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STC4331-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4331-2022
Radicación n°. 23001-22-14-000-2022-00013-02
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo reclamado por German Anaya Ramírez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su queja sostuvo que es «abogado de la parte ejecutante» del juicio ejecutivo de radicado 2019-01000, promovido por Hernando Daniel Santos Pérez contra Astrid Mercado Carretero y Julio Banda Mercado, que cursa en el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería.
Mencionó que ha «presentado al correo j05cmmon@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado accionado aproximadamente 6 peticiones (6, 22, y 25 de agosto; 2 y 28 de septiembre, y 6 de octubre de 2021)», solicitando información sobre los títulos existentes a favor del accionante y el trámite para su entrega, las cuales no han sido resueltas ni publicadas en Tyba.
2.1. Por la mora judicial y la falta de pronunciamientos aludidos, el abogado German Anaya Ramírez, «actuando en calidad de apoderado judicial de la parte ejecutante», presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, tramitada bajo el radicado 20210012700 y que se resolvió por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Resolución CSJCOR21-183 del 28 de abril de 2021, en la cual se dispuso «Declarar la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de la Vigilancia Judicial Administrativa» en el referido proceso ejecutivo1.
2.2. Al respecto, la parte actora censuró que el Juzgado accionado «le ha dado un trámite lento e insatisfactorio» al proceso, lo cual ha empeorado con la pandemia y que la mora judicial «me está causando afectación a mi derecho al trabajo, pues, como abogado litigante dependo de los pagos que haga el cliente producto de los títulos judiciales, de los cuales, no se me da información de ninguna clase, y el Juzgado al parecer ni revisa los correos».
Además, cuestionó que no hay publicidad de los títulos, por lo que su mandante «siente preocupación de que no se hayan recaudado durante todo este tiempo (entre julio de 2019 y noviembre de 2021) los títulos (…) lo cual puede traer como consecuencia una afectación patrimonial a mi cliente».
Afirmó que, en virtud de lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no contaba con otros mecanismos de defensa para obtener respuesta a sus peticiones.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado acusado que «responda las peticiones de información recibida en el correo del mencionado despacho los días 6, 22, y 25 de agosto; 2 y 28 de septiembre, y 6 de octubre de 2021, de manera clara, de fondo y debidamente soportada» y se conmine al Consejo Seccional de la Judicatura Córdoba «a que adelante acciones para que la justicia se administre oportuna y eficazmente» en ese Juzgado.
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería sostuvo que la petición radicada por el accionante «el día 6 de agosto de 2021, reiterada mediante mensajes de datos enviados a través del correo electrónico de este despacho judicial, los días 22 y 25 de agosto, 2 y 28 de septiembre y 6 de octubre de 2021, (…) fueron resueltas en tiempo el 10/09/2021, con la entrega del único depósito judicial existente en el proceso, el cual al revisar el módulo de depósitos judiciales se observa que el mismo aún no ha sido cobrado por el accionante», pese a que el secretario «se comunicó con él y le indico que el deposito se encontraba en el Banco Agrario para su pago».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó el trámite dado a la solicitud de vigilancia judicial administrativa referida por el tutelante, destacando los argumentos que tuvo en cuenta para desatar el asunto. De otro lado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó «no existe amenaza, ni vulneración por parte de esta Corporación».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante fue facultado en el proceso compulsivo «para cobrar el título ejecutivo del que es titular y/o dueño el señor SANTOS PEREZ», pero no acreditó que aquél le haya otorgado poder para representar sus intereses en sede de tutela, siendo él la persona presuntamente afectada «por la mora aludida dentro del mismo»., por lo que no se cumplía con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsó la parte actora, argumentando que no se resolvió lo relativo a la vulneración a su derecho al trabajo, sobre el cual sí tiene legitimación, «ya que la desidia del juzgado en brindar información y responder a mis llamados ha sido infructuosa, desarrollarme como abogado, lo que también apareja violación de otros derechos fundamentales conexos, como el acceso a la administración de justicia entre otros». Añadió que, si se consideraba necesario aportar el poder especial, se debió inadmitir el ruego con el fin de que se allegara, razón por la cual solicitó la nulidad del trámite constitucional, «para que así se brinde la oportunidad de corregir el aspecto formal, y se estudie de fondo la acción».
2. El 11 de marzo del presente año, el Tribunal rechazó de plano la nulidad pretendida y dispuso la remisión del expediente a esta Sala, para el trámite de la impugnación impetrada.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor, quien dijo ser el apoderado judicial de Hernando Daniel Santos Pérez en el proceso ejecutivo de radicado 2019-01000, alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado de conocimiento ha incurrido en mora judicial y no ha resuelto las peticiones elevadas para optener información sobre la existencia de títulos ejecutivos y el trámite para su entrega.
2. Revisadas las presentes diligencias, se evidencia la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
«De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
«La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para intervenir en el trámite.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97) (Se subraya).
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el gestor no allegó el poder especial para reclamar la protección de las garantías de quien es el verdadero titular de los derechos presuntamente vulnerados, esto es, la parte a quien representa en los respectivos trámites, ni acreditó que se dieran las condiciones para actuar como su agente oficioso, por lo que no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la falta de legitimación en la causa por activa.
2.4. Aunado a ello, resulta pertinente señalar que «la mora judicial no vulnera el derecho al trabajo de los abogados y tampoco los habilita para alegar el quebrantamiento de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten poder para actuar, debido a que tal situación no desconoce ni amenaza el ejercicio libre de su labor al no constituir impedimento para el desarrollo de la misma» (STC8274-2014, expediente 2014-00228-01).
3. Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fls. 15-21 Anexos expediente de tutela.