STC4281 2022

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STC4281-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4281-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02640-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala  de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la acción constitucional promovida, mediante  apoderado judicial, por María Diva Peña de Losada  contra la  Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite  se dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, Positiva Compañía de Seguros S.A., la  Procuraduría General de la Nación y las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  20140043100.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna,  igualdad y debido proceso,  presuntamente  vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La actora señaló que instauró demanda ordinaria  laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con  el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Magda  Rocío Losada Peña, ocurrido el 19 de noviembre de 2011  en un accidente de trabajo, con quien ella vivía y de la que  dependía económicamente.  

2.2.  El 27 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Neiva la declaró beneficiaria de la pensión reclamada y  dispuso su reconocimiento, junto con el pago del retroactivo  pensional causado.  

2.3.  El 18 de julio de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva revocó la decisión del a  quo  y absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A.,  en razón a que no se acreditó la dependencia económica  de su hija y que la actora recibía una pensión de  sobrevivientes por el deceso de su esposo.  

2.4.  El 9 de junio de 2021, la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral resolvió no casar la sentencia del Tribunal.  

2.5.  La tutelante argumentó que tanto el Tribunal como la Sala de  Descongestión convocados incurrieron en defecto fáctico,  «al  no analizar todos los medios de prueba necesarios para definir que la  señora MAGDA ROCIO LOSADA PEÑA (QEPD) SI REALIZABA  APORTES RELEVANTE, ESENCIALES Y PREPONDERANTE PARA EL MÍNIMO  SOSTENIMIENTO DE LA FAMILIA».  Igualmente, enfatizó que era una persona de la tercera edad y,  por ende, gozaba de especial protección.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se deje sin efecto la  providencia CSJ SL2394-2021, que confirmó la sentencia emitida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  para que, en su lugar, se declare que es beneficiaria  de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte  de su hija y se ordene  el pago respectivo.  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  LOS VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia pidió no conceder el amparo, dado  que no existió vulneración de los derechos reclamados.  Sostuvo que las pruebas «denunciadas  calificadas en sede extraordinaria no demostraron lo que planteaba la  parte recurrente, esto es, la existencia de contribuciones  ‘económicas permanentes, continuas y significativas’  por parte de la causante en favor de la promotora del proceso»  y que lo pretendido por la accionante era «reabrir  un debate probatorio ya surtido, además, empleando la acción  constitucional como una tercera instancia del debate ordinario»,  lo cual es improcedente.  

2.  La Procuraduría General de la Nación indicó que  carecía de competencia frente a las pretensiones de la  demanda, de manera que no tenía legitimación en la  causa por pasiva.  

3.  Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió declarar  la improcedencia de la tutela, toda vez que no se acreditó  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la  señora Peña de Losada.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó la salvaguarda impetrada, al establecer que la Sala de  Descongestión acusada «no desconoció el  contenido de las pruebas valoradas; así como tampoco dio un  entendimiento erróneo a la dependencia que debía  acreditarse para la que naciera el derecho a la pensión de  sobrevivientes. Análisis anterior que descarta la  configuración del defecto fáctico denunciado por la  actora». A su vez, destacó  que la determinación adoptada estuvo soportada en  pronunciamientos emitidos por  la Sala de Casación Laboral  permanente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, a través de su apoderado, quien  reiteró lo dicho en su escrito inicial y alegó que el  hecho de no reconocer la pensión reclamada, a pesar de que  cumplía «con todos los requisitos exigidos en  el ordenamiento, ha generado que el mínimo vital […] se  vea afectado drásticamente, desde el fallecimiento de su hija.  Pues, como se ha expresado en líneas anteriores, el mínimo  vital supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido  durante su vida, y al comparar el salario que devengaba la causante  con la pensión por salario mínimo que recibe, existe  una considerable diferencia generando un inminente perjuicio  irremediable».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efectos las determinaciones  emitidas por el Tribunal y la Sala de Descongestión  convocados, para que, en su lugar, se declare que es beneficiaria de  la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de  su hija y se ordene el pago respectivo.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  por tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera totalmente desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado  el análisis en la determinación emitida en sede de  casación, que es aquella que, en últimas, resolvió  el asunto, se observa que la Sala cuestionada, al desatar el  mencionado recurso extraordinario y luego de precisar lo pertinente  al error de hecho, el cual, según sentencia CSJ SL del 11  febrero de 1994 (Rad. 6043), se presenta cuando el «sentenciador  hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o  le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por  cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o  no lo da por demostrado estándolo»,  procedió a analizar las pruebas señaladas por la  casacionista como no apreciadas o indebidamente valoradas, así:  

i)  La cédula de ciudadanía de la demandante, frente a la  cual indicó que no era pertinente para acreditar la  dependencia económica y que «la  edad de quien pretende la pensión de sobrevivientes no resulta  determinante para lograr el reconocimiento al que aspira, pues lo que  resulta fundamental es acreditar la subordinación económica,  que fue lo que no halló probado el Tribunal…».  

ii)  Registro civil de defunción del señor Raúl  Losada, padre de la causante. Aquí resaltó que no se  evidenciaba error de hecho por parte de la colegiatura accionada,  dado que hizo mención a  la condición de cónyuge supérstite y, además,  sostuvo «que  la actora percibía una pensión de sobrevivientes  derivada del deceso de su esposo. Por ende, no desconoció la  condición de viudez de la promotora del proceso, e incluso, de  ser beneficiaria de la pensión generada por su fallecimiento»;  aunado a ello, afirmó que le correspondía a la  recurrente desestimar la conclusión relativa a que «no  se acreditó una contribución cierta de la afiliada  hacia su madre que mostraran el equívoco del Tribunal, cuando  señaló que no se probó la subordinación  económica, a lo que no contribuye el registro denunciado».  

iii)  Reporte  de semanas de afiliación y aportes de la hija de la  accionante. Sobre el particular, la Sala argumentó que tampoco  demostraba la dependencia económica, pues aunque la demandante  dijo que «convivía  con su hija y era ésta quien trabajaba»,  de lo cual «se  podía entender que la mantenía mediante contribuciones  ‘económicas permanentes, continuas y significativas’»,  lo cierto es que esto no era más que una «inferencia  que no surge de la prueba apreciada y que corresponde a simples  suposiciones o conjeturas del recurrente, pues no tienen respaldo en  el documento denunciado».  En consecuencia, determinó que ese probatorio no acreditaba el  error de hecho aludido.  

iv)  Interrogatorio de parte de la actora. En punto del mismo, observó  que «no  era medio  de prueba calificado en casación a menos que contenga una  confesión»  y que con este lo pretendido era «demostrar,  a partir de su propio dicho, la subordinación económica  respecto de su hija y la ausencia de autosuficiencia monetaria. Así  es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de  haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla  dado por establecida, cuando no existía».  

De  otra parte, clarificó que de su contenido, en lo estrictamente  fáctico, solo se concluiría que la actora manifestó  que «con  ocasión de la muerte de su cónyuge disfrutaba de una  pensión en cuantía de un salario mínimo legal  mensual».  

v)  Sobre los testimonios de Sandra Milena Flórez y José  Ricardo Trujillo Charria y la declaración extrajuicio de Magda  Lorena Barrios señaló que no eran medios de prueba  calificados para acudir en casación, toda vez que «no  se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7  de la Ley 16 de 1969».  

Y,  en lo atinente al cuestionamiento relacionado con que el Tribunal  «entendió  erróneamente la subordinación requerida para acceder a  la pensión de sobrevivientes»,  expuso que:  

«la  dependencia económica de los padres respecto de su hijo  fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien  debe existir una relación de sujeción de aquellos en  relación con la ayuda del afiliado, tal situación no  excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y  cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-  2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ  SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).  

Tal  criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte  Constitucional en la providencia C111-2006, a través de la  cual declaró la inexequibilidad de la expresión ‘de  forma total y absoluta’ contenida en el literal d) del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003…».  

Con  base en ello, sostuvo que  

«…no  le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que se  desconoció que la subordinación no tiene que ser  absoluta, de ahí que los padres pueden percibir rentas o  ingresos adicionales; pues, revisadas las consideraciones del ad  quem, no se advierte que entendiera que, para obtener la pensión  de sobrevivientes se requería que la madre dependiera  absolutamente de su hija, pues, lo que halló fue que no se  acreditó la existencia de un aporte cierto proveniente de la  afiliada y, por ende, no probada la sujeción económica.  

Si  bien la subordinación exigida no se desvirtúa porque  los padres del fallecido cuenten con otros ingresos que no les  permitan asumir su propia manutención y subsistencia, en el  presente caso lo que encontró el Tribunal fue que ni siquiera  se probó que la afiliada le hiciera a su madre un aporte  cierto, porque de la valoración de la prueba testimonial  concluyó que no se demostró el suministro efectivo de  recursos. De  ahí que su decisión no estuvo cimentada en que pese al  aporte la promotora del proceso fuera autosuficiente con ocasión  de la pensión de sobrevivientes que percibía por la  muerte de su cónyuge, sino que no encontró certeza del  aporte o contribución que realizaba la fallecida a su  progenitora.  

En  ese orden, al no demostrarse la configuración de error alguno  por parte del Tribunal, resolvió no casar dicha determinación.  

4.  Revisados  los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  censurada para decidir el precitado mecanismo extraordinario, se  advierte que no es procedente la concesión del amparo, por  cuanto lo establecido no resulta abiertamente arbitrario ni  manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, dado que,  como se vio, se sustentó en una interpretación motivada  de la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada con el  asunto y el material probatorio allegado al proceso, a partir de lo  cual concluyó que no se demostró el error de hecho  frente a la falta de acreditación de las contribuciones  «económicas  permanentes, continuas y significativas»  por parte de la causante en favor de la promotora del proceso.  

En  este aspecto, se destaca que la Sala accionada, en punto de la  dependencia económica, tuvo en cuenta los precedentes de la  Sala de Casación Laboral permanente, explicando la manera en  que se configuraba la misma, en la medida en que debía  demostrarse que era cierta, periódica y relevante, lo cual no  encontró soportado.  

4.1.  Pues bien, respecto del análisis de las providencias  judiciales a través de la acción de tutela, esta  Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021, se subraya).  

En  ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17  sep, Rad. 2020-00255-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep,  Rad. 2020-00485-01).  

4.2.  Adicionalmente,  se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate  probatorio, pues, sobre la «valoración  probatoria»,  la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones,  verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01,  que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo».  

Con  base en lo anterior, no es posible devolvernos a la reconstrucción  del análisis probatorio realizado, dado que, como se anotó,  la Sala atacada analizó los medios de prueba allegados y  razonadamente concluyó que no permitían llegar a las  conclusiones pretendidas por la tutelante, bajo una hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional.  

5.  De acuerdo con lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela  depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se  analiza, a propósito de la situación fáctica  referida, por las razones consignadas se confirmará el fallo  de primera instancia constitucional que negó el amparo  invocado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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