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STC4328-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4328-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02481-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela formulada por ella contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al casar la sentencia emitida por el ad-quem en el juico incoado en su contra.
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:
2.1. En el juicio ordinario laboral que Saúl Peña Sánchez le incoó a la accionante (pretendiendo que, como beneficiario de la convención colectiva suscrita el 31 de julio de 2001 entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, se condenara a su demandada «a reconocerle la pensión de jubilación convencional debidamente indexada y, en consecuencia, al pago del mayor valor resultante entre esta y la prestación por vejez que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones, junto con el valor del retroactivo debidamente indexado y las costas procesales»), el 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá dictó sentencia acogiendo las pretensiones, determinación que el 7 de marzo de 2017 revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, decisión última que el 26 de agosto de 2020 casó esta Corte para, en su lugar, modificar la del a-quo, en el sentido de «disponer que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de diciembre de 2011 hacia atrás» y condenar a la demandada «a reconocerle… una primera mesada pensional en cuantía de $1.785.868,22 y a pagarle las sumas de $120.636.528,69 y $27.646.304,43 correspondientes al valor del retroactivo pensional causado entre el 2 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2020, luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 10 de mayo de 2014 y la indexación calculada hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de lo que se cause en adelante».
2.2. Después de ejecutoriada esa última decisión, el 29 de enero de 2021 la quejosa deprecó su aclaración y corrección, ante lo cual la autoridad accionada, el 18 de agosto siguiente, rechazó la primera, por extemporánea, y no accedió a la segunda, por improcedente, máxime cuando pendía de aquélla.
2.3. En sede de tutela, en síntesis, expresó la gestora que, desfalcando el erario público, incurriendo en defectos procedimental, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente (entre otros, CC C-168/95, CC C-038/04, CSJ SL489-2021, CSJ SL1223-2021 y CSJ SL4253-2021) y de violación directa de la constitución, la sede judicial acusada concedió «una pensión convencional sin dar observancia a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva 2001-2004», ni a lo «señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre esa la sentencia de unificación SU-555 de 2014», al sostener que «la edad es sólo un requisito de exigibilidad del derecho pensional y que el tiempo de servicios es un requisito de causación del derecho», desconociendo que el canon 98 de aquélla claramente establece que para obtener tal beneficio, además de tener la condición de trabajador oficial, debían cumplirse «los requisitos de tiempos de servicio y de edad dentro de la vigencia de la convención», lo que no satisfizo el demandante, quien cumplió la edad con posterioridad, sumado a que la vigencia máxima de tal convenio feneció el 31 de julio de 2010, acorde con el Acto Legislativo 001 de 2005, lo que tampoco se atendió.
Destacó que esta solicitud de amparo satisface el presupuesto de la inmediatez porque «la sentencia que hoy se controvierte se dictó el 26 de agosto de 2020, sin embargo la UGPP solicitó [su] aclaración…[,] la cual fue resuelta a través del fallo… AL3658-2021 del 18 de agosto de 2021[,] la cual quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2021».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque «los hechos y pretensiones que [lo] originan… no guardan relación con alguna acción u omisión en que haya incurrido [esa] Agencia frente al caso en concreto».
2. El Juzgado Noveno Laboral de Bogotá señaló atenerse «a las decisiones que se tomen respecto a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral».
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló coadyuvar la solicitud de protección.
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió «declarar improcedente la acción de tutela» por insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, «pues de la fecha de expedición de la sentencia que se cuestiona -26 de agosto de 2020-, a la… de presentación de esta acción -25 de noviembre de 2021-, ha transcurrido más de un año»; y de otro lado, porque la providencia criticada «fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta».
5. Saúl Peña Sánchez, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, adujo, no cumple el requisito de inmediatez, en tanto que «el fallo aquí atacado, se dictó el 26 de agosto de 2.020, se notificó por edicto el 14 de septiembre de 2.020, qued[ó] en firme el 17 de septiembre de 2.020 y la accionante… solicitó aclaración y corrección del citado fallo el 29 de enero de 2.021, más de 4 meses después de haber quedado en firme» (se destacó); así mismo, defendió el acierto de la decisión criticada a la autoridad judicial encausada, en tanto que, afirmó, ésta «de manera tranquila, pacífica y con mayoría ha venido sosteniendo que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causalidad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que «no es posible establecer la materialización de alguna causal específicas (sic) de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la UGPP, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables», relievando que en esa determinación la Sala acusada «aclaró su línea de interpretación de la CCT 2001-2004 suscrita [entre] el ISS y Sintraseguridad Social. Así, estableció que a pesar de los criterios disímiles adoptados en distintas determinaciones sobre la exigencia del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la relación laboral para acceder a la pensión; lo cierto es que, a partir de dicho fallo, debía entenderse que la edad era un presupuesto de exigibilidad de la prestación, m[a]s no uno de causación».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la promotora del resguardo insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En consonancia con tales postulados, teniendo en cuenta que lo criticado por la gestora, según lo enfatizó, es la sentencia dictada el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación accionada, en el juicio laboral propuesto en su contra por Saúl Peña Sánchez, concluye la Corte que la decisión del a-quo constitucional habrá de confirmarse pero por el hecho de resultar patente que la salvaguarda implorada carece del requisito de inmediatez, en la medida en que desde la emisión de dicha providencia hasta la fecha de interposición de este amparo (22 de noviembre de 2021), transcurrió más de un año, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corte como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.
2.1. Frente al requisito de inmediatez, insistentemente la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
2.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
2.3. De allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por la quejosa en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01); y que, ciertamente, la proposición de una tardía e inviable solicitud de aclaración, como aquí ocurrió (misma que se rechazó por extemporánea, con la consecuencial desestimación de la petición de corrección que se advirtió accesoria a aquélla), en modo alguno condicionaba el conteo de lapso semestral que se tiene jurisprudencialmente establecido como suficiente para acudir a esta herramienta excepcional de protección.
3. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, lo que impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí consignadas que no por las exteriorizadas por el a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS