Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3482-2022_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3482-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00109-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Alejandro Chaparro Pita le instauró a la Comisaría Once de Familia de Suba II y al Juzgado Doce de Familia, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00191.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, derecho a la presunción de inocencia, buena fe y seguridad jurídica» para que, en consecuencia, se ordenara:
«1. Anular el auto de fecha 20 de septiembre de 2021emanado del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, mediante el que se procedió a la conversión de la multa en arresto, dentro del expediente por el aparente incumplimiento de la medida de protección No. 11001311001220200019100.
2. Anular la providencia administrativa de fecha 24 de enero del 2020, emanada de la Comisaria Once de Familia de Suba, mediante la que se avocó conocimiento del incidente de desacato de la medida de protección por hechos acaecidos el día 5 de enero del año 2020, que como ya se probaron nunca tuvieron lugar.
3. Anular la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con el desacato de la medida de protección referenciada promovida por la señora Isabel Romero Roa, el incumplimiento en el pago de la multa y la conversión de la multa en arresto, lo anterior toda vez que la única forma de garantizar al tutelante el restablecimiento de sus derechos es garantizando el ejercicio pleno de sus derechos de defensa y contradicción, máxime si se tiene en cuenta que las mismas ocasionarían un daño significativo, pues llevaría a la privación de la libertad del suscrito por un hecho no cometido, sin la posibilidad de interponer recursos, ni controvertir dicha decisión condenatoria.
4.- (…).
5. Conminar a la Comisaria Once de Familia de Suba para que con sujeción al debido proceso constitucional revise la totalidad de las actuaciones administrativas impulsadas en contra del suscrito, para que en caso de que exista mérito se vincule efectivamente al suscrito a las mismas para que pueda ejercer los derechos de defensa y contradicción.
Del confuso escrito genitor y del expediente, se extrae que la Comisaria Once de Familia de Suba II, en la acción de protección por violencia intrafamiliar que a Luis Alejandro Chaparro Pita le incoó su hijo (nº 345 – 18 R.E.G. nº 932-18), le impuso «medida de protección a favor de LUIS ALEJANDRO CHAPARRO ROMERO y [de] la señora ISABEL ROMERO ROA» y lo conminó a «desalojar el bien inmueble en el que habitaba y respecto del cual compartía la copropiedad con la señora Isabel Romero Roa, inmueble ubicado en la carrera 128 # 139 – 37 del Barrio Sabana de Tibabuyes de la localidad de Suba» (14 ag.), decisión replicada por aquel.
Luego, el estrado querellado abrió incidente de desacato (24 en. 2020) que culminó con sanción de dos S.M.L.M.V. (14 feb.), determinación que el Superior confirmó (16 abr. 2021).
Advertido el impago de la multa por el promotor, la Comisaria Once de Familia de Suba II remitió «el expediente al Juzgado de Familia de conocimiento para efectos de ser expedida la orden de arresto una vez se realice la conversión de la multa en arresto que corresponde a seis (6) días…» (18 jun.), providencia que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá avaló (20 sep.).
Sostuvo el gestor que «el día 5 de diciembre del año 2021, la señora Isabel Romero Roa [le] remitió a través de WhatsApp, las fotografías del auto de fecha 20 de septiembre de 2021 emanado del Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C dentro del expediente correspondiente a la medida de protección (…) mediante el cual el Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C procedió a la conversión de la multa en arresto por incumplimiento en el pago de la misma, documentos que ella encontró bajo la puerta de la entrada de la propiedad ubicada en carrera 128 # 139 – 3 el martes día 30 de noviembre de 2021».
También, que «nunca tuvo conocimiento de la apertura del expediente de dicha medida de protección, es decir el suscrito no se le notifico en ningún tiempo de la apertura y tramite de una medida de protección solicitada por el señor Luis Alejandro Chaparro Romero»; menos aún del «impulso o apertura del expediente correspondiente al desacato por incumplimiento de la medida de protección solicitada por el señor Luis Alejandro Chaparro Romero (…) tampoco se notificó al suscrito de la remisión y apertura del expediente que se dio en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá y mediante el cual se procedió a la conversión de la multa en arresto por el incumplimiento de la referida medida de protección».
Afirmó que interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de septiembre de 2021 «notificado hasta el día 30 de noviembre de 2021, a través del cual el despacho convierte la multa en arresto», pero el despacho acusado le comunicó que «dicho recurso no tenía procedencia toda vez que la diligencia y expediente ya se encontraba nuevamente en la Comisaria Once de Familia de Suba». Además, que formuló ante la Comisaría Once de Familia de Suba «solicitud de nulidad bajo los presupuestos previamente expuestos», sin que al tiempo de la radicación del ruego haya obtenido pronunciamiento alguno.
Acusó a las autoridades cuestionadas de incurrir en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto fáctico» toda vez que «como se ha demostrado de haberse tenido en consideración la verdad de los hechos, dicho acto administrativo habría tenido un sentido opuesto al adoptado»
b)- «Error de hecho inducido» dado que «los hechos que originaron el impulso del trámite administrativo de incidente de desacato a la medida de protección carecían de veracidad, toda vez que para la fecha de los mismos el suscrito no se encontraba en la ciudad de Bogotá D.C»
c)- «Violación directa de la constitución» comoquiera que la totalidad del procedimiento administrativo «se desarrolló con violación del debido proceso, los derechos de defensa y contradicción, entre otros»; y
d)- «Defecto procedimental absoluto» pues citando la T-025 de 2018 indicó que «se comprueba que el juez incurrió en un error, ya que podría usar esa dirección a pesar de que no era la misma que indico una de las partes como dirección de notificación. En efecto cuando no aparece la parte el juez tiene la carga de buscar la dirección. De lo contrario resulta una carga desproporcionada para el demandado».
