STC4331 2022

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STC4331-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4331-2022  

Radicación n°.  23001-22-14-000-2022-00013-02  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que declaró improcedente el amparo reclamado  por German Anaya Ramírez contra el Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba y el Juzgado Cuarto Transitorio de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición, presuntamente conculcados por las  autoridades accionadas.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que es «abogado  de la parte ejecutante»  del juicio ejecutivo de radicado 2019-01000, promovido por Hernando  Daniel Santos Pérez contra Astrid Mercado Carretero y Julio  Banda Mercado, que cursa en el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Montería.  

Mencionó  que ha «presentado  al correo j05cmmon@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado accionado  aproximadamente 6 peticiones (6, 22, y 25 de agosto; 2 y 28 de  septiembre, y 6 de octubre de 2021)»,  solicitando  información sobre los títulos existentes a favor del  accionante y el trámite para su entrega, las cuales no han  sido resueltas ni publicadas en Tyba.  

2.1.  Por la mora judicial y la falta de pronunciamientos aludidos, el  abogado German Anaya Ramírez, «actuando  en calidad de apoderado judicial de la parte ejecutante»,  presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa  contra el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Montería, tramitada bajo el  radicado 20210012700 y que se resolvió por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Resolución  CSJCOR21-183 del 28 de abril de 2021, en la cual se dispuso «Declarar  la inexistencia de méritos para ordenar la apertura de la  Vigilancia Judicial Administrativa»  en el referido proceso ejecutivo1.  

2.2.  Al respecto, la parte actora censuró que el Juzgado accionado  «le  ha dado un trámite lento e insatisfactorio»  al proceso, lo cual ha empeorado  con la pandemia y que la mora judicial «me  está causando afectación a mi derecho al trabajo, pues,  como abogado litigante dependo de los pagos que haga el cliente  producto de los títulos judiciales, de los cuales, no se me da  información de ninguna clase, y el Juzgado al parecer ni  revisa los correos».  

Además,  cuestionó que no hay publicidad de los títulos, por lo  que su mandante «siente  preocupación de que no se hayan recaudado durante todo este  tiempo (entre julio de 2019 y noviembre de 2021) los títulos  (…) lo  cual puede traer como consecuencia una afectación patrimonial  a mi cliente».  

Afirmó  que, en virtud de lo decidido por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Córdoba, no contaba con otros mecanismos de  defensa para obtener respuesta a sus peticiones.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene al Juzgado acusado que «responda  las peticiones de información recibida en el correo del  mencionado despacho los días 6, 22, y 25 de agosto; 2 y 28 de  septiembre, y 6 de octubre de 2021, de manera clara, de fondo y  debidamente soportada»  y se conmine al Consejo Seccional de la Judicatura Córdoba «a  que adelante acciones para que la justicia se administre oportuna y  eficazmente»  en ese Juzgado.  

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO  

1.  El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Montería sostuvo que la  petición radicada por el accionante «el  día 6 de agosto de 2021, reiterada mediante mensajes de datos  enviados a través del correo electrónico de este  despacho judicial, los días 22 y 25 de agosto, 2 y 28 de  septiembre y 6 de octubre de 2021, (…) fueron resueltas en  tiempo el 10/09/2021, con la entrega del único depósito  judicial existente en el proceso, el cual al revisar el módulo  de depósitos judiciales se observa que el mismo aún no  ha sido cobrado por el accionante»,  pese a que el secretario «se  comunicó con él y le indico que el deposito se  encontraba en el Banco Agrario para su pago».  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó  el trámite dado a la solicitud de vigilancia judicial  administrativa referida por el tutelante, destacando los argumentos  que tuvo en cuenta para desatar el asunto. De otro lado, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó  «no  existe amenaza, ni vulneración por parte de esta Corporación».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar  que el accionante fue facultado en el proceso compulsivo «para  cobrar el título ejecutivo del que es titular y/o dueño  el señor SANTOS PEREZ»,  pero no acreditó que aquél  le  haya otorgado poder para representar sus intereses en sede de tutela,  siendo él la persona presuntamente afectada «por  la mora aludida dentro del mismo».,  por lo que no se cumplía con el presupuesto de la legitimación  en la causa por activa.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsó la parte actora, argumentando que no se resolvió  lo relativo a la vulneración a su derecho al trabajo, sobre el  cual sí tiene legitimación, «ya  que la desidia del juzgado en brindar información y responder  a mis llamados ha sido infructuosa, desarrollarme como abogado, lo  que también apareja violación de otros derechos  fundamentales conexos, como el acceso a la administración de  justicia entre otros».  Añadió que, si se consideraba necesario aportar el  poder especial, se debió inadmitir el ruego con el fin de que  se allegara, razón por la cual solicitó la nulidad del  trámite constitucional, «para  que así se brinde la oportunidad de corregir el aspecto  formal, y se estudie de fondo la acción».  

2.  El 11 de marzo del presente año, el Tribunal rechazó de  plano la nulidad pretendida y dispuso la remisión del  expediente a esta Sala, para el trámite de la impugnación  impetrada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor, quien dijo ser el apoderado judicial de Hernando  Daniel Santos Pérez en el proceso ejecutivo de radicado  2019-01000,  alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto  el Juzgado de conocimiento ha incurrido en mora judicial y no ha  resuelto las peticiones elevadas para optener información  sobre la existencia de títulos ejecutivos y el trámite  para su entrega.  

2.  Revisadas las presentes diligencias, se evidencia la falta de  legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no  es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración  se alega, no allegó poder especial que lo faculte para  impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para  actuar como agente oficioso.  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

«De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

«La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa»  (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

Asimismo,  debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando  se actúe como agente oficioso se debe demostrar la  imposibilidad física o psíquica del titular para  intervenir en el trámite.  

2.2.  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»  (CC  T-001/97)  (Se subraya).  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el  gestor no allegó el poder especial para reclamar la protección  de las garantías de quien es el verdadero titular de los  derechos presuntamente vulnerados, esto es, la parte a quien  representa en los respectivos trámites, ni acreditó que  se dieran las condiciones para actuar como su agente oficioso, por lo  que no podía invocar la salvaguarda pretendida, de modo que  resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la falta  de legitimación en la causa por activa.  

2.4.  Aunado a ello, resulta pertinente señalar que «la  mora judicial no vulnera el derecho al trabajo de los abogados y  tampoco los habilita para alegar el quebrantamiento de las garantías  de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten  poder para actuar, debido a que tal situación no desconoce ni  amenaza el ejercicio libre de su labor al no constituir impedimento  para el desarrollo de la misma»  (STC8274-2014, expediente 2014-00228-01).  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fls. 15-21 Anexos expediente de tutela.  

      

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