STC4217 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4217-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4217-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00096-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la acción de tutela formulada por  John Jairo Dávila Pineda, quien adujo actuar como apoderado  judicial de Rubí del Socorro Castellar Peñaloza, contra  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar,  trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal  de San Jacinto, la Oficina de Instrumentos Públicos del Carmen  de Bolívar, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, y  las partes e intervinientes en el  ejecutivo hipotecario, radicado 2016-0006.  

ANTECEDENTES  

1.  John Jairo Dávila Pineda, quien sostuvo actuar en «calidad  de apoderado judicial de la señora RUBI  DEL SOCORRO CASTELLAR PEÑALOZA»  (sic), reclamó la  protección del derecho fundamental al debido  proceso  «al  incurrir el accionado en la causal genérica de procedibilidad  de la acción de amparo de defecto sustantivo».  

Como  fundamento del reparo, señaló que en el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) se adelanta el  proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por Oscar Martínez  Castro contra Rubi Castellar Peñaloza, trámite en el  que se libró mandamiento ejecutivo y ordenó el embargo  del inmueble hipotecado, medida que fue cumplida por la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.  

Adujo  que fue designado como abogado de la demandada y en cumplimiento de  su función, en la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de  mayo de 2021,  «interpuse incidente de nulidad contra la actuación por  imposibilidad de transferencia comercial del inmueble garantía  de la obligación; además presenté solicitud de  levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien raíz»,  la  que declaró improcedente el juzgado de conocimiento, motivo  por el cual interpuso recurso de apelación «alegando  básicamente una posible falsedad documental»,  y, adicionalmente, arguyó que «la  hipoteca es una forma de enajenación del inmueble, pues  constituye una limitación al dominio».  

Indicó  que el 27 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de El Carmen de Bolívar, confirmó la providencia  recurrida «argumentando  que cuando se constituye una hipoteca sobre un inmueble para  garantizar el pago de una obligación, en todo caso el deudor  sigue conservando el dominio o propiedad del inmueble y por supuesto  la posesión del mismo».  

Concluyó  que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho  por defecto sustantivo «por  cuanto la decisión judicial atacada desconoce normas de rango  legal por error grave en su interpretación, como son la ley 3ª  de 1991, artículo 8º y la ley 1537 2012»,  y,  solicitó:  

(i)  «declarar  la nulidad incoada y en consecuencia dejar sin efecto el auto  combatido con esta acción constitucional»,  y, (ii)  «En  subsidio, sírvase ordenar al accionado que en el término  de las 48 horas siguientes al fallo que acoja esta acción de  amparo, vuelva a dictar el fallo que resuelva el recurso de apelación  pero siguiendo las órdenes y directrices que imparta ese  honorable Tribunal, si decide que me asiste la razón en cuanto  a que efectivamente se ha dado la vulneración del derecho al  debido proceso de la accionante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          Promiscuo Municipal de San Jacinto, además de remitir el          expediente digitalizado del proceso hipotecario, realizó un          recuento de las actuaciones surtidas en el mismo y señaló          que citó y referenció la normativa acorde a la          situación procesal, y sustentó la decisión          según los soportes allegados al ejecutivo.  

2. El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  además de remitir el link  del expediente objeto de censura, señaló que «fundó  su decisión en el sentido de que si bien la ley 3 de 1991, en  su artículo 8, modificado por el artículo 12 de la ley  1537 de 2012, establece una limitación a la transferencia de  dominio, pero de ninguna manera puede entenderse a la hipoteca como  transferencia de dominio, pues la misma es solo una garantía».  

3.  Oscar Segundo Martínez Castro indicó que todas las  actuaciones adelantadas se realizaron respetando las garantías  procesales de las partes.  

4. La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de  Bolívar, hizo mención a la normativa que regula a  dichas entidades.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior  de Cartagena negó el amparo, tras considerar que  la decisión  rebatida no incurrió en una vía de hecho, pues  «acertados  estuvieron los despachos en primera y segunda instancia, al  considerar que independientemente de la confusión que en un  principio se generó respecto de los documentos que sirvieron  de base para el registro de las anotaciones que preceden a la  hipoteca sobre el inmueble…lo cierto es que las limitaciones  de dominio que se pueden verificar en el folio de matrícula  inmobiliaria en nada inciden con la hipoteca y menos con el embargo  mencionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el abogado John Jairo Dávila Pineda, quien  indicó «la  sentencia de primera instancia impugnada no tuvo consideración  alguna respecto de los argumentos esbozados por el suscrito en el  ordinal segundo del escrito de tutela, que en mi humilde criterio  demuestra lo razonable de la interpretación normativa que  defiendo en esta tutela y en ese sentido la irrazonabilidad de las  decisiones de primera y segunda instancia decretadas en el proceso  ejecutivo de marras, que denegaron la solicitud de desembargo y de  nulidad de gravamen hipotecario deprecadas con fundamento en las  prohibiciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria  del inmueble de propiedad de la accionante».  

Señaló  que «es  innegable que ante el derecho preferencial del municipio cedente del  inmueble, en caso de transferencia de la propiedad del mismo, no es  posible entender cómo va a funcionar la garantía  hipotecaria en favor del acreedor que la constituyó dado que  el artículo 21 de la ley citada, en el inciso cuarto establece  ese derecho preferencial y fija un trámite para hacer efectivo  el mismo».  

Reprochó  que, tanto las providencias proferidas por los Juzgados de instancia,  como la sentencia constitucional  impugnada, nada dicen sobre la  prohibición de los 10 años, tantas veces desarrolladas  por él, y por lo tanto, concluyó que, «hacen  que el artículo 21 de la ley 1537 2012, en la práctica  sea simplemente letra muerta, pues a través de constituciones  de hipotecas y de embargos decretados ya sea a consecuencia de  acciones hipotecarias o simplemente ejecutivas singulares, se puede  dejar sin ningún efecto a tales prohibiciones, lo cual para mí  es inexplicable».  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento  como una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo  anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de  un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Así,  para facilitar la defensa de derechos ajenos, también se  estableció la presunción de autenticidad de los poderes  otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: «(…)  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».  (CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01,  STC9428-2021,  STC110-2022  y, STC2624-2022 entre otras muchas).  

3. En  el  supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por el  abogado John Jairo Dávila Pineda,  quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de su  representada  Rubi del Socorro Castellar Peñalosa  y solicita declarar  la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario,  petición  que no pueden salir adelante, toda vez que no allegó poder  especial conferido por la señora Castellar Peñalosa  para actuar en este trámite excepcional, careciendo entonces  de postulación para intervenir y reclamar ese proceder, pues  aunque fue designado como apoderado de la señora Castellar  Peñalosa ante la renuncia del aabogado de la nombrada señora  y la manifestación de ésta de carecer de recursos  económicos en el proceso ejecutivo hipotecario, tal  circunstancia no lo habilita para representarla en el presente  trámite constitucional, puesto que nada impedía para  que la presuntamente agraviada le otorgara el poder echado de menos.  

Luego,  únicamente la señora Rubi  del Socorro  sería la legitimada para alegar la vulneración de sus  derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado, en virtud de  las competencias que la ley atribuye, como  quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado.  

Sobre  el particular, la Sala en STC2076-2020, reiteró que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (citada en STC5643-2021 y STC-2624-2022).  

En  ese orden, al no ser el abogado actor el titular de los derechos  presuntamente vulnerados y no haber aportado poder especial, resulta  inviable estudiar de fondo el amparo que promueve por falta de  legitimación en la causa por activa.  

4.  De  conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *