AC 1513 2022

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AC1513-2022 (2022-00865-00)

        

AC1513-2022  

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00865-00  

Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y Tercero Civil del  Circuito de Neiva.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  la primera sede, Raúl Díaz Torres radicó demanda  de responsabilidad civil contractual contra Mireya  Sánchez Toscano, por el aparente incumplimiento de un contrato  de prestación de servicios profesionales y los perjuicios  ocasionados con el «proceso  ejecutivo laboral» que le  adelanta ante el «Juzgado Primero  Laboral de Neiva». Atribuyó  la competencia a los jueces de Ibagué, entre otras  circunstancias, porque «el lugar  donde ocurrieron los hechos y el domicilio de la demandada es la  ciudad de Neiva», donde la  demandada se desempeñó como funcionaria judicial y  existen varios estrados judiciales que «ya  han conocido y tomado decisiones en hechos que guardan relación».  

2.        La autoridad elegida se rehusó a  conocer la «acción de responsabilidad incoada»  y ordenó el envío del plenario a sus pares en Neiva,  «donde se encuentra el domicilio de la demandada, (…)  el lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato de  prestación de servicios» y donde se tramita el  «proceso ejecutivo laboral y (…) las medidas  cautelares» que motivan las pretensiones resarcitorias del  gestor (20 enero 2022).  

3.        El  receptor también repelió el asunto con fundamento en el  numeral 3º del artículo 28 procesal, comoquiera que una  de las obligaciones que el citado contrato le imponía a la  accionada era la de «mantener  informado»  a su cliente sobre su gestión, «deber  de información que debía ser atendido (…) en el  municipio de Natagaima, por ser este el lugar de residencia del  demandante».  Por consiguiente, propuso la presente colisión  (8 marzo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta  Corporación dirimirla, en Sala Unitaria, como superior  funcional común de ellos, de conformidad con los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al  territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que  «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en  contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la  ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.  

Sin embargo, existen otros eventos que de igual forma regula el  referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros,  como acontece con las controversias de índole contractual o  que envuelven un título valor, referidas en el numeral 3º,  que brinda al accionante la posibilidad de acudir  en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

De cualquier modo, cuando se trata de fueros  concurrentes, la facultad de escoger radica  en el actor y a esa elección deberá plegarse la  judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la preceptiva  legal o su razón de ser aflore del  líbelo o de cualquier otro elemento de convicción  disponible. En tal sentido, como lo destacó  la Sala en AC057-2019, reiterado en  AC612-2020,  

(…) el actor puede escoger entre los dos  funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que  tramite y decida su asunto. Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio  del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el  convocado; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas ajenas al  texto original).  

3.        En el caso en concreto, según se extrae del escrito  inicial, el accionante busca que se declare «civilmente  responsable» a la demandada y que indemnice los «daños  y perjuicios», patrimoniales y extra patrimoniales,  derivados del juicio ejecutivo laboral que le adelanta en el «Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Neiva», de las medidas  cautelares solicitadas en su contra y, especialmente, del  «incumplimiento» del contrato de prestación  de servicios profesionales suscrito ante notario público el 19  de diciembre de 2012, que concretó en la negativa de la  mandataria a cumplir su orden de «apelar el auto que reguló  honorarios (…) de fecha 3 de febrero de 2015» en el  «proceso n° 2018-00297-00» que cursaba en el  «Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva», con  lo que «la abogada (…) le negó el derecho a la  defensa técnica, actuando de mala fe omitiendo el deber para  el cual había sido contratada».  

De igual forma, la revisión del aludido contrato denota como  principal obligación a cargo de la abogada accionada la  representación y asistencia de su poderdante, «en  todas las audiencias y diligencias del proceso que se lleva contra la  empresa Coomotor Florencia Ltda y Leasing Colombia S.A. Compañía  de Seguros Equidad O.C. y los señores Armando Lozano y Ramiro  Verjan Ortiz» y, adicionalmente, evitar cualquier  vencimiento de términos procesales aunque mediaran  motivos de «fuerza mayor», «estar  pendiente en el juzgado de las decisiones que tome el juez»  y mantenerlo «informado del proceso».  

Fue este último deber contractual el que sirvió al Juez  de Neiva para negarse a impulsar la contienda, bajo el entendido que  se trataba de un deber que «debía ser atendido por la  demandada en el municipio de Natagaima, por ser este el lugar de  residencia del demandante», inferencia que no encuentra  respaldo en el contenido del cuestionado documento y tampoco en el  líbelo introductor, que ninguna alusión hace a la  inobservancia del «deber de información» como  soporte de la acción invocada.  

Por el contrario, como ya se indicó, el reproche que el actor  le hace a su mandataria se concentra en la presunta desobediencia  frente a las directrices que le impartió para la gestión  de sus intereses en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual que tramita el «Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva», de suerte que si en esa circunstancia  se sustenta la litis la competencia para definirla corresponde al  funcionario del lugar donde la demandada debía cumplir la  obligación principal de acompañamiento y asesoría  jurídica en cuestión, esto es, el Juez de Neiva,  conforme al numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Y a la misma conclusión se arriba si se acude a la pauta  prevista en el primer numeral de esa misma norma, pues como  expresamente lo destacó el actor en el respectivo acápite  del escrito inicial, «el domicilio de la demandada  es la ciudad de Neiva», lo que  ratifica la competencia del juzgador de esa urbe para conocer la  controversia, al margen de los reparos que su promotor pueda tener  sobre la imparcialidad de los funcionarios de ese distrito judicial,  que en cualquier caso podrá esgrimir a través de los  mecanismos y en las oportunidades que le brinda la ley procesal.  

4.        Descartadas  así las razones que llevaron al accionante a atribuir el  conocimiento de su proceso a los estrados de Ibagué, así  como el planteamiento que sirvió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Neiva para desatender las reglas de competencia  aplicables a esta actuación, se dispondrá el retorno  del expediente a esa última autoridad para que la asuma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:         Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Neiva es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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