.  2020) que culminó con sanción de dos S.M.L.M.V. (14  feb.), determinación que el Superior confirmó (16 abr.  2021).  

Advertido  el impago de la multa por el promotor, la Comisaria Once de Familia  de Suba II remitió «el  expediente al Juzgado de Familia de conocimiento para efectos de ser  expedida la orden de arresto una vez se realice la conversión  de la multa en arresto que corresponde a seis (6) días…»  (18  jun.), providencia que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá  avaló (20 sep.).  

Sostuvo  el gestor que «el  día 5 de diciembre del año 2021, la señora  Isabel Romero Roa [le] remitió a través de WhatsApp,  las fotografías del auto de fecha 20 de septiembre de 2021  emanado del Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C dentro del  expediente correspondiente a la medida de protección (…)  mediante el cual el Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C  procedió a la conversión de la multa en arresto por  incumplimiento en el pago de la misma, documentos que ella encontró  bajo la puerta de la entrada de la propiedad ubicada en carrera 128 #  139 – 3 el martes día 30 de noviembre de 2021».  

También,  que «nunca  tuvo conocimiento de la apertura del expediente de dicha medida de  protección, es decir el suscrito no se le notifico en ningún  tiempo de la apertura y tramite de una medida de protección  solicitada por el señor Luis Alejandro Chaparro Romero»;  menos  aún del  «impulso  o apertura del expediente correspondiente al desacato por  incumplimiento de la medida de protección solicitada por el  señor Luis Alejandro Chaparro Romero (…) tampoco se  notificó al suscrito de la remisión y apertura del  expediente que se dio en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá  y mediante el cual se procedió a la conversión de la  multa en arresto por el incumplimiento de la referida medida de  protección».  

Afirmó  que interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de  septiembre de 2021 «notificado  hasta el día 30 de noviembre de 2021, a través del cual  el despacho convierte la multa en arresto»,  pero el despacho acusado le comunicó que «dicho  recurso no tenía procedencia toda vez que la diligencia y  expediente ya se encontraba nuevamente en la Comisaria Once de  Familia de Suba».  Además,  que formuló ante la Comisaría Once de Familia de Suba  «solicitud  de nulidad bajo los presupuestos previamente expuestos»,  sin que al tiempo de la radicación del ruego haya obtenido  pronunciamiento alguno.  

Acusó  a las autoridades cuestionadas de incurrir en las siguientes vías  de hecho:  

a)-  «Defecto  fáctico»  toda vez que «como  se ha demostrado de haberse tenido en consideración la verdad  de los hechos, dicho acto administrativo habría tenido un  sentido opuesto al adoptado»  

b)-  «Error  de hecho inducido»  dado que «los  hechos que originaron el impulso del trámite administrativo de  incidente de desacato a la medida de protección carecían  de veracidad, toda vez que para la fecha de los mismos el suscrito no  se encontraba en la ciudad de Bogotá D.C»  

c)-  «Violación  directa de la constitución»  comoquiera que la totalidad del procedimiento administrativo «se  desarrolló con violación del debido proceso, los  derechos de defensa y contradicción, entre otros»;  y  

d)-  «Defecto  procedimental absoluto»  pues citando la T-025 de 2018 indicó que «se  comprueba que el juez incurrió en un error, ya que podría  usar esa dirección a pesar de que no era la misma que indico  una de las partes como dirección de notificación. En  efecto cuando no aparece la parte el juez tiene la carga de buscar la  dirección. De lo contrario resulta una carga desproporcionada  para el demandado».  

2.-  La Comisaría Once de Familia de Suba II y el Juzgado Doce de  Familia de esta capital defendieron  la legalidad de lo actuado y remitieron el enlace del juicio  fustigado.  

La  Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de  Integración Social – SDIS- requirió «tener  en cuenta los fundamentos y peticiones que serán expuestos por  la Comisaría 11 de Familia Suba II, dentro de la  correspondiente contestación a la Acción de Tutela  interpuesta».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio, porque  «respecto  de la actuación surtida en el grado jurisdiccional de consulta  y la conversión de la multa en arresto, se encuentra  constancia en el plenario acerca de que dichas actuaciones le fueron  comunicadas, de forma efectiva, al accionante, a la dirección  por él proporcionada en la audiencia a la que se aludió,  lo cual aparece en las comunicaciones de 7 de mayo, 22 de junio y 13  de noviembre de 2021 (fols. 32, 36 y 47 cuad. incidente), situación  que descarta cualquier vulneración de los derechos alegados  por el mismo, más aún cuando este participó  activamente dentro de la actuación accesoria, como mínimo  en dos audiencias, de modo que no es cierto que no tuviera  conocimiento del desarrollo de las diligencias, aparte de que, en ese  preciso momento, esto es, desde la audiencia de 31 de enero de 2020,  pudo alegar la nulidad de la actuación, ante los mismos  funcionarios que conocen de ella, que son los llamados a remediar la  situación que expone, en el evento de que, efectivamente, ella  se hubiere dado».  

Agregó  que «el  actor, el 9 de diciembre de 2021, al parecer, radicó, ante la  Comisaría tantas veces mencionada, un escrito de nulidad  dentro del asunto de que aquí se trata, con lo cual puede  remediar la situación anómala que expone, razón  de más para negar la concesión del amparo pedido».  

Apeló  el impulsor arguyendo que «al  realizar un análisis del expediente, se evidencia que al  parecer al suscrito si lo notificaron a un correo electrónico  que ya no tiene en uso, cabe resaltar que en el caso particular sí  existió una violación al debido proceso sustancial y  procedimental del suscrito, lo anterior toda vez que de conformidad  con el expediente remitido por la Comisaria Once de Familia de Suba,  se evidencia que dicha entidad se abrogó la competencia de los  jueces de familia frente a la conversión de la multa en  arresto en el caso particular (…)».  Por  tanto, solicitó que se revoque «la  resolución del 18 de junio del año 2021 emanada de la  Comisaria Once de Familia de Suba (mediante el cual dicha entidad  procede a la conversión de la multa en arresto sin gozar de  dicha facultad» e  insistió en la anulación del  «auto  de fecha 20 de septiembre de 2021 emanado del Juzgado Doce de Familia  de Bogotá D.C , toda vez que en contravía de las  disposiciones legales dicho auto no informa de los recursos de ley a  los que sobre el mismo el suscrito tiene derecho (artículo 4  de la ley 575 de 2000)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  teniendo en cuenta lo que fue objeto de la impugnación, se  anuncia que el resguardo no puede abrirse paso y, por ende, la  convalidación de la sentencia de primer grado; empero, por las  razones que se exponen a continuación.  

2.-  En lo que concierne con la providencia  de la que se critica la «conversión  de la sanción pecuniaria en arresto»  (20 sep. 2021), pronto se logra observar que  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, para ello, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá,  aclaró:  

«El  artículo 4 de la Ley 575 de 2000, que modificó el  artículo 7 de la Ley 294 de 1996, establece que “…el  incumplimiento de las medidas de protección dará lugar  a las siguientes sanciones a) por la primera vez, multa entre dos (2)  a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles  en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (05) días  siguientes a su imposición. La conversión en arresto se  adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso  de reposición a razón de tres días por cada  salario mínimo (…)”.  

Y,  después de citar apartes jurisprudenciales (C  – 024 de 1994, C – 295 de 1996 y C – 175 de 1993),  concluyó que:  

«atendiendo  que el arresto conlleva la privación de la libertad personal  del implicado, a efectos de cumplir la sanción decretada y  generada por el incumplimiento de la medida de protección, por  parte del señor LUIS ALEJANDRO CHAPARRO PITA, identificado con  cedula de ciudadanía No. 80.295.363 de Bogotá,  dispondrá la conversión de la multa impuesta de dos  (02) salarios mínimos legales a razón de tres (03) días  por cada salario, en arresto que equivale a seis (06) días».  

Reflexiones  que no se muestran arbitrarias o contraevidentes o ilegales con la  legislación patria, ya que atendió las leyes 294 de  1996, 575 de 2000, el artículo 28 de la Constitución  Política y demás jurisprudencia que rige la materia, y  obedece,  en línea de principio, a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del plenario, en atención a que valoró «razonablemente»  las pruebas obrantes en el decurso.  

3.-  En  lo atinente a la queja del precursor frente a las actuaciones  adelantadas por la Comisaría y el Juzgado accionados, en torno  a «la  notificación de la totalidad de providencias»  emitidas en ambos escenarios, tal como él mismo lo indicó,  la petición de «nulidad»  por él formulada relacionado dicho tópico, se  encuentra en trámite ante la Comisaría  Once de Familia de Suba II, donde ha  de ser dilucidada.  

Destáquese,  no es a través de esta  especial vía  que pueda soslayarse tales herramientas legales, decisiones frente a  las cuales podrá hacer valer su «derecho  de defensa y contradicción»  mediante el ejercicio de los medios de impugnación previstos  en la ley, situación que se destaca, refuerza la inviabilidad  de la guarda.  

Téngase  en cuenta que esta Corporación ha insistido, en que  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, y citadas en STC10520-2021).  

4.-  Ahora,  en cuanto a las inconformidades del quejoso expresadas en el «escrito  de impugnación»,  referentes a que en «la  resolución del 18 de junio del año 2021 emanada de la  Comisaria Once de Familia de Suba aquella procedió a la  conversión de la multa en arresto sin gozar de dicha facultad»  y  a que el juzgado censurado no le informó «de  los recursos de ley a los que sobre el mismo el suscrito tiene  derecho (artículo 4 de la ley 575 de 2000)» en  la  Litis confutada,  constituyen alegaciones nuevas no expresadas en la demanda  superlativa, por lo que, de ellas  no se enteró a los  convocados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya  que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ.  STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19  enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

5.-  Lo consignado impone el respaldo del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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