SC1260 2022

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SC1260-2022 (2013-00631-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC1260-2022  

Radicación  n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01  

(Discutido y  aprobado en sesión virtual de 20 de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).-  

ANTECEDENTES  

1.        En el libelo  genitor de este proceso1,  se solicitó:  

1.1 Declarar que,  únicamente, María de Los Ángeles y Emanuel López  Garcés tienen vocación hereditaria para suceder a su  finado padre José Fernán López Posada.  

1.2 Adjudicar a  ellos los bienes relictos, a título de legítima  efectiva por partes iguales.  

1.3 Declarar  ineficaces e inoponibles los actos de partición y adjudicación  que se dictaron en favor de la demandada Nohemí Posada de  López, madre del occiso, en el marco de la liquidación  de la herencia que ella adelantó ante la Notaría  Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá D.C., que constan  en la escritura púbica No. 423 de 23 de febrero de 2005 y de  cuyo registro se deprecó la cancelación.  

1.4 Condenar a los  convocados a restituir a los demandantes la posesión material  de los bienes adjudicados y ocupados, con los aumentos (accesiones),  productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la fecha  del deceso del causante, hasta el momento de la restitución  material, o en su defecto, al pago de su valor.  

1.5 Ordenar a la  parte enjuiciada el pago de las indemnizaciones de los deterioros que  por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes relictos, en las  cantidades que resulten probadas.  

1.6 Declarar, como  consecuencia de lo anterior,  inoponibles e ineficaces frente a los  convocantes, las transferencias de la propiedad de los inmuebles  adjudicados que realizó la madre del fenecido a sus hijos y a  los también citados Ricardo Antonio León Calle, Pedro  Pablo Camelo, Ana Leonor Pardo Rojas y a la sociedad Leasing  Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento; y por  ende, ordenar la cancelación de los registros respectivos, los  gravámenes y las limitaciones al dominio de los bienes de la  herencia que pertenecen a los demandantes como herederos únicos  del causante, y  

1.7 Condenar en  costas a los accionados.  

2. En sustento de  esas súplicas, se expuso:  

2.2. En el año  2002, José Fernán López Posada se practicó  prueba de ADN, que dio cuenta de que su paternidad en relación  con María de los Ángeles y Emmanuel Garcés  Zamora tenía una probabilidad acumulada del 99.99973%, razón  por la cual, asumió con dedicación y esmero su rol de  padre, proveyéndoles cuidado y sustento económico a sus  hijos.  

2.3. El 3 de  noviembre de 2003, falleció José Fernán López  Posada en un accidente de tránsito; por lo que se vio  frustrado el reconocimiento legal y voluntario de la paternidad de  los accionantes por parte del finado.  

2.4. Dora Lucía  López Posada, por medio de la escritura pública No.  2305 de 9 de diciembre de 2004, de la Notaría Primera de  Soacha, “se  hizo escriturar a su nombre el apartamento 103 del Edificio Zagreb  propiedad horizontal, ubicado en la calle 31 No. 127C-15 y Carrera 21  No. 127D-15 (dirección catastral)”  de Bogotá, por parte de los vendedores, a pesar de que, quien  había pagado el precio del inmueble fue el fenecido.  

2.5. No obstante  conocer el resultado de la prueba de ADN, Nohemí Posada de  López, madre del finado, diciendo ser única heredera,  tramitó la sucesión intestada del interfecto a través  de liquidación notarial de la herencia que consta en la  escritura pública No. 423 de 23 de febrero de 2005, donde se  consignó el inventario y avalúo de los bienes, se  adjudicó a su favor la totalidad del activo bruto y los  pasivos de la masa hereditaria, para un total de $419.674.720.oo  

2.6. Nohemí  Posada de López en virtud de contrato de compraventa que  celebró con Ricardo Antonio León Calle, elevado a  escritura pública No. 6027 de 2 de diciembre de 2005 de la  Notaría Segunda de Manizales, le transfirió el dominio  de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias  100-112299 y 100-112300.  

2.7. La  liquidación notarial de la herencia del causante fue un acto  público “de  mala fe”,  por cuanto la madre del occiso y su hermana Dora Lucía López  Posada, “sabían  y tenían certeza objetiva y científica de la existencia  de dos hijos extramatrimoniales (…), y así lo  reconoc[ieron] en diferentes escritos y, por tanto, la primera no  tenía la calidad de única heredera, y la segunda no  podía ejecutar actos de heredera en su nombre”;  sumado a que el pasivo relacionado en ese documento fue “en  su mayoría inexistente [para] distraer y apropiarse en forma  ilícita de la herencia”.  

2.8. En el  inventario de la liquidación notarial no se relacionó  la totalidad de los bienes del fenecido, a saber: (i)  motocicleta marca Harley Davison, de placas AKW39; (ii)  3631 acciones privilegiadas de ISA COI15a000020, que para esa calenda  tenían un precio en la bolsa de $967.63 cada una; (iii)  los muebles, enseres y joyas que dejó al morir aquel; (iv)  los frutos que en virtud del funcionamiento de una serviteca,  producían los lotes ubicados en la ciudad de Manizales; (v)  el dinero de los productos financieros que dejó el occiso  tales como bonos, cuentas corrientes y de ahorros, depósitos a  término y demás; y (vi)  la renta mensual que fructificaba la bodega ubicada en la carrera 40  No. 167-25 de Bogotá D.C.  

2.9. Si bien  Marlin Milena Garcés Zamora, progenitora de los demandantes  (menores de edad), firmó sucesivas actas de conciliación  en las que renunció a los derechos herenciales de aquellos, lo  hizo por sugerencia de la convocada Dora Lucía López  Posada, sin la presencia de un experto, cuando era de escasos  recursos y con educación elemental  

3. El Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Cali admitió la demanda de  petición de herencia con pretensión reivindicatoria2,  luego de lo cual, se enteró a los convocados, quienes  asumieron las siguientes conductas procesales:  

3.1. La sociedad  Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento,  por intermedio de mandatario judicial, se opuso frontalmente a las  súplicas del libelo genitor, mediante la formulación de  excepciones de fondo que rotuló “justo  título”,  “buena  fe”,  “falta  de legitimación en la causa por pasiva”,  “prescripción  adquisitiva de dominio”,  “prescripción  de la acción”  y la “genérica  o innominada”3.  A su vez, formuló denuncia del pleito frente a la sociedad  Inversiones Santalejo S.A.S.4  

3.2. Nohemí  Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz  Stella López Posada, a través de la misma apoderada  judicial, se  resistieron a las súplicas incoadas mediante la formulación  de las excepciones de mérito que al unísono denominaron  “improcedencia  de la restitución de los bienes herenciales y prescripción  de la acción reivindicatoria”,  “no  ocupación de la herencia”,  “improcedencia  de la acción reivindicatoria”,  “conciliación  de las expectativas de los derechos herenciales”,  “mala  fe de la representante legal de los menores”,  “autorización  de la representante de los menores para tramitar la sucesión  intestada del causante, ante las meras expectativas de sus hijos no  reconocidos” y “prescripción de las acciones”5.  

3.3. La curadora  ad-litem  designada para representar los intereses de Ricardo León Calle  se limitó a manifestar que no le constaban los hechos de la  demanda, por lo que indicó no oponerse a las pretensiones de  la demanda, ni presentar excepciones dilatorias ni de fondo6.  

3.4. Habiéndose  dictado sentencia el 23 de junio de 2016, mediante la cual el  juzgador  de primer grado  accedió a las pretensiones de la demanda; la sociedad T.M.  S.A. ingresó al proceso para mostrar su oposición a la  concesión de las súplicas elevadas, y también  para solicitar la exclusión, en el litigio, de los inmuebles  con los folios de matrícula inmobiliaria nº 100-112229 y  100-112300. Así mismo, esa persona jurídica deprecó  nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 9ª del canon  140 del Código de Procedimiento Civil (133-8ª del Código  General del Proceso)7;  petición última que acogió el Tribunal, mediante  proveído de 30 de marzo de 20178.  

3.5. Para acatar  la orden impartida por el superior, el a-quo  dispuso integrar el contradictorio con los faltantes litisconsortes  necesarios por pasiva; esto es, la sociedad T.M. S.A. y Heryglor Ossa  y Cía. S. en C.  

3.6. El curador  ad-litem  elegido para representar los intereses de la última compañía  mencionada, también se limitó a expresar que no le  constaban los planteamientos fácticos del libelo e indicó  que se atenía a lo que se demostrara en el proceso9.  

4. Surtido  de esa forma el trámite procesal, el Juzgado Tercero de  Familia de Oralidad de Cali nuevamente emitió la sentencia en  audiencia celebrada el 6  de marzo de 2019,  en la que  (i)  no tuvo por probadas las excepciones de mérito propuestas por  los convocados; (ii)  declaró que  María  de los Ángeles y Emmanuel López García tienen  vocación hereditaria para suceder al causante José  Fernán López Posada en el primer orden hereditario;  (iii)  dejó  sin efectos jurídicos el acto de partición y  adjudicación realizado en el marco de la liquidación  notarial elevado a la escritura pública No. 423, otorgada el  23 de febrero de 2005 por la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá  D.C., y todos los demás actos de disposición derivados  del mismo, así mismo  mandó  cancelar los sucesivos  registros; (iv)  dispuso rehacer la partición de la sucesión del finado;  (v)  ordenó la reivindicación de los bienes herenciales  relacionados en el proceso y que han pasado a terceros determinados y  vinculados a esta actuación, en perjuicio de los menores  demandantes; (vi)  declaró,  en relación con la denuncia del pleito, que “el  tercero así vinculado a la acción, cuenta con las  acciones legales pertinentes a la protección del interés  jurídico que le asiste”;  (vii)  condenó a la parte demandada a pagar a los accionantes el  valor de los frutos que proporcionalmente hubieren producido los  bienes herenciales, exceptuando de dicha condena al denunciado en el  pleito; (viii)  ordenó la cancelación de los registros de adjudicación  de los bienes herenciales del causante José Fernán  López Posada, al igual que los otros que derivaron con  posterioridad a ese acto; y  (ix)  condenó en costas a los enjuiciados, excepción hecha  del denunciado en pleito10.  

5.        Al  desatar la alzada interpuesta por los demandados Nohemí Posada  de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella  López Posada, Leasing Bancolombia S.A., la Sociedad Santalejo  y la sociedad T.M. S.A.;  el  superior resolvió: (i)  revocó  lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar, (ii)  declaró probada la excepción denominada “conciliación  y transacción de las expectativas de los derechos  herenciales”,  por cuanto los demandantes “carecen  de interés jurídico para incoar la acción de  petición de herencia”;  (iii)  advirtió que lo así decidido no tiene incidencia frente  al derecho de dominio de los convocantes respecto del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  50N-898775 ubicado en la ciudad de Bogotá; y (iv)  condenó en costas en ambas instancias a la parte accionante11.  

LA SENTENCIA  DEL AD-QUEM  

Sus argumentos se  compendian, así:  

1. Adujo que el  canon 1321 del Código Civil consagra la acción de  petición de herencia, y que efectivamente los actores podían  ejercer la misma, en relación con los bienes relictos del  causante frente a la madre de este, en razón a que ostentan un  “mejor  derecho”.  

Sin embargo,  señaló que tal y como consta en la escritura pública  No. 3911 de 9 de julio de 2004, Marlin Milena Garcés Zamora,  actuando en representación de sus hijos Emmanuel y María  de los Ángeles Garcés Zamora, quienes para aquel  entonces eran menores de edad, vendió a Noemí Posada de  López los derechos y acciones que pudieran corresponderles a  título universal en la sucesión intestada de José  Fernán López Posada.  

2. Acto seguido,  destacó que dicho sinalagmático se efectuó con  anterioridad a la fecha en que se profirió la decisión  por medio de la cual se declaró la “filiación  paterna extramatrimonial en contra del presunto padre fallecido”  y el fallo de segundo grado dictado el 22 de noviembre de 2010 que  confirmó dicha paternidad; que la liquidación notarial  de la herencia del causante que adelantó su madre se llevó  a cabo el 23 de febrero de 2005; y que los diversos negocios que se  efectuaron con los terceros adquirentes respecto de los bienes del de  cujus,  también se llevaron a cabo con posterioridad a la declaratoria  de filiación.  

Razonó el  juzgador de segundo grado, que el negocio jurídico de la venta  de los derechos herenciales antelado, “no  fue enunciado en los hechos del acápite de la demanda, pero si  fue develado, incluso  fundamenta una de las excepciones de mérito que se propusieron  por las demandadas (…) y que fue recabado también a  nivel de los reparos efectuados (en apelación) por el  apoderado de la sociedad Leasing Bancolombia”.  

3. Luego indicó,  que si bien el a-quo  desestimó las excepciones al predicar que dicho acto de  disposición se encontraba viciado, sin especificar si se  trataba de una nulidad relativa o absoluta, por requerirse unas  solemnidades específicas para su celebración, argumento  que acompañó el apoderado de los actores al decir que  el contrato fue “amañado”  y “no  se hizo en presencia de expertos”;  lo cierto es que “existe  el mecanismo para alegar en su momento esos vicios y un tiempo para  alegarlo, no basta con hacer una manifestación genérica  de unas circunstancias que pudieran dar al traste con un  consentimiento válido para estimar solo por ese planteamiento  que efectivamente había un vicio del consentimiento”.  

4. Al descender al  estudio de la venta a título oneroso de derechos herenciales  celebrado entre la representante legal de los convocantes y la  progenitora del finado, esa Colegiatura dijo, de una parte, que la  misma no versó sobre “bienes  raíces, sino sobre aquellos derechos a título universal  que pudieran corresponderles en la sucesión del señor  José Fernán López”,  y de la otra, que  al  momento de la suscripción del contrato “jurídicamente  no estaba definida la relación paterno filial” entre  este y aquellos; y por ende, como los actores no ostentaban la  calidad de herederos, dicho acto en realidad se trató de “una  venta aleatoria de pretensiones hereditarias”,  como la denomina la doctrina.  

5. Acotó  que si bien el precepto 306 del Código Civil veda la  enajenación y la constitución gravámenes sobre  los bienes raíces de los hijos menores de edad sin  autorización de un juez, lo cierto es que ese artículo  consagra una norma prohibitiva cuyos efectos no se pueden aplicar por  analogía, sumado a que como se expuso con antelación,  en el sub-  exámine  “en  estricto sentido no se [enajenaron]  bienes raíces”.  

6. A su turno,  acotó que del estudio de las disposiciones contenidas en el  artículo 1º de la ley 67 de 1930, en armonía con  los cánones 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil,  vigentes para la fecha de las negociaciones, se puede colegir que los  derechos hereditarios de los menores de edad bajo patria potestad o  guarda, no pueden ser enajenados sino en pública subasta y  previa licencia judicial, y en consecuencia, la omisión de  alguna de esas formalidades acarrea la anulabilidad relativa del  negocio, en virtud de lo reglado en el artículo 1741 de ese  mismo compendio normativo, “por  cuanto tales requisitos se han establecido en atención a la  calidad del incapaz y no del acto en sí mismo”.  

De ahí que,  en atención a las reglas contenidas en las disposiciones  precitadas, la nulidad relativa de un contrato “no  puede ser declarada de oficio por el juez ni puede pedirse por el  Ministerio Público por el solo interés de la ley”,  pues requiere de la “petición  de aquellos en cuyo beneficio se ha establecido”,  empero en el presente asunto no se hizo;  aunado a que el vicio  “puede  sanearse por el paso del tiempo, que inicialmente está  señalado en 4 años luego de la ratificación de  las partes en los términos del artículo 1743 del C.C.”,  tal  y como lo ha sostenido esta Sala de Casación Civil en línea  jurisprudencial trazada en varias decisiones.  

7. Por lo  anterior, concluyó inicialmente que el contrato “a  través del cual la parte demandante transfirió a título  de venta a favor de la señora Nohemí Posada de López  los derechos herenciales a título universal que le pudieran  corresponder a los niños Emanuel y María de los Ángeles  en la sucesión del señor José Fernán  López Posada es existente, válido y produce efectos,  pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo o resuelto  luego surte plenos efectos jurídicos entre los contratantes;  es fuente de obligaciones y es ley para las partes y no hay prueba de  que, salvo las afirmaciones que aquí se hacen, fue un contrato  amañado, que no se hizo en presencia de expertos”.  

Secundariamente,  coligió que, si bien los derechos de los niños deben  protegerse por ser prevalentes, no son absolutos, y más si se  tiene en consideración que para la calenda de las  negociaciones no se había reconocido la filiación entre  los accionantes y el causante.  

En tercera medida,  argumentó que el contrato de cesión bajo estudio no  recayó sobre “derechos  herenciales”,  sino sobre una mera “expectativa”,  y “de  todas maneras, hecha esa cesión o venta la parte actora quedó  despojada del interés económico ligado a los derechos  herenciales que le pudieran corresponder en la sucesión del  señor José Fernán López, sin que le  asista entonces a la fecha, un interés jurídico de  orden patrimonial (…) para plantear acciones protectoras de su  derecho hereditario”.  

8. En  consecuencia, estimó que en razón a la transferencia de  las prerrogativas en cita que se llevó a cabo por la  progenitora de los niños y la madre del causante, “no  figura[ba] en cabeza del extremo activo el derecho para el cual se  reclama la protección”,  por cuanto, si bien el contrato “no  produce el traspaso de la condición de heredero, dado su  carácter de personal e intransmisible (…) si genera  como consecuencia la perdida para el cedente de las facultades (…)  reconocidas legalmente sobre los derechos patrimoniales del acervo  hereditario”;  de manera que “las  pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y por ende  ha de declararse probada la excepción de falta de interés  jurídico en razón a la negociación a los  acuerdos que se plantearon y que se pusieron de presente no  propiamente por la parte demandante, sino una vez trabada la litis”.  

9. De otra parte,  en relación con la sociedad convocada, Leasing Bancolombia  S.A, acotó que para el momento de la negociación que  adelantó Nohemí Posada de López con aquella “no  aparecía inscrita la demanda, es más para esa época  ni siquiera los niños habían sido declarados hijos del  causante”,  y por consiguiente, no había manera de advertir que con  posterioridad a la celebración del negocio jurídico  sobre el inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-20305719 “aparece[rían]  unos herederos”;  por lo que, la actuación se encuentra amparada por la  presunción de buena fe exenta de culpa.  

10. Finalmente,  clarificó que, a pesar de revocar la sentencia dictada en  primera instancia, esa  decisión no tenía incidencia respecto al derecho de  dominio que previamente habían adquirido los convocantes en  relación con el inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 50N-898775 ubicado en la ciudad de  Bogotá; y al prosperar la alzada, condenó en costas a  los demandantes en ambas instancias12.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Los recurrentes  plantearon dos cargos contra la sentencia impugnada, fincados en los  numerales segundo y tercero del artículo 336 del Código  General del Proceso. Para su estudio, se empezará con el  último de los propuestos, por corresponder a un aspecto de  orden procesal.  

SEGUNDO CARGO  

Se acusa el fallo  del ad-quem  de no guardar consonancia “con  los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones  propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de  oficio”.  

La censura se  desenvolvió de la manera que pasa a describirse:  

1. La sociedad  demandada Leasing Bancolombia S.A. Compañía de  Financiamiento, “nunca  pidió ni alegó” en  su favor la excepción denominada  “‘conciliación y transacción de las  expectativas de los derechos herenciales’ que fue el sustento  del Tribunal para determinar la procedencia de la apelación y  por consiguiente el rechazo integral de las pretensiones de la  demanda”;  por cuanto, esa compañía no fue parte del contrato de  transacción “afectado  de nulidad absoluta, y si no alegó esa defensa de entrada en  el proceso era porque no conocía su existencia”.  

2. El yerro de  inconsonancia denunciado “recibe  el nombre de extra-petita, en la medida en que se decidió  sobre un punto que no ha sido objeto del litigio entre los menores de  edad Emanuel y María de los Ángeles López Garcés  y la sociedad Leasing Bancolombia S.A.”,  y conduce al quiebre de la sentencia acusada.  

3. Aunado a lo  anterior, la referida compañía convocada solo requirió  que se revocara “cualquier  declaración de condena que se haya proferido contra  BANCOLOMBIA, lo que no afecta los demás derechos que reclaman  en el proceso los menores demandantes”,  pero el Tribunal dispuso negarles todas las prerrogativas “que  les había reconocido la sentencia de primera instancia y  convirtió este proceso en una acción de desheredamiento  judicial, dejándolos desprotegidos y sin ningún derecho  a heredar a su padre extramatrimonial”.  

4. Como  trascendencia del error, señaló que el fallo opugnado  “resuelve  en exceso cuando al oír los reparos y sustentación de  la apelación contra la sentencia de primera instancia,  determina declarar probada una excepción de mérito que  no fue alegada por la demandada Leasing Bancolombia S.A. y con esta  incongruencia positiva se lleva por delante los derechos de herencia  de los niños Emanuel y María de los Ángeles  Garcés”13.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  ha dicho ya, de forma repetida, que un fallo resulta incongruente  cuando deja de resolver alguno de los extremos del litigio (mínima  petita),  o se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la  controversia y que no podían contemplarse de oficio (extra  petita),  o pese a estar centrado en los aspectos que integran el debate  litigioso, excede los límites que fijaron las partes o la ley  (ultra  petita).  Se trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez, que  no puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la  inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar  la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate  litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestación,  o le asignó la ley, especialmente, en materia de excepciones  meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos  márgenes está, ora porque se pronuncia más allá  o por fuera de lo que ellos delimitan14.  

Debe tenerse en  cuenta, sobre la materia y a propósito de las defensas que  eventualmente puede declarar probadas el fallador, que “si  al momento en que se efectúa la valoración del material  suasorio, según los estándares de la sana crítica,  el fallador encuentra que existe algún hecho impeditivo,  extintivo o modificatorio del derecho reclamado, con independencia  que haya sido invocado por el accionado, surge la obligación  de reconocerlo, pues de no obrar así incurriría en el  vicio de actividad que viene considerándose”15.  

La excepción  a ese deber de declarar oficiosamente las excepciones que halle  probadas el juzgador, surge cuando se está frente a una  defensa personalísima, o de carácter renunciable  (prescripción, compensación y nulidad relativa)16.  

2.        En el cargo  escrutado, se encuentra que la parte recurrente en casación  apoya su aseveración de incongruencia de la sentencia del  Tribunal, en que este decidió, oficiosamente, sobre una  excepción de mérito que no propuso una de las  codemandadas, Leasing  Bancolombia S.A.  

3. Pues bien,  traídas al caso las pautas mencionadas, rápidamente se  infiere el fracaso de la acusación, por cuanto la excepción  que declaró probada el juzgador de segunda instancia,  “conciliación  y transacción de las expectativas de los derechos  herenciales”,  no es una de aquellas de naturaleza personalísima o que sea de  forzosa alegación (prescripción, compensación o  nulidad relativa), y además, al repasar las actuaciones  procesales relevantes, sí fue planteada en su momento por  algunos de los demandados (Nohemí  Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz  Stella López Posada), amén de que su acogimiento se  suplicó en alzada por ellas y por Leasing Bancolombia S.A., en  el pliego de sustentación de la impugnación al  veredicto de primera instancia17  

Lo expuesto en  precedencia, entonces, permite concluir que no es verdad que el  Tribunal se hubiese descarrilado del camino sobre el que le era dable  decidir, porque, se reitera, la excepción de mérito que  declaró probada es una de aquellas que no está limitada  por la previa alegación o invocación de la parte  interesada.  

4. El cargo  auscultado, consiguientemente, no es exitoso.  

PRIMER CARGO  

Se denuncia la  sentencia combatida por ser indirectamente violatoria de los  artículos 303, 1740, 1741, 1742 y 1519 del Código  Civil; como consecuencia de yerros en la apreciación  probatoria de varios elementos demostrativos obrantes en el plenario.  

En desarrollo del  embate se expuso, en concreto, lo siguiente:  

1. La  argumentación del juez colegiado para “predicar  que la falta de licencia o autorización judicial para la venta  en pública subasta de los bienes de los menores, solo  constituye nulidad relativa y no absoluta (…) no es un  desarrollo legal y jurisprudencial acoplado a la situación  jurídica en discusión, porque existe un imposible legal  que no permite darle validez y eficacia a la transacción  impugnada”;  debido a que el régimen establecido en el ordenamiento  jurídico para la protección de los menores en su  persona e intereses es de orden público; y por lo tanto, al  tenor del precepto 1519 de Código Civil, la omisión de  las formalidades especiales en el contrato de cesión de que se  trata sería una nulidad absoluta.  

2. El Tribunal  erró al afirmar que en el caso bajo estudio se está en  presencia de una nulidad relativa, “por  cuanto no se trata de cualquier vicio o que solo mire la calidad del  incapaz y no del acto mismo”,  pues, la contravención en el cumplimiento de esos requisitos  que son de orden público va más más allá  de la omisión de la autorización judicial para enajenar  bienes de menores de edad y trasciende a la protección de los  niños en su persona e intereses económicos para evitar  el menoscabo de su patrimonio como aquí sucedió; con lo  que el vicio antes descrito acarrea una nulidad absoluta del  contrato, la cual por su naturaleza debió ser declarada de  oficio de conformidad con lo previsto en los artículos 1740 a  1742 del Código Civil.  

3. Por lo  anterior, el ad-quem  incurrió en “un  error de derecho al dar por establecida la cesión o venta de  derechos de herencia que consta en el contrato de transacción”,  dado que ese sinalagmático “no  alcanzó a nacer a la vida jurídica”,  por cuanto, no se cumplió con el requisito que la ley exige de  manera imperativa en el canon 303 del Código Civil de contar  con “licencia  judicial que valide esa clase de transacciones económicas”  por recaer sobre prerrogativas patrimoniales de menores de edad.  

4. El contrato de  transacción antelado contiene una “renuncia  tácita a los derechos de herencia que legalmente le  corresponde a los niños”  demandantes, por consignar disposiciones en las que la vendedora,  madre de los convocantes, resignó expresamente “cualquier  reclamación futura respecto de cualquier tipo de derecho”;  a “iniciar  acciones judiciales o extrajudiciales a fin de resolver”  el contrato de compraventa; a “intentar  demandar por lesión enorme”;  y “se  comprome[tió] a presentar desistimiento en caso de haber  iniciado proceso de reconocimiento y petición de herencia”.  Renuncias que constituyen “clausulas  abusivas”,  “vician  el pacto si alguna vez existió”  y “lo  hacen inoponible e inejecutable frente a los menores demandantes”,  y que además no pueden ser exigibles frente a los niños,  quienes “deben  ser protegidos frente a toda clase de abuso y despojo que han sufrido  de la herencia que les dejó el padre extrapatrimonial”.  

5. Se equivocó  el Tribunal al censurar a Marlin Milena Garcés Zamora por no  alegar en oportunidad los supuestos vicios del consentimiento que  “tenía”  el contrato de transacción; dado que solo se tuvo conocimiento  de “las  circunstancias en que confeccion[ó] y firm[ó]” el  mismo con la contestación de la demanda porque no se entregó  copia de este con antelación a la madre de los menores, y  contrario a lo señalado por esa Sala de Decisión, “sí  se alegó la nulidad de pleno derecho del acto viciado”  al “responder  las excepciones de mérito”  formuladas por los convocados, réplica que no fue valorada en  la sentencia fustigada.  

6. A pesar de que  el Tribunal manifestó que el pluricitado contrato consistió  en una “venta  aleatoria de pretensiones hereditarias”,  esa clase de negocio jurídico se encuentra expresamente  “prohibida  y específicamente constituye un impedimento para obtener la  autorización notarial para enajenar bienes de incapaces o  menores, acorde con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015,  adicionado por el Decreto 1664 de 2015”.  

7. El ad-quem  no examinó los elementos demostrativos que bajo las reglas de  la sana crítica hubiesen variado la decisión, a saber:  

7.1. El “Acta  de partición de la que hace parte integral el inventario de  bienes dejados por el causante”,  de fecha 15 de noviembre de 2003, documento que además de  demostrar que las convocadas “ocupa[ban]  administra[ban] y dispon[ían] ilegalmente de los bienes de la  herencia”  que dejó el padre a sus pequeños, es prueba “fehaciente  que el contrato de transacción no [fue] real, sino que se  trató de un medio para consumar el despojo de la herencia por  parte de la familia López Posada”.  

7.2. No se valoró  la sentencia No. 260 de 30 de julio de 2009, que dictó el  Juzgado Séptimo de Familia de Cali en el marco del proceso de  investigación de la paternidad de los demandantes, que  contiene tanto la declaración de parte de Marlin Milena Garcés  Zamora, como la atestación de María Cristina López  Posada, hermana del finado, última que reprochó el  obrar de su madre y hermanas.  

7.3. El fallo  proferido el 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de  Cali, que confirmó la decisión precitada y la adicionó  para declarar que los demandantes tienen vocación para heredar  al interfecto con exclusión de Nohemí Posada de López,  contra quien ese juzgador colegiado dijo que tenía efectos  patrimoniales la sentencia; debido a que, aquellos en su condición  de hijos ocupan un orden preferente, excluyen frente a esta y entran  a suceder y a recibir entre dos cuotas iguales, según lo  dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil.  

7.4. La escritura  pública nº 1996 de 13 de abril de 2005, otorgada por la  Notaría Séptima del Circulo Notarial de Cali, por medio  de la cual Nohemí Posada de López transfirió a  titulo de compraventa en favor de los demandantes, para esa calenda  menores de edad, representados por su madre Marlin Milena Garcés  Zamora, los lotes 10 y 11, ubicados en la calle 67 #27-24, en la  ciudad de Manizales e identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria nº. 100-112299 y 100-112300.  Documento público  que la progenitora de los convocantes “no  alcanzó a inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos  públicos”  de esa urbe por falta de recursos; por lo que, con posterioridad  Nohemí Posada de López traspasó “esos  mismos inmuebles”  a favor de Ricardo León Calle, “lo  que constituye una prueba más del comportamiento arbitrario de  la familia López Posada en contra del patrimonio de la  herencia que pertenece”  a los convocados “y  que desvirtúan el contrato de transacción al cual se le  ha reconocido efectos legales y jurídicos por el Tribunal”.  

7.5. La carta de 5  de mayo de 2005, dirigida a Dora Lucía López Posada por  el abogado de los actores, donde se hizo referencia al contrato de  arrendamiento que recayó sobre los dos antedichos predios  ubicados en Manizales, y cuyo arrendador era Ricardo León  Calle, misiva por medio de la cual se reclamó la copia  original del sinalagmático y realizar la consignación  sucesiva de los cánones de arrendamiento en la cuenta de  ahorro de los menores por concepto de cuota de alimentos para ellos.  

7.7. El Tribunal  no calificó la conducta procesal de las llamadas a juicio  Nohemí Posada de López y Martha Inés López  Posada, quienes no asistieron a las audiencias inicial y a la de  instrucción y juzgamiento; por lo que sobre ellas pesa la  confesión ficta que hace presumir ciertos los hechos  susceptibles de confesión y materia de la demanda.  

8. Por último,  en lo atinente a la buena fe exenta de culpa, señaló  que el reproche que los demandantes hicieron frente a Leasing  Bancolombia S.A., consistió en que esta no “examin[ó]  todos los antecedentes que delataban”  que el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria nº  50N-20305719, tuvo registrada una demanda de petición de  herencia, proceso que no es “un  simple embargo transitorio, sino una medida de consecuencias  jurídicas más trascendentes”;  por lo que, esa sociedad debió dirigirse al juzgado de familia  antes de llevar a cabo el negocio jurídico que se censura. Y  por ello, no existió en el obrar de esa compañía  y menos en el locatario Sociedad Santalejo S.A.S. la buena fe exenta  de culpa, “y  en consecuencia, son sujetos de la acción reivindicatoria  acumulada a la acción de petición de herencia, con el  agregado de que los demandantes son unos menores de edad, sujetos de  especial protección y sus derechos prevalecen sobre los  demás”.  

9. Dichas pifias  probatorias resultan trascendentes, porque “si  [el Tribunal] se hubiese percatado de esos medios de prueba habría  colegido que el contrato de transacción no puede producir  efectos jurídicos en la actuación, por vicios en el  consentimiento, amén de que en su producción no se  acató lo previsto en el Art. 303 del Código Civil, por  lo que resulta nulo de pleno derecho”;  sumado a que tanto la conciliación, como la transacción,  “nunca  nacieron a la vida jurídica por estar viciados o afectados de  nulidad absoluta que se puede declarar de oficio”.  

CONSIDERACIONES  

1. El cargo objeto  de análisis se soporta en la causal prevista en el numeral  segundo del artículo 336 del Código General del  Proceso, y en ella se denuncia, expresamente, la violación  indirecta  de normas de naturaleza sustancial, como consecuencia de errores en  la “apreciación”  de varias pruebas.  

Por lo mismo, para  una adecuada estructuración del embate formulado se requiere,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344 ibídem,  que no se planteen “aspectos  fácticos que no fueron debatidos en las instancias”;  que  si se trata de error de derecho, se indiquen “las  normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas”;  y que si se invoca un yerro fáctico ostensible, se singularice  “con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que  recae”,  amén de demostrase el desatino y “señalar  su trascendencia en el sentido de la sentencia”.  

En orden a  comprender cabalmente, el sentido que tiene la violación  indirecta de la norma sustancial, la Corte ha dicho sobre las dos  modalidades en las que la misma se presenta, esto es, yerro fáctico  y pifia de derecho, lo siguiente:  

Sobre el error de  hecho, que  

“(…)  se tipifica  ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en  él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar  la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se  valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero  a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’  (…), ‘de modo tan notorio y grave que a simple vista se  imponga a la mente, esto es que para demostrarlo no se requieran  complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que  sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el  proceso exterioriza, (…)’”18.  

Mientras  que sobre el de derecho, que este  

“…  implica la  demostración de que se incurrió en una equivocación  trascendente en ‘la  diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación  de los mismos, mérito demostrativo asignado por el legislador,  contradicción de la prueba o valoración del acervo  probatorio en conjunto’  (SC1929-2021).  Es en esos casos que se predica la ‘trasgresión  medio’  de las normas probatorias que disciplinan la materia, en cuanto el  error lleva al juez a apreciar un medio suasorio que legalmente no  podía tener en cuenta o lo hace por fuera del marco prefijado  por la ley para ese fin”19.  

Pues  bien, contrastado lo expuesto atrás con lo indicado por la  parte actora –recurrente en casación- para sustentar su  censura, se advierte que sus argumentos cardinales -concurrentes en  señalar que se equivocó el Tribunal al concluir que  genera nulidad relativa la omisión de las formalidades en el  contrato de cesión de derechos de los menores (accionantes),  porque el régimen establecido en  favor de los menores es de  orden público, y su preterición conlleva una nulidad  absoluta de conformidad con los artículos 1519, 1740, 1741 y  1742 del Código Civil-, quedan encuadrados en  un aspecto eminentemente  jurídico,  que nada tiene que ver con la causal de casación propuesta  (segunda), y mucho menos con alguna de las clases de errores  probatorios que en ese escenario se puede alegar.  

Se  insiste que dicho embate, atendiendo los términos expuestos  por el extremo impugnante, nada tiene que ver con la ponderación  de las pruebas en la sentencia de segunda instancia, sino que  circunscribe en un reproche a la comprensión o interpretación  de las normas que en el Código Civil disciplinan el tema de  las nulidades sustanciales, y a las hipótesis en las que se  da, de un lado, la nulidad absoluta, y del otro, la relativa, última  que fue la que entendió el Tribunal, correspondería a  la omisión de las formalidades propias de una cesión o  venta de derechos o expectativas hereditarias en las que están  involucrados dos menores de edad.  

El  desarrollo del cargo, a partir de argumentos ajenos a la causal  invocada, se observa igualmente en otro pasaje del escrito de  sustentación, en el que se aseguró que el ad-quem  incurrió en “un  error de derecho al dar por establecida la cesión o venta de  derechos de herencia que consta en el contrato de transacción”,  porque ese convenio “no  alcanzó a nacer a la vida jurídica”,  por cuanto no se cumplió con el requisito que la ley exige de  manera imperativa en el canon 303 del Código Civil de contar  con “licencia  judicial que valide esa clase de transacciones económicas”.  

Así  las cosas, como el ataque se apoyó esencialmente en los  citados argumentos y en otros relacionados con la falta de  apreciación de ciertas pruebas –con las que se busca  resaltar la presencia de la nulidad que se busca acá  declarar-, se evidencia una mixtura de motivos, que por el aspecto  técnico imponen el fracaso del cargo.  

En  relación con lo antelado, la Corte ha expresado que habida  cuenta de la naturaleza de este recurso, las causales de casación  refieren a unos aspectos precisos, por lo que  

“…  el  reproche que se formule a la sentencia proferida debe presentarse de  manera individual, separada, y, por supuesto, invocando las causales  que correspondan al error denunciado. De suyo surge, entonces, que si  el recurso está dirigido a deplorar una violación  directa de la ley, ha de estar demarcado, de manera tal, que no se  confunda con asuntos vinculados a lo fáctico e, igualmente,  cuando la censura involucra temas anejos a este aspecto, la  impugnación no puede dirigirse más que a la  demostración de esa violación indirecta (Sent. Cas.  Civ. 16 de junio de 1999, Exp. 5162; 16 de diciembre de 2005, Exp.  3103 027, entre otras muchas)”20.  

En resumen, como  acá se desatendió la exigencia de plantear por  “separado”  el cargo, valga decir, “sin  ningún tipo de mezcla, mixtura o imbricación”21,  porque “no  puede[n] juntar[se] en un mismo cargo cuestiones irreconciliables  (vías directa e indirecta)”22,  el  corolario obligado de  lo analizado es el fracaso de la acusación.  

2. Dejando de lado  las anteriores cuestiones formales y de técnica, se observa  que el cargo, incluso si se asumiera como la precisa proposición  de la violación indirecta de la ley por un error de hecho en  la valoración de las pruebas, tampoco sería de recibo,  porque en relación con cada uno de los elementos de  acreditación que se singularizan en el embate, no se explica,  en concreto, en qué consiste el desatino enrostrado al  Tribunal, es decir, si  se supone la prueba en la sentencia, si se omitió o si se le  atribuyó una inteligencia en absoluto contraria a la real.  

Lo  que sí se puede advertir, de los respectivos apartados de la  censura, que no es necesario acá trasuntar por estar ya  resumidos, es que lo que hace la parte recurrente es dar a conocer  sus inconformidades con la providencia confutada,  a la manera de un alegato de cierre de instancia, para colegir, de  cada una de las probanzas enunciadas, lo que a su manera de ver es  una demostración de las circunstancias (irregulares para el  extremo accionante) que acompañaron o motivaron la suscripción  de la aludida cesión de derechos hereditarios.  

De manera que como  para el rompimiento del fallo refutado no es suficiente la simple  manifestación de descontento con la ponderación de las  pruebas hecho por el Tribunal, y proponer una versión o  interpretación diferente de ellas –que es lo que ahora  sucede-; se infiere que lo alegado sobre los medios de persuasión  en el veredicto recurrido, corresponde a un ensayo crítico sin  posibilidad de éxito en casación, máxime cuando,  se insiste, lo cardinal del ataque consiste en endilgar al juzgador  de segundo grado una equivocación juris  in judicando,  por haber colegido que la ausencia de formalidades propias para la  cesión de derechos hereditarios de menores de edad, daba lugar  a una nulidad relativa, y no absoluta como lo pregona la parte  demandante, para enervar la prosperidad de la excepción de  mérito que dio al traste con las súplicas de la demanda  inicial.  

3. Si fuere  menester hacer abstracción total de cuestiones de naturaleza  formal y técnica tan caras al recurso extraordinario de  casación, en aras de verificar el eventual compromiso que  generaría la sentencia recurrida a  los derechos y garantías constitucionales de las partes,  tampoco  habría lugar al quiebre del fallo censurado, comoquiera que  los razonamientos de índole sustancial del ad-quem,  en punto de la nulidad que se generaría no han sido atacados  en debida forma.  

4. En conclusión,  el cargo fracasa por sus deficiencias formales y técnicas, y  porque el Tribunal aplicó e interpretó razonablemente  el ordenamiento jurídico que disciplina la materia de las  nulidades sustanciales, al no desconocer, en el proceso, la validez  de un contrato sobre los derechos o expectativas hereditarias de unos  menores de edad, el cual no solo fue celebrado sino que inició  su cumplimiento con el traspaso de algunos bienes en su favor, así  se hubiera celebrado el contrato de transacción sin la  autorización legal para la enajenación, requisito que  la ley exige en protección exclusiva de los menores  involucrados como titulares de los derechos hereditarios objeto del  negocio jurídico.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del  21 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que se dejó  plenamente identificado en los comienzos de este proveído.  

Costas en  casación, a cargo de su proponente. Tásense. Como  agencias en derecho inclúyase la suma de $6.000.000.oo, toda  vez que la parte opositora replicó en tiempo la demanda con la  que se sustentó dicha impugnación extraordinaria.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 87 a 103, cdno. 1, Exp. Juzgado.  

2          Folio 105 del cdno. 1, Exp. Juzgado.  

3          Folios 139 a 155, cdno. 1, Exp. juzgado.  

4          Folios 1 a 4 del cdno. de Denuncia del Pleito.  

5          Folios 229 a 279, cdno. 2, exp. juzgado.  

6          Folios 382 y 383, cdno. 3, exp. juzgado.  

7          Folios 46 a 82, cdno. 4, expd. Tribunal.  

8          Folios 107 a 111, cdno. 4, expd. Tribunal.  

9          Folios 658 a 660, cdno. 4, exp. juzgado.  

10          Folios 706 a 709, cdno. 4, exp. juzgado.  

11          Folio 14 y 14 vuelto del cdno. 8, y folio 6 del          cdno. de la Corte.  

12          Folios          13 y 14 del cdno. 7 del Tribunal.  

13          Folios          13 a 50, cdno. Corte.  

14          CSJ SC3085-2017.  

15          CSJ SC 4257-2020  

16          CSJ SC 155 de 6 de julio de 2005, Exp. 05214-01  

17          Folios 5 a 7 del c 8 del Tribunal.  

18          CSJ SC de 2 de junio de 2010, Rad. 1995-09578-01  

19          CSJ SC SC5312-2021  

20          CSJ SC de 24 de enero de 2011, Rad.          2001-00457-01.  

21          SC3627-2022  

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