SC837 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC837-2022 (2015-01208-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC837-2022  

Radicación  n.°11001-31-03-043-2015-01208-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte el  recurso de casación que la demandante ASADUANAS  ASESORES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN,  interpuso frente a la sentencia proferida en audiencia del 16 de  diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.-  Sala Civil, en el presente proceso verbal que ella adelantó  contra HARMEX  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En la reforma  de la demanda que obra en los folios 145 a 161 del cuaderno No. 1, se  solicitó en síntesis, declarar que entre las partes se  celebró un contrato de mandato que estuvo vigente en los años  2007 y 2008, mediante el cual la actora se encargó de  “declarar  aduaneramente las mercancías importadas”  por la accionada; que esta última incumplió el referido  contrato, como quiera que no atendió el “pago  de los tributos aduaneros e intereses aplicables a los mismos”;  que, por consiguiente, se la condene a reembolsarle a la promotora  del litigio la suma de $302.815.848 que “pagó  a la DIAN por concepto de tributos aduaneros causados por  importaciones de HARMEX”,  junto con la respectiva corrección monetaria y los intereses  moratorios liquidados a la tasa más alta permitida por la ley;  que en desarrollo del referido contrato, se ordene a la convocada  pagar directamente a la DIAN los tributos aduaneros e intereses  derivados de la declaración de importación No.  07085330051551 del 19 de febrero de 2008; que así mismo se la  conmine a reintegrarle a la accionante la suma de $16.472.100,  correspondiente a los gastos en que ella incurrió por concepto  de “honorarios  en la vía judicial, por las demandas de [n]ulidad  y [r]establecimiento  del [d]erecho  que interpuso contra las resoluciones de la DIAN, y por los gastos de  la conciliación prejudicial”,  junto con la respectiva corrección monetaria y los intereses  moratorios liquidados a la tasa más alta permitida por la ley;   y que se impongan a la convocada las costas del proceso.  

2.        Como fundamento  de esos pedimentos, tras referir la celebración del contrato  de mandato señalado en las pretensiones y que, en desarrollo  de él, era a Harmex S.A. a la que le correspondía el  pago de los tributos aduaneros, se adujeron los hechos que a  continuación se condensan:  

2.1.        El presente  conflicto tuvo origen en las siguientes declaraciones de importación:            

* 7842290727327 del          10 de agosto de 2007

* 7842290763046 del          19 de septiembre de 2007

* 7842290784701 del          11 de octubre de 2007

* 7842270831011 del          24 de octubre de 2007

* 7842270851531 del          26 de noviembre de 2007

* 7842290842912 del          16 de enero de 2008

* 7085330051551 del          19 de febrero de 2008

* 7085310106592 del          12 de marzo de 2008

* 7842280718452 del          13 de marzo de 2008

* 7842290900942 del          4 de abril de 2008

* 7842280744564 del          4 de abril de 2008  

2.2.        En relación  con ellas, la actora, en cumplimiento de sus deberes contractuales,  liquidó el respectivo tributo aduanero, para lo cual clasificó  la mercancía en la subpartida 5402.49.10.00, que estaba  gravada con el 5% de su valor, monto que fue cancelado por la  demandada, habiéndose verificado la nacionalización de  los productos ingresados al país.  

2.3.        Tiempo  después, la DIAN consideró que la clasificación  arancelaria era incorrecta y que por ende, la liquidación  efectuada por Asaduanas Asesores S.A.S.- en liquidación,  estaba equivocada, puesto que la mercancía correspondía  a la subpartida 5402.44.00.00, con un arancel del 15%, de modo que el  impuesto era mucho mayor al pagado.  

2.4. Efectuados  por la citada entidad los trámites administrativos para  corregir las declaraciones presentadas, estableció un faltante  de $275.794.597, determinación que enteró a la  importadora, quien respondió los Requerimientos Especiales  Aduaneros (REA) que aquélla le hizo, sin que sus observaciones  fueran atendidas, razón por la cual se expidieron las  Resoluciones de Liquidación Oficial Nos. 2075, 2083, 2085,  2088, 2089, 2096, 2167 y 2168 del 27 de julio de 2010; y las Nos.  2082, 2090, 2091 y 2227 del 23 de septiembre del mismo año,  que fueron notificadas tanto a la aquí accionante, como a la  demandada.  

2.5. Las referidas  liquidaciones oficiales fueron confirmadas mediante las Resoluciones  10018, 10019, 10020, 10021, 10022, 10023del 4 de febrero; 10026 del 8  de febrero; 10042 del 9 de marzo; 00186 y 00191del 10 de marzo; 10043  del 11 de marzo; y 00201 del 14 de marzo, todas del año 2011.  

2.6. La accionada  en este asunto, no demandó por la vía contencioso  administrativa tales resoluciones. En cambio, la actora sí lo  hizo y solicitó la nulidad de las mismas y el restablecimiento  del derecho, acciones que, en definitiva, fracasaron.  

2.7. Con sujeción  a las previsiones de la Ley 1607 de 2012, Asaduanas Asesores S.A.S.,  en liquidación, “en  beneficio de HARMEX, (…)  pagó el 100% de los tributos aduaneros en discusión.  Con el pago, (…)  logró la terminación de once (11) procesos; diez (10)  por conciliación con la DIAN y uno por aplicación del  beneficio de condición especial de pago”,  figura igualmente prevista en el precitado ordenamiento jurídico.  

2.8. La suma  sufragada totalizó la cantidad de $278.229.937, discriminada  así: $227.012.876, arancel; $36.322.061, IVA; y $14.895.000,  intereses. Ello aconteció el 26 de julio de 2013.  

2.9. Los pagos  “los  hizo inicialmente la aseguradora (CONFIANZA) a la DIAN, pero las  sumas de dinero fueron reembolsadas por ASADUANAS”,  empresa que entregó a aquélla $302.815.848, de los  cuales $301.146.723 obedecieron al reintegro realizado y $1.669.125 a  intereses.  

2.10. Pese a los  requerimientos que la gestora de este asunto hizo a la demandada para  que le cancele ese valor, ésta no ha procedido de conformidad,  lo que evidencia que “sufrió  un perjuicio económico de gran entidad, que debe ser resarcido  por su mandante, la sociedad HARMEX”.  

3. El Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, al que le  correspondió el conocimiento del asunto, previo impulso del  escrito con el que se dio inicio a la controversia (auto del 3 de  septiembre de 2015; fl. 125, cd. 1), admitió la reforma de la  demanda mediante proveído del 11 de julio de 2016 (fl.  173,ib.),  que notificó personalmente a la accionada en diligencia del 25  de noviembre de 2016 (fl. 179, ib.)  por intermedio del apoderado judicial que designó.  

Recurridos en  reposición esos pronunciamientos, se mantuvieron sin  modificaciones según providencia del 17 de febrero de 2017  (fls. 197 a 199, ib.).  

4. La convocada,  en ejercicio de su derecho de defensa, realizó las siguientes  actuaciones:  

4.1. Replicó  la demanda, y en desarrollo de ello, se opuso a sus pretensiones, se  pronunció con detalle sobre los hechos alegados y formuló  las excepciones meritorias que denominó“[i]nexistencia  de la obligación de reembolso de tributos aduaneros”,  “[c]ontrato  no cumplido”,  “[i]nexistencia  de mora”,  “[c]ompensación”,  “[p]rescripción”  e “[i]nexistencia  de la obligación de pagar honorarios profesionales”(fls.  220 a 230, cd. 1).  

4.2. Por separado,  solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda (fls. 1 y 2, cd. 4), pedimento que  fue denegado el 18 de abril de 2017 (fls. 6 y 7, ib.).  

4.3.  Adicionalmente, presentó reconvención (fls. 21 a 31,  cd. 5), en la que solicitó reconocer la existencia de los  contratos de mandato señalados en los hechos de tal libelo;  declarar su incumplimiento por la contrademandada; condenarla a  resarcirle los perjuicios que sufrió, los cuales tasó,  mediante juramentó estimatorio, en la suma de $317.618.823,  junto con la corrección monetaria e intereses moratorios;  disponer la compensación de dichos perjuicios con cualquier  suma de dinero que le fuere impuesta, como consecuencia de la  primigenia acción; y asignar a aquélla las costas del  proceso.  

En sustento de  tales reclamaciones, se puso de presente la celebración de los  contratos de mandato sobre las que ellas versaron; que, conforme a  los mismos, eran obligaciones de la mandataria, entre otras,  “diligenciar  y presentar las declaraciones de importación, incluyendo (i)  la clasificación de las mercancías en las respectivas  partidas y subpartidas arancelarias [y]  (ii) [l]a  liquidación de los tributos aduaneros”;  que en el desempeño de sus actividades, aquélla estaba  sometida a las disposiciones del Decreto 2685 de 1999,  particularmente, al régimen de responsabilidad previsto en el  artículo 22 del mismo; que en las declaraciones especificadas  en la demanda inicial, Asaduanas Asesores S.A.S., en liquidación,  erró al hacer la clasificación arancelaria de las  mercancías importadas; que en razón de ello, el pago  que se hizo de los tributos aduaneros fue insuficiente, liquidándose  luego por la DIAN un faltante de $275.794.597; y que el pago de dicha  suma corresponde a la reconvenida, según las previsiones del  régimen legal atrás invocado.  

5. La demanda de  mutua petición fue admitida con auto del 18 de abril de 2017  (fl. 32, cd. 5) y notificado por estado.  

6. En tiempo, la  promotora de la controversia y reconvenida, la contestó,  escrito en el que solicitó denegar las súplicas en ella  elevadas, se refirió sobre los hechos soportantes de las  mismas y formuló las excepciones meritorias que rotuló  como “[a]usencia  de incumplimiento por parte de ASADUANAS”  y“[a]usencia  de los presupuestos de la responsabilidad contractual”  (fls. 35 a 42, cd. 5).  

Al inicio de ese  memorial solicitó la nulidad del proceso desde el auto que  admitió la reconvención, por preterición de la  oportunidad para pedir o practicar pruebas, pedimento que fue  desestimado mediante auto del 3 de mayo de 2018 (fls. 51 y 51 vuelto,  cd. 5).  

7. Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento  le puso fin con sentencia dictada en audiencia del 15 de agosto de  2019 (acta, fls. 516 a 517, cd. 9; y CD, fl. 515 ib.),  en la que resolvió:  

“PRIMERO  DECLARAR  la existencia de dos contratos de mandato entre HARMEX S.A. y  AS[A]D[U]ANAS  ASESORES S.A.S. en liquidación durante los años 2007 y  2008 respectivamente.  

“TERCERO:  DECLARAR  que AS[A]D[U]ANAS  ASESORES S.A.S. en liquidación, como declarante autorizado  ante la Dian[,]  era la responsable de la exactitud y veracidad de las declaraciones  de importaciones objeto de controversia.  

“CUARTO:  DECLARAR  que dicha obligación fue incumplida por AS[A]D[U]ANAS  ASESORES S.A.S. en liquidación.  

“QUINTO:  DECLARAR  que a HARMEX S.A.[,]  como mandante e importador, le correspond[ía]  la obligación de pagar las sumas de dinero que por concepto de  tributos aduaneros debían declararse con las importaciones  realizadas.  

“SEXTO:  En consecuencia  [,] DECLARAR  que dicha obligación fue incumplida por HARMEX S.A. en razón  a los pagos realizados inicialmente por Aseguradora CONFIANZA S.A. y  posteriormente (…)por  AS[A]D[U]ANAS  ASESORES S.A.S. en liquidación, sin que se pueda incluir en  dichos pagos intereses o sanciones.  

“SÉPTIMO:  ESTABLECER LA CONCURRENCIA DE CULPAS EN UN 50%  entre las partes del litigio y[,]  en razón de ello, se ordena el pago de HARMEX S.A. a ASADUANAS  ASESORES S.A.S. en liquidación en la suma de $137.897.298,50  M/CTE.,  por concepto de los tributos pagados por su mandatario, suma que  deberá ser indexada desde el momento en que el mandatario hizo  el pago, es decir[,]  el 28 de enero de 2015[,]  hasta la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, y una vez la  misma quede ejecutoriada[,]  a partir de ell[o,]  correrán intereses del 6% tal como lo establece el Código  Civil.  

“OCTAVO:  NEGAR  las restantes pretensiones de la demanda [p]rincipal  y de la [r]econvención.  

“NOVENO:  SIN CONDENA  en costas, atendiendo la forma como se resuelve esta [l]itis”.  

8. Apelado el  fallo del a  quo  por las dos partes, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Civil, desató las alzadas mediante sentencia proferida en  audiencia del 16 de diciembre de 2019, en la que lo modificó  para denegar las pretensiones, tanto de la primigenia demanda, como  de la reconvención (acta, fl. 9, cd. 11; y CD, fl. 7 ib.).  

EL  PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA  

Para arribar a las  decisiones que adoptó, el Tribunal adujo los razonamientos que  enseguida se compendian:  

            

1. Memoró el          contenido del artículo 2142 del Código Civil,          definitorio del contrato de mandato, y puso de presente que al tenor          del artículo 10º del Decreto 2685 de 1999, por el cual          se modificó la legislación aduanera, son declarantes          en las operaciones de comercio exterior “las          sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan          en nombre y por encargo de los importadores y exportadores”.  

            

2. Sentadas esas          bases, trajo a colación que entre las partes se celebró          un contrato de mandato que duró vigente varios años,          en virtud del cual la demandante, como mandataria, se encargó          de declarar aduaneramente las mercancías importadas por la          accionada y de obtener su nacionalización, y esta última,          como mandante e importadora, era a quien correspondía el pago          de los tributos aduaneros.  

            

3. Precisó          que la primera, con la presente acción, pretendió de          la segunda, el reembolso de $302.815.848 que pagó a la DIAN,          por concepto de impuestos de aduana derivados del ingreso al país          de mercancías por cuenta de la última, y anticipó          que dicha “aspiración          fracasará”,          toda vez que la responsabilidad de las sociedades de intermediación          aduanera estaba sometida a las previsiones del artículo 22          del precitado decreto, cuyo contenido reprodujo, el cual estaba          vigente para el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos          fundamento de las súplicas aquí elevadas.  

            

4. Explicó          que, si bien es verdad, como lo alegó la demandante, “unas          son las obligaciones administrativas frente al Estado por indebida          clasificación arancelaria y otra es la responsabilidad civil          que de ella surge entre las partes del contrato de mandato”,          también lo es que “por          la especialidad de la gestión que realiza el mandatario,          ést[e]          tiene un régimen propio y, en general, es responsable de las          consecuencias que se ocasionen por el incumplimiento [de]          las obligaciones de ese negocio jurídico (…).          Es parte de su actividad y gestión, como mandataria, que deba          responder civilmente (…)          con ocasión del incumplimiento de las obligaciones del          mandato”.  

Precisó  que, “[e]n  efecto, las sociedades de intermediación aduanera están  en la obligación de suscribir en esencia la declaración  de importación, la declaración en línea de  valor, la declaración de exportación, la declaración  de tránsito aduanero”;  que para ello, en principio, deben atenerse a la información  suministrada por el respectivo interesado; y que “[n]o  está en discusión”  en este asunto, el hecho de que la aquí demandante “actuó  como agente intermediario”  de la accionada, “al  presentar las declaraciones de importaciones”  materia del debate.  

Con tales bases,  aseveró que, por lo tanto, “la  mandataria asumió una responsabilidad especial para declarar,  clasificar y liquidar las partidas arancelarias”  y que, “los  yerros ocasionados”  en desarrollo de esas gestiones, tenían que “ser  asumidos directamente por la entidad intermediadora porque, aunque  así no lo estipule el mandato, la legislación aduanera  es imperativa frente a dicha responsabilidad”,  de manera que “todos  los trámites jurídicos y administrativos que soportó  la aquí demandante eran de su cargo por virtud del tratamiento  especial que la ley le atribuye”.  

            

5. Coligió          que la actora “no          cumplió (…)          sus          obligaciones legales y convencionales, como quiera que a partir de          sus conocimientos especializados pudo advertir que la partida          arancelaria estaba mal diligenciada, tanto más si ese [era]          su deber como auxiliar de la función pública”,          de modo que ella, como sociedad de intermediación aduanera,          “debió          verificar que la mercancía coincidiera con el tratamiento          codificado tributario, sin que sea admisible el desconocimiento en          dicha área, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia, no          es viable invocar o, por lo menos, reconocer su propia falta de          diligencia, de la que nadie puede obtener beneficio o provecho          alguno”,          menos tratándose de “un          profesional del ramo”,          planteamiento que sustentó con la invocación de un          fallo de esta corporación.  

            

6. Fincado en una          sentencia del Consejo de Estado, el ad          quem advirtió          que la responsabilidad que se radica en esa clase de sociedades “no          se opone a las reglas del mandato regulado en la legislación          comercial, dado que se trata de una actividad de carácter          público que encuentra regulación específica en          las normas aduaneras”;          que según el artículo 3º del mencionado decreto,          ellas son responsables de las obligaciones aduaneras derivadas de su          intervención; y que, entre las mismas,según los          artículos 87 y 188 ibídem,          está la de la clasificación arancelaria.  

En tal orden de  ideas, reiteró que, pese a ser “cierto  que son distintos los conceptos de la responsabilidad administrativa  de la sociedad de intermediación aduanera frente al Estado y,  por otro lado, las obligaciones propias del mandato entre las  partes”,  en el presente caso “está  demostrado y así lo reconoc[ió]  ampliamente la demandante”,  que “existió  un incumplimiento frente a los compromisos propios del contrato, pues  la entidad que apoya la función pública Asaduanas  clasificó de manera errada un arancel y ese yerro generó  consecuencias pecuniarias que debe asumir”.  

Añadió  que, por consiguiente, “los  errores cometidos en la declaración de importación”,  que pudieron “generar  un mayor pago de tributos aduaneros, así como intereses y  sanciones, deben imputarse directamente”  a la sociedad de intermediación aduanera y no al importador,  con sujeción a los artículos 22 y 26 del Decreto 2685  de 1999, por lo que ella era la responsable del faltante detectado  por la DIAN, entidad que podía exigirle la cancelación  de esos estipendios, “máxime  que estamos ante la modalidad de un mandato con representación,  en virtud del cual el mandatario, es decir, la demandante, asumió  la personería de la sociedad Harmex”,  como si hubiese sido ésta la que realizó dichos actos.  

Adicionalmente,  puso de presente que la conciliación con la mencionada  entidad, que habilitó los pagos, la efectuó la actora  sin el consentimiento de la demandada, en el entendido que las  inconsistencias de las declaraciones de importación fueron de  su cargo, toda vez que la última, “precisamente,  para sustraerse de este tipo de responsabilidad”,  delegó “en  una entidad de orden especializado el trámite de importación  y, por lo mismo, la demandante no puede capitalizar su equivocación  en (…)  beneficio  propio”.  

            

7. El Tribunal          enfatizó que la legislación civil somete el contrato          de mandato al principio de que el mandatario debe realizar el          encargo con el “mayor          beneficio”          o el “menor          gravamen”          para el mandante, “sin          que ello implique apartarse de los términos (…)          del mandato, conforme lo enseña el inciso final del artículo          2173 del Código Civil”,          aserto que sustentó con la opinión de un autorizado          tratadista nacional.  

8.        Por aparte,  advirtió que la demandada “no  incumplió ninguna de sus obligaciones contractuales, pues (…)  pagó de manera oportuna el importe arancelario que la aquí  demandante liquidó y reportó a la DIAN”.  

            

8. En definitiva,          esa Corporación concluyó que, por lo tanto, “todas          vicisitudes que surgieron fueron por el propio incumplimiento de la          entidad de intermediación aduanera las que, se insiste y se          repite, son atribuibles a ésta como responsable de la          información que consignó”;          y que, fruto de ello, habrá de modificarse la sentencia de          primera instancia “para,          en su lugar, denegar las pretensiones tanto de la demanda principal          como (…)          de [la]          reconvención”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

En sustento de la  acusación, su proponente expuso de entrada:  

            

1. Que el yerro          jurídico atrás advertido se materializó al          concluir el Tribunal que “la          sociedad demandante no tiene derecho al reembolso de la suma de          dinero que pagó -a titulo de tributos aduaneros- por la          nacionalización de la mercancía importada por la          sociedad demandada, bajo la consideración de que se trata de          una obligación propia de la sociedad de intermediación          aduanera, según las normas de la legislación del          ramo”.  

2.        Recordó  lo pedido en la demanda y destacó que la negativa de esos  pedimentos, el ad  quem la  sustentó en que “(…)  ‘los errores cometidos en la declaración de importación  que  pueden generar un mayor pago de tributos aduaneros,  así como intereses y sanciones, deben  imputarse directamente a las sociedades de intermediación  aduanera y no a la importadora; esto en los términos del  artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el  artículo 26 de este mismo decreto’;  afirmación que corrobor[ó]  con la normativa del artículo 2173 del Código Civil, en  virtud del cual si el mandatario ejecuta el mandato ‘[…]  con  menos beneficio o más gravamen que los designados en el  mandato, le será imputable la diferencia’ que ‘[…]  fue lo que ocurrió en este caso’  ([s]ubrayas  y negrillas fuera de texto)”.  

3. Puntualizó  que ese razonamiento es el que se reprocha en el cargo, por cuanto el  sentenciador de segunda instancia “confund[ió]  las obligaciones que las regulaciones legales imponen a las  sociedades de intermediación aduanera con el Estado, como lo  es la demandante, con las obligaciones que éstas mismas  contraen con sus mandantes, en virtud de mandato comercial que entre  ellas celebran, para la nacionalización de las mercancía[s]  de propiedad de estos últimos”.  

4. Tras apuntar,  con base en los Decretos 2685 de 1999 y 1232 de 2001, que las  sociedades de intermediación aduanera están sometidas a  un régimen legal especial y que, en razón del mismo,  ellas, además de los deberes administrativos impuestos en el  artículo 22 del primero de esos ordenamientos, son  “responsables  directamente ‘(…)  por  los gravámenes, tasas, sobretasas, multas y sanciones  pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como  declarantes autorizados’ (…)”,  especificó:  

Y,  es aquí donde surge el yerro jurídico que se le imputa  al ad  quem  en el proferimiento de la sentencia impugnada, pues le aplicó  a la presente controversia, nacida del conflicto surgido entre las  partes contratantes del mandato, el régimen de la  responsabilidad prevista para sociedades de intermediación  aduanera en la normatividad aduanera, en la medida en que entendió  que, de conformidad con la preceptiva del artículo 22 del  Decreto 2685 de 1999, la obligación de pagar el mayor valor  del tributo aduanero liquidado por la Dian, debía asumirla la  sociedad mandataria como una sanción, por haber incumplido el  contrato de mandato al liquidar equivocadamente el aludido impuesto.  

Tal  entendimiento del referido precepto resulta absolutamente equivocado,  pues unas son las obligaciones de las sociedades de intermediación  aduanera frente al Estado, que surgen por el hecho de estar éstas  sujetas a un régimen legal y reglamentario establecido para  regular su actividad, cuyo incumplimiento apareja las consecuencias  que en el mismo régimen se prevén y, otras, muy  distintas, las obligaciones que surgen para éstas de la  relación contractual convenidas con el importador, quien es su  mandante, cuyo incumplimiento debe debatirse bajo las reglas que para  el contrato de mandato prevé el Código de Comercio y el  Código Civil, [e]ste  último por expresa remisión del artículo 822 del  estatuto mercantil; amén de que, el pago de gravámenes  o tributos no puede considerarse como una sanción por la  equivocada liquidación del impuesto, sino como el pago que  legalmente corresponde por la nacionalización de la mercancía  en el momento de presentarse su declaración, prestación  que como se dirá en su oportunidad corresponde satisfacerla  siempre al importador.  

En respaldo de  esas aseveraciones, reprodujo los segmentos que estimó  pertinentes de una sentencia del Consejo de Estado fechada el 27 de  septiembre de 2007.  

5. En consonancia  con lo anterior, subrayó que la obligación legal que  recae en las sociedades de intermediación aduanera de cancelar  gravámenes, tasas, sobretasas, multas y sanciones pecuniarias  que se deriven de sus actuaciones, independientemente de que hayan  incumplido o no el contrato de mandato con el importador, no traduce  que éste “quede  liberado de su pago, pues es sobre él que recae  sustancialmente dicha obligación y la satisface por conducto  de su mandataria, es decir, la sociedad de intermediación; por  lo tanto, salvo que haya convenido otra cosa, corre por cuenta del  mandante restituirle a ésta el valor pagado por aquel tributo,  como una de las obligaciones del mandato, reguladas por el Código  Civil”.  

6. Tildó de  equivocada la apreciación que el mencionado sentenciador hizo  en relación con el artículo 2173 del precitado  estatuto, como quiera que la liquidación de los tributos  aduaneros es cuestión reglada, es decir, está tarifada  por la ley, de modo que su cuantificación no depende de que el  mandatario cumpla el encargo con mayor beneficio o menos perjuicio  para su mandante, en tanto que el monto del respectivo impuesto está  “desprovist[o]  de cualquier posibilidad de discusión, y según la  jurisprudencia del Consejo de Estado -la suma de dinero que se pague  adicionalmente por una errada liquidación del arancel, no  constituye ni un nuevo tributo, ni una sanción, ni una multa,  sino que ‘[…]  se trata del tributo correcto que se debe cancelar por la  importación[…]’,  cuya satisfacción -como ya se dijo- sigue siendo obligación  sustancial del mandante”.  

Sobre el punto,  reiteró que el complemento del tributo derivado de su errada  liquidación, “no  constituye un mayor valor [del]  gravamen para el importador”  sino “la  tarifa vigente al momento de la importación”;  y que, “distinto  es que, además del tributo el importador fuese obligado al  pago adicional de tasas, sobretasa[s],  multas y sanciones pecuniarias (…),  cual es una de la hipótesis previstas en el artículo  2173 del Código Civil, pues, entonces, la sociedad  intermediadora sería la responsable ante el Estado y, según  las circunstancias, ante el mandante”.  

7. Al cierre  observó que, como consecuencia de los indicados desatinos  jurídicos, fue que se negaron las pretensiones de la demanda  con la que se dio inicio al proceso, lo que deja al descubierto la  trascendencia de los mismos y agregó un buen número de  apreciaciones orientadas a guiar el fallo sustitutivo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De entrada debe          destacarse el alcance parcial del recurso de casación cuyo          estudio emprende la Sala, como quiera que, habiendo sido interpuesto          únicamente por la primigenia actora, propio es entender que          él solo comprendió la acción por ella          intentada, y no la que la inicial demandada planteó en la          reconvención.  

Ostensible es que  si Harmex S.A. no impugnó extraordinariamente la negativa que  el Tribunal adoptó en frente de las pretensiones que ella  incoó en ese último libelo, tal determinación se  tornó firme, en la medida que la única legitimada para  controvertirla no lo hizo, y que, por ende, la Corte no puede  revisar, en lo más mínimo, la definición que  dicha autoridad adoptó en relación con esa parte del  litigio.  

2. Circunscritos,  pues, a la acción de responsabilidad contractual ejercitada  por Asaduanas Asesores S.A.S. – en liquidación, es del caso  señalar que la cabal y correcta comprensión de la  sentencia de segunda instancia, permite arribar a las siguientes  inferencias:  

2.1. En primer  lugar, que la invocación que el ad  quem hizo  del régimen especial aduanero, en general, y de las  previsiones del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, en  particular, fue el punto del que partió para identificar que  una de las obligaciones adquiridas por la aquí demandante  frente a la accionada, en desarrollo del contrato de mandato que  celebraron, independientemente de que así lo hubiesen previsto  expresamente, correspondió a la de clasificar acertadamente,  en las partidas y subpartidas arancelarias, la mercancía  importada por la última.  

Al respecto, debe  memorarse que si bien es verdad esa Corporación, desde el  comienzo de las motivaciones de su fallo, anunció el fracaso  de la acción fincada en el precepto atrás citado,  también lo es que, en desarrollo de ese planteamiento, explicó  que unas son las obligaciones de las sociedades de intermediación  aduanera frente al Estado y otras las que se derivan del contrato de  mandato que ellas celebran con quienes recurren a la prestación  de sus servicios; que no fue objeto de discusión en el  proceso, el hecho de que la actora “actuó  como agente  intermediario”  (se subraya) de la demandada, en las importaciones de que dan cuenta  las declaraciones que en el libelo introductorio se identificaron  como generadoras del conflicto; que ella asumió la  responsabilidad de “declarar,  clasificar  y liquidar las partidas arancelarias”  (se subraya); y que los “yerros  ocasionados”  en la ejecución de esos deberes, los tenía que asumir  directamente, “porque  aunque  así no lo estipule el mandato, la legislación aduanera  es imperativa frente a dicha responsabilidad”  (se subraya), de modo que “todos  los trámites jurídicos y administrativos que soportó  la aquí demandante, eran de su cargo por  virtud del tratamiento especial que la ley le atribuye”  (se subraya).  

2.2.        Establecido  lo anterior, el Tribunal, en segundo término, consideró  que “Asaduanas[Asesores]  S.A.S.  – en liquidación, no  cumplió con sus obligaciones legales y convencionales,  como quiera que, a partir de sus conocimientos especializados, pudo  advertir que la partida arancelaria estaba mal diligenciada,  tanto más si es[e][era]  su deber, como auxiliar de la función pública”  (se subraya), desatención que no halló justificada,  sobre todo, porque era una profesional del ramo.  

En suma, dicha  autoridad aseveró que “es  cierto que son  distintos los conceptos de la responsabilidad administrativa de la  sociedad de intermediación aduanera frente al Estado y, por  otro lado, las obligaciones propias del mandato entre las partes”;  y que “en  el caso bajo estudio, está demostrado y así lo  reconoc[ió]  ampliamente la demandante(…),existió  un incumplimiento frente a los compromisos propios del contrato,  pues (…)Asaduanas  clasificó  de manera errada un arancel  y ese yerro generó consecuencias pecuniarias que debe asumir”  (se subraya).  

2.3.        Previa nueva  invocación del ya citado artículo 22 del Decreto 2685  de 1999, el sentenciador de segunda instancia insistió en que  la prenombrada demandante era “responsable  direct[a]  del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar con ocasión  de las inexactitudes consignadas en esas declaraciones de  importación”;  que, por consiguiente, “la  DIAN podía exigirle el pago de estos gravámenes”,  más cuando el mandato celebrado era con representación;  y que, en razón de ello, estaba facultada para celebrar las  conciliaciones que acordó con la DIAN, que no fueron  consentidas por la aquí accionada, así como para  adelantar los procesos contenciosos administrativos que gestionó.  

2.4. A  continuación, con sustento en el artículo 2173 del  Código Civil, puso de presente que, en la ejecución del  mandato, “el  mandatario debe aprovecharse de las circunstancias para realizar su  encargo con [el]  mayor beneficio o [el]  menor gravamen (…)  para el mandante, sin que ello implique apartarse de los términos  del (…)  mandato”;  y con ayuda de la opinión de un tratadista nacional, advirtió  que si así no procede,“(…)  ‘le será imputable la diferencia’, que fue lo que  ocurrió en este caso”.  

2.5. Para  terminar, dicho juzgador precisó que la demandada “no  incumplió ninguna de sus obligaciones contractuales, pues (…)  pagó de manera oportuna el importe arancelario que la aquí  demandante liquidó y reportó a la DIAN, de manera que  todas las vicisitudes que surgieron fueron por el propio  incumplimiento de la entidad de intermediación aduanera”,  toda vez que ella era la “responsable  de la información que consignó”.  

No obstante ser  verdad que el ad  quem admitió  que la aquí accionante era responsable directa del mayor valor  de los tributos aduaneros derivado del error en la clasificación  arancelaria de la mercancía importada, debe enfatizarse que  con tal reconocimiento dicha Corporación no justificó  la desestimación que hizo de las pretensiones por ella  incoadas.  

La comentada  apreciación del Tribunal obedeció al hecho de que así  lo preveía el ya varias veces citado artículo 22 del  Decreto 2685 de 1999, al decir, en su inciso 2º, que “[l]as  sociedades de intermediación aduanera responderán  directamente  por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones  pecuniarias que se  deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados”  (se subraya).  

Y, adicionalmente,  le sirvió a esa autoridad para deducir que la DIAN sí  podía exigir el pago del faltante a AsaduanasAsesores S.A.S.,  en liquidación; y que ésta, consiguientemente, estaba  legitimada para realizar las conciliaciones que acordó con  dicha entidad y para promover las acciones contenciosas que en efecto  adelantó.  

3. Tampoco es  verdad que el ad  quem hubiese  confundido las obligaciones que la legislación aduanera  imponía a las sociedades de intermediación aduanera en  relación con el Estado, con las que surgían a su cargo  de los contratos de mandato que celebraban con sus clientes.  

Como quedó  registrado, el Tribunal, de manera insistente, recabó en la  diferencia de unas y otras obligaciones, pero admitió la  interrelación de las mismas, en el sentido de que algunas de  las imposiciones legales podían significar deberes  contractuales a cargo de la mandataria, así ésta no los  hubiera convenido explícitamente con la mandante, como era la  correcta clasificación arancelaria de las mercancías  importadas, según ya se vio.  

Esa postura del ad  quem,  sin duda, no comportó el quebranto directo de ninguna norma de  la legislación aduanera, ni la infracción de las reglas  disciplinantes del contrato de mandato.  

4. Alejado de la  realidad que aflora de la sentencia cuestionada, es que el recurrente  hubiere insistido en que la definición del litigio intentado  por Asaduanas Asesores S.A.S. – en liquidación, el Tribunal la  soportó “en  la normatividad aduanera, en la medida en que entendió que, de  conformidad con la preceptiva del artículo 22 del Decreto 2685  de 1999, la obligación de pagar el mayor valor del tributo  aduanero liquidado por la Dian, debía asumirla la sociedad  mandataria como una sanción, por haber incumplido el contrato  del contrato de mandato al liquidar equivocadamente el aludido  impuesto”.  

Como ya se  analizó, esa no fue la causa del fracaso de la referida  acción. Más aún, el Tribunal no calificó  el mayor valor del tributo aduanero surgido de la incorrecta  clasificación que de las mercancías hizo la actora,  como “una  sanción”  derivada de la insatisfacción de ese débito  contractual, ni asignó su pago a la premencionada  intermediaria por considerarlo tal.  

El ad  quem,  valga reiterarlo, negó lo pedido por la primigenia actora,  debido a que halló acreditado su incumplimiento del contrato  de mandato que celebró con la accionada, con la aceptación  que de esa situación ella misma hizo, y aparejadamente, porque  no encontró que Harmex S.A., como mandante, hubiese  desatendido sus deberes convencionales, sin perjuicio, claro está,  de que coligiera, en atención a las expresas previsiones del  artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, que el pago del mayor  tributo aduanero, esa disposición lo asignaba a la  intermediaria aduanera, inferencia que, no entrañó que  con ella, en primer lugar, se atribuyera al referido estipendio la  condición de sanción, y en segundo orden, se violentara  esa norma o alguna otra del régimen aduanero.  

5. Cabe agregar  que no fue el sentido del estudio efectuado por el Tribunal, colegir  que los importadores quedaban liberados de atender el pago de los  tributos aduaneros, al disponer, por una parte, la norma en comento,  que las sociedades de intermediación aduanera “responderán   directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o  sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen  como declarantes autorizados”  y, por otra, el artículo 2173 del Código Civil, que si  el mandatario “negociare  con menos beneficio o más gravamen que los designados en el  mandato, le será imputable la diferencia”.  

El análisis  de esa Corporación estuvo dirigido a observar que, cuando de  importaciones se trata, la satisfacción de ese gravamen y del  mayor valor del mismo derivado de la incorrecta clasificación  arancelaria de las mercancías objeto de esas operaciones,  recae en las sociedades de intermediación aduanera, porque así  lo consagraba el artículo 22 del Decreto 2265 de 1999,  independientemente de que la importadora estuviera igualmente llamada  a atender dichas obligaciones.  

Y, adicionalmente,  que el segundo de esos rubros, en los términos del otro  precepto mencionado, recae en la mandataria, toda vez que fue su  error, al ubicar indebidamente la mercancía ingresada al país  en las distintas categorías arancelarias, la causa de esta  nueva obligación desde la perspectiva del contrato de mandato,  independientemente de que ella, a la luz de la legislación  aduanera, corresponda al concepto de tributo aduanero.  

Y es patente que  para el ad  quem,  en el plano del contrato de mandato, o si se quiere, del derecho  comercial, disciplinante del mismo, ese mayor valor constituía  una nueva obligación, en sentido estricto, toda vez que, como  ya se registró, ese juzgador estimó que la mandante  Harmex S.A. cumplió cabalmente sus deberes contractuales,  particularmente, el de sufragar el referido gravamen a su cargo,  inferencia fáctica no controvertida en casación, de la  que se sigue forzosamente, que con dicho pago se extinguió  completamente el mismo, por lo que el faltante que la DIAN determinó  posteriormente era, se insiste, una nueva carga económica de  la importadora.  

6. Lo expuesto en  precedencia, permite a la Sala reiterar que el Tribunal no resolvió  el litigio con base en el régimen especial aduanero, sino de  los preceptos disciplinantes del mandato, sin confundir los dos  regímenes y sin quebrantar directamente las normas  sustanciales que integran uno y otro.  

            

7. Ahora bien, visto          el recurso de casación auscultado desde otra perspectiva, se          tiene que si los señalados pilares fácticos de la          sentencia fustigada -el incumplimiento de la demandante de las          obligaciones que surgieron para ella del contrato de mandato que          celebró con la accionada, y además, el cabal          cumplimiento de los deberes convencionales a cargo de esta última-,          no los combatió el impugnante, como en efecto no lo hizo,          toda vez que al venir montado el único cargo que propuso en          la causal primera de casación, dicho reproche era inidóneo          para ello, puesto que cuando se denuncia la violación directa          de la ley sustancial, a voces del literal a) del numeral 2º del          artículo 344 del Código General del Proceso, la          acusación “se          circunscribirá a la cuestión jurídica sin          comprender ni extenderse a la materia probatoria”,          se impone colegir que como esos fundamentos continúan en pie,          y por ende, siguen brindando suficiente respaldo al fallo de segunda          instancia, el anotado cuestionamiento impugnativo deviene          intrascendente.  

Es que si, en  gracia de discusión, se admitiera que el Tribunal infringió  en forma directa las normas sustanciales precisadas en la censura, y  en tal virtud se optara por casar su sentencia, la Corte, de todas  maneras, no podría, en el fallo sustitutivo, arribar a una  conclusión diferente a la establecida por esa autoridad, en  tanto y en cuanto, los fundamentos en que ella descansa, no fueron  resquebrajados por el recurrente.  

            

7. Imperioso es,          entonces, colegir el naufragio de la acusación examinada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal  Superior de Medellín, Sala Civil, en el proceso que se dejó  plenamente identificado en los comienzos de este proveído.  

Costas en casación  a cargo de la parte recurrente. Replicada en tiempo la demanda tanto  por el extremo opositor, como por la llamada en garantía, se  fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo, en favor de  cada una de ellas. La Secretaría de la Sala practique las  correspondientes liquidaciones.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *