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STC4326-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00028-02
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de febrero de 2022, que concedió el amparo promovido por Yonathan Vega Montoya como representante legal del Hospital San Camilo de Lelis de Vegachí (Antioquia) contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Yolombó, Promiscuo Municipal de Vegachí y la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor, como representante legal del Hospital San Camilo de Lelis de Vegachí – Antioquia, manifestó que Yurley Andrea Garzón Gómez «recibió atención médica y hospitalaria el 9 de septiembre de 2021 en [el Hospital], con la finalidad de llevar a cabo los procedimientos médicos para el nacimiento de su hijo». No obstante, señaló que, por situaciones externas a la entidad aludida, «el trabajo de parto presentó complicaciones al punto que fue necesario remitir al menor recién nacido hacia la Institución Prestadora de Servicios de Salud del Municipio de Yolombó […], entidad que a su vez remitió a dicho menor hacia la ciudad de Medellín».
2.2. Refirió que la señora Garzón Gómez y su compañero permanente, «presentaron peticiones los días 16 de septiembre, 1 y 6 de octubre de 2021, peticiones que fueron respondidas». Sin embargo, «los peticionarios, inconformes con la respuesta […] entablaron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí», en la que solicitaron «ordenar a la ESE HOSPITAL SAN CAMILO DE LELIS DE VEGACHI que en un término de 48 horas dé respuesta a la petición de fondo». En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí «decidió tutelar el derecho […] de petición de la accionante sin valorar los documentos aportados […]». Inconforme con ello, el Hospital «presentó oportunamente la impugnación del fallo, el cual correspondió […] al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, el cual confirmó la sentencia de tutela».
2.3. Por su parte, Yurley Garzón Gómez y José Guillermo Mosquera Ampudia impetraron incidente de desacato en contra del Hospital San Camilo de Lelis de Vegachí1. De cara a lo expuesto, el 5 de enero de 2022, el Despacho Promiscuo Municipal de Vegachí, a través de correo electrónico, requirió «a la E ESE Hospital San Camilo De Lelis De Vegachí. Representada por el Dr. Yonathan Vega […], para que en el término de 3 días hábiles siguientes luego del recibo de la comunicación, expliquen de manera justificada, clara y concreta, las razones que han tenido para no acatar el fallo de tutela relacionado»2. Sin embargo, en proveído del 9 de enero de la presente anualidad, –notificada el 11 siguiente-, el juez citado ordenó dar «apertura formal al trámite incidental propuesto […]». Asimismo, dispuso «notificar vía correo del presente asunto al aludido funcionario […] para que en el término de 3 días se pronuncie al respecto, poniéndoles de presente que en ese mismo término podrán solicitar las pruebas que pretendan hacer valer y allegar los documentos que se encuentren en su poder»3.
2.4. El actor, frente al trámite iniciado, insistió en que contestó en debida forma el derecho de petición presentado. Además, solicitó la nulidad del trámite incidental, pues «los tres días a que hace referencia la providencia culminaban el 11 de enero de esta anualidad, [destacó] que ese mismo día el despacho judicial determin[ó] dar apertura formal al incidente de desacato, a pesar de que la entidad se encontraba dentro de la oportunidad procesal para dar cumplimiento al primer requerimiento, el cual fue radicado el día 11 de enero de 2022». Y, requirió se tuvieran en cuenta distintos documentos y testimonios como pruebas4.
2.5. El 18 de enero de 2022, el Despacho municipal declaró «fundado el incidente de desacato presentado […]». Razón por la que «im[puso] sanción al representante legal de la entidad [demandada] consistente en 7 días de arresto y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes»5. Decisión que en sede de consulta, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó el 2 de febrero de 20226.
2.6. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, indicó que la atención al requerimiento inicial vencía «el 11 de enero de 2022, toda vez que el 10 de enero de esta anualidad fue festivo, el Despacho Judicial que se cita, comunicó a través de correo electrónico el día 11 de enero de 2022 […], la apertura formal del incidente de desacato». Aunque, la «providencia a través de la cual fue aperturado formalmente el incidente de desacato tiene fecha de domingo 9 de enero de 2022, fecha en la cual los despachos judiciales no están en servicio para actuaciones judiciales relacionadas con la acción de tutela».
Manifestó que, si bien requirió la nulidad «por no respetar el término judicial para emitir un pronunciamiento en relación con el requerimiento previo, [los juzgados de instancia] omitieron hacer un pronunciamiento expreso sobre la solicitud realizada por la entidad accionada». En ese orden, anotó que «sin realizar un análisis probatorio como lo exige la normatividad vigente, sin decretar pruebas oportunamente solicitadas y con argumentos que no consultan regla de proporcionalidad alguna, de hecho, la sanción no tiene sustento fáctico alguno, declaró fundado el incidente de desacato e impuso al representante legal de la E.S.E. Hospital San Camilo de Lelis de Vegachí, Antioquia, una sanción de 7 días de arresto y 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes».
3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene a las autoridades accionadas «revocar el auto de 18 de enero de 2022 (Decide Incidente de desacato acción de tutela) y el Auto de 02 de febrero de 2022. (Confirma Sanción Incidente de desacato acción de tutela), proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí y la Juez Promiscuo de Familia de Yolombó […]». Y, «ordenar al Consejo Superior de la Judicatura para que designe un juez diferente quien decida de fondo el asunto puesto a consideración del Juez Promiscuo Municipal de Vegachí y la Juez Promiscuo de Familia de Yolombó».
II. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), relató lo acontecido al interior del juicio constitucional. Además, resaltó que «los argumentos acá esgrimidos por el jurídico de la entidad carecen de sustento y fundamentación en cuanto a la praxis jurídica y al análisis hermenéutico que se pretende realizar por el togado […]».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, indicó que «hasta la fecha la parte accionante […] continua sin dar cumplimiento al fallo de tutela del 10 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, con lo cual continúa vulnerando los derechos fundamentales de los señores Yurley Andrea Garzón Gómez y José Guillermo Mosquera Ampudia, pretendiendo que se declare una nulidad con acción de tutela que se torna improcedente, pues no se vislumbra que se le esté violando a este […] algún derecho fundamental, pues sólo está en el cumplimiento de lo solicitado en la acción de tutela presentad[a]».
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que «no le asiste competencia funcional en la designación judicial». Por tanto, solicitó se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. José Guillermo Mosquera Ampudia, mencionó que «[…] que en la ESE Hospital San Camilo De Lelis hace 5 meses se vienen haciendo los desentendidos para dar respuestas a las peticiones, y además manifiestan que ya dieron cumplimiento, solo por entregar el nacido vivo de mi hijo el día 16 de setiembre, pero el resto de las informaciones solicitadas no han sido entregadas completas».
5. Yurley Andrea Garzón Gómez, refirió que «hasta el momento la ips no ha dado respuestas concretas y de fondo a las peticiones realizadas, siempre envían los mismos documentos ilegibles […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a quo concedió el amparo, al considerar que las autoridades acusadas vulneraron el debido proceso del accionante al interior del trámite incidental adelantado en su contra, por cuanto el requerimiento previo le «fue notificado al incidentado mediante correo electrónico [del 5 de enero de 2022] a las 4:14pm de tal suerte que conforme a él la oportunidad defensiva otorgada a Yonathan Vega Montoya debió transcurrir hasta el día 11 de enero de 2022 inclusive. Al respecto claramente sólo podrían ser considerados los días hábiles no sólo porque así se anunció en el mismo auto sino porque en todo caso aquellos son los días habilitados para el despliegue de las actuaciones judiciales, situación que no tenía por qué alterarse con la disponibilidad del juzgado para las causas penales de control de garantías».
Además, precisó que el actor «allegó pronunciamiento frente a la apertura del trámite incidental, y en éste entre otras situaciones planteó solicitud de nulidad de lo actuado por pretermisión de una etapa en atención justamente a que no se le respetó el término otorgado en el requerimiento previo. En ese mismo escrito dicha parte hizo además varios pedimentos probatorios con miras a que éstos fueran decretados y practicados. Sin embargo, la decisión adoptada subsiguientemente fue la imposición de la sanción mediante auto del 18 de enero de 2022. Así pues, resulta ser igualmente cierto que tanto la solicitud de nulidad de la actuación como el ruego probatorio fueron ignorados por completo y quedaron desprovistos de pronunciamiento alguno en el marco del incidente de desacato».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Guillermo Mosquera Ampudia, señalando que no recibió la totalidad de los documentos requeridos a través del derecho de petición. Y resaltó, por un lado, que sendos «documentos no se recibieron en físico debido a que el escanearse no son visibles […]». Y por otro, que «hasta el momento la ESE no entrega la partograma […], tampoco [le] han dado las justificaciones del motivo por el cual no se realiza el consentimiento informado».
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Además, esta Corporación, en línea de principio, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato», excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (se resalta) (STC 20922-2017).
En el punto, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales. Para ello, estableció los siguientes requisitos:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).
2. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello pues, por un lado, adujo que al proferirse la sentencia en la tutela de radicado 2021-00181-00 no se analizó en ninguna de las instancias y de manera juiciosa el hecho superado, pues contestó en su integridad el derecho de petición criticado. Y, por otro, cuestionó que en el trámite del incidente de desacato no se le respetó el término otorgado en el requerimiento previo, no existió pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad y tampoco se emitió una decisión en torno a los pedimentos probatorios realizados con miras a desvirtuar el presunto incumplimiento.
3. De entrada, esta Corporación advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por lo que se viene. Primero, se comparte la decisión adoptada por el a-quo en el sentido de que ningún análisis se hará frente a las supuestas deficiencias valorativas en el trámite de la salvaguarda de radicado 2021-00181-00, pues esta Sala ha manifestado reiteradamente que este mecanismo excepcional no procede contra fallos emitidos en asuntos de la misma naturaleza7. Segundo, y con relación a los cuestionamientos frente al trámite incidental, se avizora el quebrantamiento de la prerrogativa al debido proceso del actor por parte de las autoridades cuestionadas. Ello pues, si bien fue convocado al juicio incidental, los términos estipulados para ejercer su defensa no fueron respetados.
4. En efecto, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el 5 de enero de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Vegachí requirió al accionante8 –como gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital San Camilo De Lelis De Vegachí-, con el fin de que manifestara las razones por las cuales no había acatado los fallos de tutela9. Para ello, le otorgó el término de «3 días hábiles». Tal requerimiento fue notificado mediante correo electrónico del mismo día a las 4:14 p.m.
Por supuesto, el término refrendado terminaba el 11 de enero de 202210, no obstante, en actuación de esa misma calenda, el Juzgado determinó dar «apertura formal al trámite incidental propuesto […]», sin que el término concedido al gestor hubiese fenecido -lo que exceptúa los sábados, domingos y festivos-, pues en esa fecha, inclusive, el recurrente se pronunció sobre la orden impartida11, sin que dicho memorial fuese tenido en cuenta por los Juzgados accionados.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que previo a la imposición de la sanción, el accionante -con memorial del 14 de enero de 2022- se pronunció sobre la apertura del trámite incidental. También alegó la nulidad de dicho trámite -por pretermisión del término otorgado en el requerimiento previo-. Y realizó varios pedimentos para el decreto y práctica de unas pruebas documentales y testimoniales12, con miras a desvirtuar su incumplimiento. Sin embargo, de lo analizado en el expediente no se avizora manifestación alguna por parte de las autoridades acusadas frente a dichos requerimientos. Por el contrario, se profirió auto el 18 de enero de 2022, imponiéndose al actor una sanción por desacato.
4.1. Todo lo anterior, itérese, resultan actuaciones judiciales que vulneran el debido proceso del actor, limitándose su defensa y contradicción. En efecto, los despachos accionados pasaron por alto el término otorgado en el requerimiento previo. Y, soslayaron la solicitud de nulidad y pruebas impetrada previo a la imposición y confirmación de la sanción respectiva.
5. Finalmente, y en consonancia con lo expuesto en el escrito de impugnación, tocante con que el recurrente no ha recibido la totalidad de la documentación requerida a través de derecho de petición, la Corte concluye que dicha queja será objeto de debate al interior del trámite de desacato, por lo tanto, no podría el juez constitucional impartir una determinación anticipada al respecto.
6. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «01 Incidente».
2 Archivo PDF «06 Constancia de Notificación».
3 Archivo PDF «07 Apertura Incidente 2021 00181».
4 Archivo PDF «14 Contestación Hospital de Vegachí».
5 Archivo PDF «20 Impone Sanción».
6 Archivo PDF «02. Confirma Sanción».
7 En efecto, esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Adicionalmente, en el caso en concreto, no se alegó ni probó la ocurrencia de alguna de las excepciones señaladas en la sentencia SU-627 de 2015.
8 Actuación notificada por correo electrónico de esa misma fecha.
9 Sentencias de instancia 10 de noviembre y 21 de diciembre de 2021, respectivamente, que protegieron el derecho de petición de Yurley Garzón Gómez y José Guillermo Mosquera Ampudia.
10 Toda vez que el 10 de enero de 2022 fue un día festivo.
11 Archivos PDF «09 Contestación Hospital» y «12 Constancia de Radicación».
12 Archivo PDF «14 Contestación Hospital de Vegachí».