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STC4281-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4281-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02640-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por María Diva Peña de Losada contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Positiva Compañía de Seguros S.A., la Procuraduría General de la Nación y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 20140043100.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora señaló que instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Magda Rocío Losada Peña, ocurrido el 19 de noviembre de 2011 en un accidente de trabajo, con quien ella vivía y de la que dependía económicamente.
2.2. El 27 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva la declaró beneficiaria de la pensión reclamada y dispuso su reconocimiento, junto con el pago del retroactivo pensional causado.
2.3. El 18 de julio de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión del a quo y absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A., en razón a que no se acreditó la dependencia económica de su hija y que la actora recibía una pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo.
2.4. El 9 de junio de 2021, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del Tribunal.
2.5. La tutelante argumentó que tanto el Tribunal como la Sala de Descongestión convocados incurrieron en defecto fáctico, «al no analizar todos los medios de prueba necesarios para definir que la señora MAGDA ROCIO LOSADA PEÑA (QEPD) SI REALIZABA APORTES RELEVANTE, ESENCIALES Y PREPONDERANTE PARA EL MÍNIMO SOSTENIMIENTO DE LA FAMILIA». Igualmente, enfatizó que era una persona de la tercera edad y, por ende, gozaba de especial protección.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se deje sin efecto la providencia CSJ SL2394-2021, que confirmó la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que, en su lugar, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hija y se ordene el pago respectivo.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió no conceder el amparo, dado que no existió vulneración de los derechos reclamados. Sostuvo que las pruebas «denunciadas calificadas en sede extraordinaria no demostraron lo que planteaba la parte recurrente, esto es, la existencia de contribuciones ‘económicas permanentes, continuas y significativas’ por parte de la causante en favor de la promotora del proceso» y que lo pretendido por la accionante era «reabrir un debate probatorio ya surtido, además, empleando la acción constitucional como una tercera instancia del debate ordinario», lo cual es improcedente.
2. La Procuraduría General de la Nación indicó que carecía de competencia frente a las pretensiones de la demanda, de manera que no tenía legitimación en la causa por pasiva.
3. Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que no se acreditó vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la señora Peña de Losada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la salvaguarda impetrada, al establecer que la Sala de Descongestión acusada «no desconoció el contenido de las pruebas valoradas; así como tampoco dio un entendimiento erróneo a la dependencia que debía acreditarse para la que naciera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Análisis anterior que descarta la configuración del defecto fáctico denunciado por la actora». A su vez, destacó que la determinación adoptada estuvo soportada en pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral permanente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, a través de su apoderado, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y alegó que el hecho de no reconocer la pensión reclamada, a pesar de que cumplía «con todos los requisitos exigidos en el ordenamiento, ha generado que el mínimo vital […] se vea afectado drásticamente, desde el fallecimiento de su hija. Pues, como se ha expresado en líneas anteriores, el mínimo vital supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida, y al comparar el salario que devengaba la causante con la pensión por salario mínimo que recibe, existe una considerable diferencia generando un inminente perjuicio irremediable».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos las determinaciones emitidas por el Tribunal y la Sala de Descongestión convocados, para que, en su lugar, se declare que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hija y se ordene el pago respectivo.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera totalmente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, que es aquella que, en últimas, resolvió el asunto, se observa que la Sala cuestionada, al desatar el mencionado recurso extraordinario y luego de precisar lo pertinente al error de hecho, el cual, según sentencia CSJ SL del 11 febrero de 1994 (Rad. 6043), se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo», procedió a analizar las pruebas señaladas por la casacionista como no apreciadas o indebidamente valoradas, así:
i) La cédula de ciudadanía de la demandante, frente a la cual indicó que no era pertinente para acreditar la dependencia económica y que «la edad de quien pretende la pensión de sobrevivientes no resulta determinante para lograr el reconocimiento al que aspira, pues lo que resulta fundamental es acreditar la subordinación económica, que fue lo que no halló probado el Tribunal…».
ii) Registro civil de defunción del señor Raúl Losada, padre de la causante. Aquí resaltó que no se evidenciaba error de hecho por parte de la colegiatura accionada, dado que hizo mención a la condición de cónyuge supérstite y, además, sostuvo «que la actora percibía una pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su esposo. Por ende, no desconoció la condición de viudez de la promotora del proceso, e incluso, de ser beneficiaria de la pensión generada por su fallecimiento»; aunado a ello, afirmó que le correspondía a la recurrente desestimar la conclusión relativa a que «no se acreditó una contribución cierta de la afiliada hacia su madre que mostraran el equívoco del Tribunal, cuando señaló que no se probó la subordinación económica, a lo que no contribuye el registro denunciado».
iii) Reporte de semanas de afiliación y aportes de la hija de la accionante. Sobre el particular, la Sala argumentó que tampoco demostraba la dependencia económica, pues aunque la demandante dijo que «convivía con su hija y era ésta quien trabajaba», de lo cual «se podía entender que la mantenía mediante contribuciones ‘económicas permanentes, continuas y significativas’», lo cierto es que esto no era más que una «inferencia que no surge de la prueba apreciada y que corresponde a simples suposiciones o conjeturas del recurrente, pues no tienen respaldo en el documento denunciado». En consecuencia, determinó que ese probatorio no acreditaba el error de hecho aludido.
iv) Interrogatorio de parte de la actora. En punto del mismo, observó que «no era medio de prueba calificado en casación a menos que contenga una confesión» y que con este lo pretendido era «demostrar, a partir de su propio dicho, la subordinación económica respecto de su hija y la ausencia de autosuficiencia monetaria. Así es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía».
De otra parte, clarificó que de su contenido, en lo estrictamente fáctico, solo se concluiría que la actora manifestó que «con ocasión de la muerte de su cónyuge disfrutaba de una pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual».
v) Sobre los testimonios de Sandra Milena Flórez y José Ricardo Trujillo Charria y la declaración extrajuicio de Magda Lorena Barrios señaló que no eran medios de prueba calificados para acudir en casación, toda vez que «no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969».
Y, en lo atinente al cuestionamiento relacionado con que el Tribunal «entendió erróneamente la subordinación requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes», expuso que:
«la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión ‘de forma total y absoluta’ contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003…».
Con base en ello, sostuvo que
«…no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que se desconoció que la subordinación no tiene que ser absoluta, de ahí que los padres pueden percibir rentas o ingresos adicionales; pues, revisadas las consideraciones del ad quem, no se advierte que entendiera que, para obtener la pensión de sobrevivientes se requería que la madre dependiera absolutamente de su hija, pues, lo que halló fue que no se acreditó la existencia de un aporte cierto proveniente de la afiliada y, por ende, no probada la sujeción económica.
Si bien la subordinación exigida no se desvirtúa porque los padres del fallecido cuenten con otros ingresos que no les permitan asumir su propia manutención y subsistencia, en el presente caso lo que encontró el Tribunal fue que ni siquiera se probó que la afiliada le hiciera a su madre un aporte cierto, porque de la valoración de la prueba testimonial concluyó que no se demostró el suministro efectivo de recursos. De ahí que su decisión no estuvo cimentada en que pese al aporte la promotora del proceso fuera autosuficiente con ocasión de la pensión de sobrevivientes que percibía por la muerte de su cónyuge, sino que no encontró certeza del aporte o contribución que realizaba la fallecida a su progenitora.
En ese orden, al no demostrarse la configuración de error alguno por parte del Tribunal, resolvió no casar dicha determinación.
4. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión censurada para decidir el precitado mecanismo extraordinario, se advierte que no es procedente la concesión del amparo, por cuanto lo establecido no resulta abiertamente arbitrario ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, dado que, como se vio, se sustentó en una interpretación motivada de la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada con el asunto y el material probatorio allegado al proceso, a partir de lo cual concluyó que no se demostró el error de hecho frente a la falta de acreditación de las contribuciones «económicas permanentes, continuas y significativas» por parte de la causante en favor de la promotora del proceso.
En este aspecto, se destaca que la Sala accionada, en punto de la dependencia económica, tuvo en cuenta los precedentes de la Sala de Casación Laboral permanente, explicando la manera en que se configuraba la misma, en la medida en que debía demostrarse que era cierta, periódica y relevante, lo cual no encontró soportado.
4.1. Pues bien, respecto del análisis de las providencias judiciales a través de la acción de tutela, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021, se subraya).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
4.2. Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio, pues, sobre la «valoración probatoria», la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
Con base en lo anterior, no es posible devolvernos a la reconstrucción del análisis probatorio realizado, dado que, como se anotó, la Sala atacada analizó los medios de prueba allegados y razonadamente concluyó que no permitían llegar a las conclusiones pretendidas por la tutelante, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
5. De acuerdo con lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, a propósito de la situación fáctica referida, por las razones consignadas se confirmará el fallo de primera instancia constitucional que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS