STC4671 2022

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STC4671-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4671-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00539-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 25 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida  por  Fernando  Moreno Herrera  contra los Juzgados  Cuarto y  Dieciséis Civiles del Circuito,  Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  Treinta  y Dos Civil Municipal y  Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  todos ellos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el ejecutivo singular 2019-00007.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        De  las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

El  Edificio Galeras P.H. formuló demanda ejecutiva contra  Fernando Moreno Herrera (2019-0007), cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, despacho  que profirió mandamiento de pago el 21 de enero de 2019.  

Al  ser notificado a través de aviso el anterior proveído,  el ejecutado formuló la excepción de prescripción,  medio defensivo rechazado por extemporáneo con auto de 30 de  abril del mismo año.  

Contra  dicha providencia el convocado interpuso los recursos de reposición  y apelación; la alzada fue desatada por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá el 18 de septiembre siguiente en  el sentido de confirmar la decisión censurada.  

Agotado  el trámite correspondiente, el despacho cognoscente profirió  auto de seguir adelante con la ejecución el 20 de junio de  2019 y ante la firmeza del mismo, el asunto fue remitido a los  Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias,  siendo asignado al despacho Diecisiete de dicha especialidad, donde  actualmente sigue su curso normal.  

3.        El  actor dirige su reclamo a atacar exclusivamente las actuaciones  adelantadas antes de la emisión del fallo que ordenó  continuar el compulsivo pues, en su sentir, existieron  irregularidades en el procedimiento de notificación del  mandamiento de pago que le cercenaron sus derechos de defensa y  contradicción.  

Por  tal razón, solicita «dejar  sin efecto legal alguno las actuaciones surtidas por los juzgados  accionados a partir del auto de fecha 30 de abril de 2019, mediante  la cual se tuvieron por extemporáneas las excepciones [sic]  de  mérito presentadas… oportunamente… así  como las decisiones [sic]  de segunda instancia que confirman dicha decisión [sic]».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito informó que le correspondió  resolver el recurso de apelación formulado contra la  providencia por medio de la cual se tuvo por no presentada en tiempo  la excepción de mérito propuesta por el demandado,  actividad que cumplió con auto de 19 de septiembre de 2019, en  el sentido de confirmar la determinación cuestionada.  

Manifestó  abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en torno a las  consideraciones del gestor «como  quiera que no se refiere a actuaciones desplegadas por ese despacho».  

2.        La  Juez Dieciséis Civil del Circuito dijo atenerse «a  lo actuado en el proceso»  y se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración  que la queja constitucional gravitó en torno a las presuntas  irregularidades en el trámite de la notificación del  mandamiento de pago, en las que no tuvo injerencia alguna.  

3.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  señaló que, mediante auto de 24 de enero de 2022,  declaró bien denegado el recurso de apelación  interpuesto por el ejecutado contra el auto en que el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de esa especialidad resolvió sobre  la liquidación del crédito.  

Dijo  que la determinación «no  fue fruto del capricho o arbitrariedad, sino producto del estudio del  caso concreto y las normas aplicables» de  allí que no haya lesionado derecho fundamental alguno, por lo  que solicitó desestimar la salvaguarda en lo que a esa célula  judicial atañe.  

4.        La  Juez Treinta y Dos Civil Municipal indicó que la tutela «no  satisface el requisito de inmediatez en atención a que los  hechos que dan origen a la interposición… ocurrieron  hace más de dos años».  

5.        En  el mismo sentido se pronunció la Juez Diecisiete Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, quien agregó que  el gestor acude a la acción constitucional «para  buscar la revisión del asunto… sin identificar el  defecto en que supuestamente se incurrió… por lo tanto  solicito… sea negada».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección  solicitada por desatender el presupuesto de la inmediatez dado que  «el  impulsor cuestiona actuaciones adelantadas en el año 2019,  tales como la presunta indebida notificación, así como  el proveído que rechazó las excepciones de mérito  y el que lo confirmó en segunda instancia… [siendo]  palmario [que]  medió un término superior a los seis meses que ha  definido la honorable Corte Suprema de Justicia como prudencial para  la formulación de este mecanismo excepcional».  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación,  insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo inicial, a  los que agregó, en torno al requisito de procedibilidad  referido precedentemente, que se debe tener por superado pues «se  agotaron todos y cada uno de los recursos y por no existir otro medio  de defensa».  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron,  dentro del proceso ejecutivo en el cual es demandado Fernando Moreno  Herrera, las garantías fundamentales por él invocadas.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo  cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el  compulsivo promovido por el Edificio Galeras P.H. contra Fernando  Moreno Herrera, debe entenderse que las mismas se consumaron con la  emisión del auto que ordenó seguir adelante con la  ejecución por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal  de Bogotá por ser el último acto procesal que podría  considerarse por la parte como anómalo, de allí que sea  a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse  el plazo prudencial referido precedentemente.  

En  tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional comoquiera que la aludida providencia, data  del 20  de junio de 2019,  mientras que el resguardo fue incoado el 15  de marzo de 2022;  es decir, superado ampliamente el semestre ya indicado; conclusión  que no sufriría variación aún si el cómputo  de tal lapso iniciara desde la fecha en que el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito desató la alzada contra el auto en que se rechazó  por extemporánea la formulación de excepciones, pues  ello ocurrió el 19  de septiembre de 2019,  es decir, hace más de dos años.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la  postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  determinación judicial; en esos casos, el análisis de  la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que  eventualmente se desvirtuaría serían principios  esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y  de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso  el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora… no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Conforme  con lo dicho, la desatención del presupuesto de la  tempestividad es criterio suficiente para respaldar el fallo  impugnado, de allí que no sea indispensable efectuar análisis  en relación con otras temáticas que, sin duda, están  condicionadas a la superación de la anterior materia.  

4.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del resguardo dado que el accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  además no se advirtió una razón que justificara  dicha demora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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