AC 1556 2022

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AC1556-2022 (2022-01002-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1556-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01002-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Alexandra Rizo Henao, respecto de la sentencia del «21  de octubre de 2016» proferida por el Juzgado de Primera  Instancia n.° 3 de Torremolinos, Málaga, Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1. El 30 de marzo  de 2022, por intermedio de quien indicó ser apoderada judicial  de Alexandra Rizo Henao, se deprecó la homologación del  fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el  divorcio entre ésta y Jhon Fredy Floriano Góngora.  

2.  Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía  digital, la siguiente documentación: «01.  Demanda y anexos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          y reciprocidad entre los estados, a condición de que se          cumplan las formalidades señaladas en la regulación.  

En  Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los  artículos 606 y 607 del Código General del Proceso  consagran los requisitos que deben satisfacerse para el  reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación,  en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos: …  3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.  

La  desatención de los anteriores requerimientos conduce a que el  estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que  la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que  no se tiene certeza sobre su carácter definitivo, como lo  dispone expresamente el canon 607, a saber: «La  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente».  

2.  Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá  rechazarse por no satisfacer las exigencias antes transcritas, huelga  puntualizarlo, por cuanto no se allegó la constancia de que la  sentencia a homologar está debidamente ejecutoriada en el país  de proferimiento, de acuerdo con las normas que gobiernan el caso.  

Total, para  demostrar la ejecutoria de las sentencias provenientes  del Reino de España, el marco regulatorio a aplicar es el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país  y Colombia, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  el cual prescribe que la ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la  firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de  Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización»  (artículo 2).  

Se trata de un  caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para  acreditar el carácter definitivo de un proveído emitido  por un sentenciador español, de allí que su omisión  no puede ser suplida de ninguna forma. La obligatoriedad de esta  exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en  multiplicidad de casos, entre otros:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 del 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), los cuales ratifican  la doctrina probable sobre la materia.  

3.  En desatención de la anterior directriz se tiene que, junto al  libelo genitor del presente trámite, no se adjuntó el  documento emanado de la autoridad antes mencionada, con el fin de  comprobar la ejecutoria, sin que la manifestación realizada  por la autoridad judicial de Torremolinos, Málaga, Reino de  España, pueda suplir la exigencia de marras por las razones  dilucidadas.  

Por  lo expuesto se rechazará la solicitud de reconocimiento, en  aplicación del citado artículo 607 del actual estatuto  adjetivo.  

4. Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación:  

4.1. No se aportó  prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado1,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

4.2. No se arribó  copia del Registro Civil de Nacimiento de ninguna de las dos hijas  concebidas durante el matrimonio, según se indica a folios 5 y  10 del archivo digital “01. Demanda y anexos”.  

4.3. No incluyó  la dirección física ni de correo electrónico de  la solicitante, Alexandra  Rizo Henao, así  como tampoco el número de cédula de ciudadanía.  Igual situación se predica de las direcciones de notificación  de Jhon Fredy Floriano  Góngora, de quien falta su completa identificación en  el texto del libelo genitor.  

4.4. La  solicitante no formuló petición alguna que estuviera  encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del  trámite de exequatur en los registros civiles de las partes.  

4.5. En la  solicitud de exequatur se invirtieron los apellidos de la  solicitante, nombrando a la misma como «Alexandra  Henao Rizo»  (folio 1 archivo digital “01. Demanda y anexos”).  

5. Por último,  no se reconocerá personería jurídica a Roselia  Rangel Bautista, como mandataria judicial de Alexandra Rizo Henao en  el sub lite,  por cuanto no se arribó el poder que, según la  profesional en derecho, fue concedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.-  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por quien dice representar a  Alexandra Rizo Henao  para obtener la homologación de la sentencia señalada  en el encabezado de este auto.  

Segundo.- No  reconocer personería a la abogada Roselia Rangel Bautista.  

Tercero.- Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ          AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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