2.- La Comisaría Once de Familia de Suba II y el Juzgado Doce de Familia de esta capital defendieron la legalidad de lo actuado y remitieron el enlace del juicio fustigado.
La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS- requirió «tener en cuenta los fundamentos y peticiones que serán expuestos por la Comisaría 11 de Familia Suba II, dentro de la correspondiente contestación a la Acción de Tutela interpuesta».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá desestimó el auxilio, porque «respecto de la actuación surtida en el grado jurisdiccional de consulta y la conversión de la multa en arresto, se encuentra constancia en el plenario acerca de que dichas actuaciones le fueron comunicadas, de forma efectiva, al accionante, a la dirección por él proporcionada en la audiencia a la que se aludió, lo cual aparece en las comunicaciones de 7 de mayo, 22 de junio y 13 de noviembre de 2021 (fols. 32, 36 y 47 cuad. incidente), situación que descarta cualquier vulneración de los derechos alegados por el mismo, más aún cuando este participó activamente dentro de la actuación accesoria, como mínimo en dos audiencias, de modo que no es cierto que no tuviera conocimiento del desarrollo de las diligencias, aparte de que, en ese preciso momento, esto es, desde la audiencia de 31 de enero de 2020, pudo alegar la nulidad de la actuación, ante los mismos funcionarios que conocen de ella, que son los llamados a remediar la situación que expone, en el evento de que, efectivamente, ella se hubiere dado».
Agregó que «el actor, el 9 de diciembre de 2021, al parecer, radicó, ante la Comisaría tantas veces mencionada, un escrito de nulidad dentro del asunto de que aquí se trata, con lo cual puede remediar la situación anómala que expone, razón de más para negar la concesión del amparo pedido».
Apeló el impulsor arguyendo que «al realizar un análisis del expediente, se evidencia que al parecer al suscrito si lo notificaron a un correo electrónico que ya no tiene en uso, cabe resaltar que en el caso particular sí existió una violación al debido proceso sustancial y procedimental del suscrito, lo anterior toda vez que de conformidad con el expediente remitido por la Comisaria Once de Familia de Suba, se evidencia que dicha entidad se abrogó la competencia de los jueces de familia frente a la conversión de la multa en arresto en el caso particular (…)». Por tanto, solicitó que se revoque «la resolución del 18 de junio del año 2021 emanada de la Comisaria Once de Familia de Suba (mediante el cual dicha entidad procede a la conversión de la multa en arresto sin gozar de dicha facultad» e insistió en la anulación del «auto de fecha 20 de septiembre de 2021 emanado del Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C , toda vez que en contravía de las disposiciones legales dicho auto no informa de los recursos de ley a los que sobre el mismo el suscrito tiene derecho (artículo 4 de la ley 575 de 2000)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, teniendo en cuenta lo que fue objeto de la impugnación, se anuncia que el resguardo no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia de primer grado; empero, por las razones que se exponen a continuación.
2.- En lo que concierne con la providencia de la que se critica la «conversión de la sanción pecuniaria en arresto» (20 sep. 2021), pronto se logra observar que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para ello, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, aclaró:
«El artículo 4 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, establece que “…el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones a) por la primera vez, multa entre dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (05) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición a razón de tres días por cada salario mínimo (…)”.
Y, después de citar apartes jurisprudenciales (C – 024 de 1994, C – 295 de 1996 y C – 175 de 1993), concluyó que:
«atendiendo que el arresto conlleva la privación de la libertad personal del implicado, a efectos de cumplir la sanción decretada y generada por el incumplimiento de la medida de protección, por parte del señor LUIS ALEJANDRO CHAPARRO PITA, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.295.363 de Bogotá, dispondrá la conversión de la multa impuesta de dos (02) salarios mínimos legales a razón de tres (03) días por cada salario, en arresto que equivale a seis (06) días».
Reflexiones que no se muestran arbitrarias o contraevidentes o ilegales con la legislación patria, ya que atendió las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, el artículo 28 de la Constitución Política y demás jurisprudencia que rige la materia, y obedece, en línea de principio, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas obrantes en el decurso.
3.- En lo atinente a la queja del precursor frente a las actuaciones adelantadas por la Comisaría y el Juzgado accionados, en torno a «la notificación de la totalidad de providencias» emitidas en ambos escenarios, tal como él mismo lo indicó, la petición de «nulidad» por él formulada relacionado dicho tópico, se encuentra en trámite ante la Comisaría Once de Familia de Suba II, donde ha de ser dilucidada.
Destáquese, no es a través de esta especial vía que pueda soslayarse tales herramientas legales, decisiones frente a las cuales podrá hacer valer su «derecho de defensa y contradicción» mediante el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la ley, situación que se destaca, refuerza la inviabilidad de la guarda.
Téngase en cuenta que esta Corporación ha insistido, en que
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, y citadas en STC10520-2021).
4.- Ahora, en cuanto a las inconformidades del quejoso expresadas en el «escrito de impugnación», referentes a que en «la resolución del 18 de junio del año 2021 emanada de la Comisaria Once de Familia de Suba aquella procedió a la conversión de la multa en arresto sin gozar de dicha facultad» y a que el juzgado censurado no le informó «de los recursos de ley a los que sobre el mismo el suscrito tiene derecho (artículo 4 de la ley 575 de 2000)» en la Litis confutada, constituyen alegaciones nuevas no expresadas en la demanda superlativa, por lo que, de ellas no se enteró a los convocados; por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Colegiatura ha esgrimido sobre dicho tópico, que,
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
5.- Lo consignado impone el respaldo del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS