STC4326 2022

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STC4326-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00028-02  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el 21 de febrero de 2022, que concedió el  amparo promovido por Yonathan Vega Montoya como representante legal  del Hospital San Camilo de Lelis de Vegachí (Antioquia) contra  los Juzgados Promiscuo de Familia de Yolombó, Promiscuo  Municipal de Vegachí y la Dirección Ejecutiva de la  Administración de Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, buen nombre, libertad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El actor, como representante legal del Hospital  San Camilo de Lelis de Vegachí – Antioquia, manifestó  que Yurley Andrea Garzón Gómez «recibió  atención médica y hospitalaria el 9 de septiembre de  2021 en [el Hospital], con la finalidad de llevar a cabo los  procedimientos médicos para el nacimiento de su hijo».  No  obstante, señaló que, por situaciones externas a la  entidad aludida, «el  trabajo de parto presentó complicaciones al punto que fue  necesario remitir al menor recién nacido hacia la Institución  Prestadora de Servicios de Salud del Municipio de Yolombó […],  entidad que a su vez remitió a dicho menor hacia la ciudad de  Medellín».  

2.2.  Refirió que la señora Garzón Gómez y su  compañero permanente, «presentaron  peticiones los días 16 de septiembre, 1 y 6 de octubre de  2021, peticiones que fueron respondidas».  Sin embargo, «los  peticionarios, inconformes con la respuesta […] entablaron  acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Vegachí»,  en la que solicitaron «ordenar  a la ESE HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DE VEGACHI que en un término  de 48 horas dé respuesta a la petición de fondo».  En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí  «decidió  tutelar el derecho […] de petición de la accionante sin  valorar los documentos aportados […]». Inconforme  con ello, el Hospital «presentó  oportunamente la impugnación del fallo, el cual correspondió  […] al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, el cual  confirmó la sentencia de tutela».  

2.3.  Por su parte, Yurley Garzón Gómez y José  Guillermo Mosquera Ampudia impetraron incidente de desacato en contra  del Hospital San Camilo de Lelis de Vegachí1.  De cara a lo expuesto, el 5 de enero de 2022, el Despacho Promiscuo  Municipal de Vegachí, a través de correo electrónico,  requirió «a  la E ESE Hospital San Camilo De Lelis De Vegachí. Representada  por el Dr. Yonathan Vega […], para que en el término de  3 días  hábiles  siguientes luego del recibo de la comunicación, expliquen de  manera justificada, clara y concreta, las razones que han tenido para  no acatar el fallo de tutela relacionado»2.  Sin  embargo, en proveído del 9 de enero de la presente anualidad,  –notificada el 11 siguiente-, el juez citado ordenó dar  «apertura formal al trámite incidental propuesto […]».  Asimismo,  dispuso  «notificar vía correo del presente asunto al aludido  funcionario […] para que en el término de 3 días  se pronuncie al respecto, poniéndoles de presente que en ese  mismo término podrán solicitar las pruebas que  pretendan hacer valer y allegar los documentos que se encuentren en  su poder»3.  

2.4.  El actor, frente al trámite iniciado, insistió en que  contestó en debida forma el derecho de petición  presentado. Además, solicitó la nulidad del trámite  incidental, pues «los  tres días a que hace referencia la providencia culminaban el  11 de enero de esta anualidad, [destacó] que ese mismo día  el despacho judicial determin[ó] dar apertura formal al  incidente de desacato, a pesar de que la entidad se encontraba dentro  de la oportunidad procesal para dar cumplimiento al primer  requerimiento, el cual fue radicado el día 11 de enero de  2022». Y,  requirió se tuvieran en cuenta distintos documentos y  testimonios como pruebas4.  

2.5.  El 18 de enero de 2022, el Despacho municipal declaró «fundado  el incidente de desacato presentado […]».  Razón por la que «im[puso]  sanción al representante legal de la entidad [demandada]  consistente en 7 días de arresto y multa de 7 salarios mínimos  legales mensuales vigentes»5.  Decisión  que en sede de consulta, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Yolombó el 2 de febrero de 20226.  

2.6.  Así  las cosas, el promotor,  por vía de tutela, indicó  que la atención al requerimiento inicial vencía «el  11 de enero de 2022, toda vez que el 10 de enero de esta anualidad  fue festivo, el Despacho Judicial que se cita, comunicó a  través de correo electrónico el día 11 de enero  de 2022 […], la apertura formal del incidente de desacato».  Aunque, la «providencia  a través de la cual fue aperturado formalmente el incidente de  desacato tiene fecha de domingo 9 de enero de 2022, fecha en la cual  los despachos judiciales no están en servicio para actuaciones  judiciales relacionadas con la acción de tutela».  

Manifestó  que, si bien requirió la nulidad «por  no respetar el término judicial para emitir un pronunciamiento  en relación con el requerimiento previo, [los juzgados de  instancia] omitieron hacer un pronunciamiento expreso sobre la  solicitud realizada por la entidad accionada». En  ese orden, anotó que «sin  realizar un análisis probatorio como lo exige la normatividad  vigente, sin decretar pruebas oportunamente solicitadas y con  argumentos que no consultan regla de proporcionalidad alguna, de  hecho, la sanción no tiene sustento fáctico alguno,  declaró fundado el incidente de desacato e impuso al  representante legal de la E.S.E. Hospital San Camilo de Lelis de  Vegachí, Antioquia, una sanción de 7 días de  arresto y 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, se ordene a las autoridades accionadas  «revocar  el auto de 18 de enero de 2022 (Decide Incidente de desacato acción  de tutela) y el Auto de 02 de febrero de 2022. (Confirma Sanción  Incidente de desacato acción de tutela), proferidos por el  Juez Promiscuo Municipal de Vegachí y la Juez Promiscuo de  Familia de Yolombó […]».  Y,  «ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura para que designe un juez  diferente quien decida de fondo el asunto puesto a consideración  del Juez Promiscuo Municipal de Vegachí y la Juez Promiscuo de  Familia de Yolombó».  

II.  LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), relató  lo acontecido al interior del juicio constitucional. Además,  resaltó que «los  argumentos acá esgrimidos por el jurídico de la entidad  carecen de sustento y fundamentación en cuanto a la praxis  jurídica y al análisis hermenéutico que se  pretende realizar por el togado […]».  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, indicó que  «hasta  la fecha la parte accionante […] continua sin dar cumplimiento  al fallo de tutela del 10 de noviembre de 2021, proferido por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, con lo cual continúa  vulnerando los derechos fundamentales de los señores Yurley  Andrea  Garzón Gómez y José Guillermo Mosquera Ampudia,  pretendiendo que se declare una nulidad con acción de tutela  que se torna improcedente, pues no se vislumbra que se le esté  violando a este […] algún derecho fundamental,  pues  sólo está en el cumplimiento de lo solicitado en la  acción de tutela presentad[a]».  

3.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «no  le asiste competencia funcional en la designación judicial».  Por tanto, solicitó se declare probada la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4.  José Guillermo Mosquera Ampudia, mencionó que «[…]  que  en la ESE  Hospital San Camilo De Lelis hace  5 meses se vienen haciendo los desentendidos para dar respuestas a  las peticiones, y  además manifiestan que ya dieron cumplimiento, solo por  entregar el nacido vivo de mi hijo el día 16 de setiembre,  pero el resto de las informaciones solicitadas no  han sido entregadas completas».  

5.  Yurley Andrea Garzón Gómez, refirió que «hasta  el momento la ips no ha dado respuestas concretas y de fondo a las  peticiones realizadas, siempre envían los mismos documentos  ilegibles […]».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a  quo  concedió el  amparo, al considerar que las autoridades acusadas vulneraron el  debido proceso del accionante al interior del trámite  incidental adelantado en su contra, por cuanto el requerimiento  previo le «fue  notificado al incidentado mediante correo electrónico [del 5  de enero de 2022] a  las 4:14pm de tal suerte que conforme a él la oportunidad  defensiva otorgada a Yonathan Vega Montoya debió transcurrir  hasta el día 11 de enero de 2022 inclusive. Al respecto  claramente sólo podrían ser considerados los días  hábiles no sólo porque así se anunció en  el mismo auto sino porque en todo caso aquellos son los días  habilitados para el despliegue de las actuaciones judiciales,  situación que no tenía por qué alterarse con la  disponibilidad del juzgado para las causas penales de control de  garantías».  

Además,  precisó que el actor «allegó  pronunciamiento frente a la apertura del trámite incidental, y  en éste entre otras situaciones planteó solicitud de  nulidad de lo actuado por pretermisión de una etapa en  atención justamente a que no se le respetó el término  otorgado en el requerimiento previo. En ese mismo escrito dicha parte  hizo además varios pedimentos probatorios con miras a que  éstos fueran decretados y practicados. Sin embargo, la  decisión adoptada subsiguientemente fue la imposición  de la sanción mediante auto del 18 de enero de 2022. Así  pues, resulta ser igualmente cierto que tanto la solicitud de nulidad  de la actuación como el ruego probatorio fueron ignorados por  completo y quedaron desprovistos de pronunciamiento alguno en el  marco del incidente de desacato».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló Guillermo Mosquera Ampudia, señalando que no  recibió la totalidad de los documentos requeridos a través  del derecho de petición. Y resaltó, por un lado, que  sendos «documentos  no se recibieron en físico debido a que el escanearse no son  visibles […]».  Y por otro, que «hasta  el momento la ESE no entrega la partograma […], tampoco [le]  han dado las justificaciones del motivo por el cual no se realiza el  consentimiento informado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Insistentemente  la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta  extraordinaria para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la  acción u omisión de las autoridades o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá  paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el  resguardo de esas garantías.  

Además,  esta Corporación, en línea de principio, ha sostenido  la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo  discurrido en un «incidente  de desacato»,  excepcionalmente, «ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso,  como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan  de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración  es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión  judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena  de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (se  resalta) (STC 20922-2017).  

En  el punto, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales. Para ello, estableció  los siguientes requisitos:  

«i)  La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio» (CC,  SU034-18).  

2.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por el accionante. Ello pues, por un lado, adujo que al  proferirse la sentencia en la tutela de radicado 2021-00181-00 no se  analizó en ninguna de las instancias y de manera juiciosa el  hecho superado, pues contestó en su integridad el derecho de  petición criticado. Y, por otro, cuestionó que en el  trámite del incidente de desacato no se le respetó el  término otorgado en el requerimiento previo, no existió  pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad y tampoco se emitió  una decisión en torno a los pedimentos probatorios realizados  con miras a desvirtuar el presunto incumplimiento.  

3.  De  entrada, esta Corporación advierte  que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por lo  que se viene. Primero, se comparte la decisión adoptada por el  a-quo  en el sentido de que ningún análisis se hará  frente a las supuestas deficiencias valorativas en el trámite  de la salvaguarda de radicado 2021-00181-00, pues esta Sala ha  manifestado reiteradamente que este mecanismo excepcional no procede  contra fallos emitidos en asuntos de la misma naturaleza7.  Segundo, y con relación a los cuestionamientos frente al  trámite incidental, se avizora el quebrantamiento de la  prerrogativa al debido proceso del actor por parte de las autoridades  cuestionadas. Ello pues, si bien fue convocado al juicio incidental,  los  términos estipulados para ejercer su defensa no fueron  respetados.  

4.  En efecto, analizadas  las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el  5 de enero de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí  requirió al accionante8  –como gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital  San Camilo De Lelis De Vegachí-, con el fin de que manifestara  las razones por las cuales no había acatado los fallos de  tutela9.  Para ello, le otorgó el término de «3  días hábiles».  Tal requerimiento fue notificado mediante correo electrónico  del mismo día a las 4:14 p.m.  

Por  supuesto, el término refrendado terminaba el 11 de enero de  202210,  no obstante, en actuación de esa misma calenda, el Juzgado  determinó dar «apertura  formal al trámite incidental propuesto […]», sin  que el término concedido al gestor hubiese fenecido -lo que  exceptúa los sábados, domingos y festivos-, pues en esa  fecha, inclusive, el recurrente se pronunció sobre la orden  impartida11,  sin que dicho memorial fuese tenido en cuenta por los Juzgados  accionados.  

Aunado  a lo anterior, la Sala observa que previo a la imposición de  la sanción, el accionante -con memorial del 14 de enero de  2022- se pronunció sobre la apertura del trámite  incidental. También alegó la nulidad de dicho trámite  -por pretermisión del término otorgado en el  requerimiento previo-. Y realizó varios pedimentos para el  decreto y práctica de unas pruebas documentales y  testimoniales12,  con miras a desvirtuar su incumplimiento. Sin embargo, de lo  analizado en el expediente no se avizora manifestación alguna  por parte de las autoridades acusadas frente a dichos requerimientos.  Por el contrario, se profirió auto el 18 de enero de 2022,  imponiéndose al actor una sanción por desacato.  

4.1.  Todo lo anterior, itérese,  resultan actuaciones judiciales que vulneran el debido proceso del  actor, limitándose su defensa y contradicción. En  efecto, los despachos accionados pasaron por alto el término  otorgado en el requerimiento previo. Y, soslayaron la solicitud de  nulidad y pruebas impetrada previo a la imposición y  confirmación de la sanción respectiva.  

5.  Finalmente, y en  consonancia con lo expuesto en el escrito de impugnación,  tocante con que el recurrente no ha recibido la totalidad de la  documentación requerida a través de derecho de  petición, la Corte concluye que dicha queja será objeto  de debate al interior del trámite de desacato, por lo tanto,  no podría el juez constitucional impartir una determinación  anticipada al respecto.  

6.  Por lo expuesto,  se confirmará el fallo impugnado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «01          Incidente».  

2          Archivo          PDF «06          Constancia de Notificación».  

3          Archivo          PDF «07          Apertura Incidente 2021 00181».  

4          Archivo          PDF «14          Contestación Hospital de Vegachí».  

5          Archivo          PDF «20          Impone Sanción».  

6          Archivo          PDF «02.          Confirma Sanción».  

7          En          efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para          corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones,          puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una          causa de igual categoría, además de hacer interminable          el trámite, atentaría contra la certeza que debe          acompañar a las decisiones judiciales. Adicionalmente, en el          caso en concreto, no se alegó ni probó la ocurrencia          de alguna de las excepciones señaladas en la sentencia SU-627          de 2015.  

8          Actuación          notificada por correo electrónico de esa misma fecha.  

9          Sentencias          de instancia 10 de noviembre y 21 de diciembre de 2021,          respectivamente, que protegieron el derecho de petición de          Yurley          Garzón Gómez y José Guillermo Mosquera Ampudia.  

10          Toda          vez que el 10 de enero de 2022 fue un día festivo.  

11          Archivos          PDF «09          Contestación Hospital»          y «12          Constancia de Radicación».  

12          Archivo          PDF «14          Contestación Hospital de Vegachí».      

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