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STC4671-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4671-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00539-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 25 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Moreno Herrera contra los Juzgados Cuarto y Dieciséis Civiles del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Treinta y Dos Civil Municipal y Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos ellos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo singular 2019-00007.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El Edificio Galeras P.H. formuló demanda ejecutiva contra Fernando Moreno Herrera (2019-0007), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, despacho que profirió mandamiento de pago el 21 de enero de 2019.
Al ser notificado a través de aviso el anterior proveído, el ejecutado formuló la excepción de prescripción, medio defensivo rechazado por extemporáneo con auto de 30 de abril del mismo año.
Contra dicha providencia el convocado interpuso los recursos de reposición y apelación; la alzada fue desatada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 18 de septiembre siguiente en el sentido de confirmar la decisión censurada.
Agotado el trámite correspondiente, el despacho cognoscente profirió auto de seguir adelante con la ejecución el 20 de junio de 2019 y ante la firmeza del mismo, el asunto fue remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, siendo asignado al despacho Diecisiete de dicha especialidad, donde actualmente sigue su curso normal.
3. El actor dirige su reclamo a atacar exclusivamente las actuaciones adelantadas antes de la emisión del fallo que ordenó continuar el compulsivo pues, en su sentir, existieron irregularidades en el procedimiento de notificación del mandamiento de pago que le cercenaron sus derechos de defensa y contradicción.
Por tal razón, solicita «dejar sin efecto legal alguno las actuaciones surtidas por los juzgados accionados a partir del auto de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual se tuvieron por extemporáneas las excepciones [sic] de mérito presentadas… oportunamente… así como las decisiones [sic] de segunda instancia que confirman dicha decisión [sic]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito informó que le correspondió resolver el recurso de apelación formulado contra la providencia por medio de la cual se tuvo por no presentada en tiempo la excepción de mérito propuesta por el demandado, actividad que cumplió con auto de 19 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la determinación cuestionada.
Manifestó abstenerse de hacer pronunciamiento alguno en torno a las consideraciones del gestor «como quiera que no se refiere a actuaciones desplegadas por ese despacho».
2. La Juez Dieciséis Civil del Circuito dijo atenerse «a lo actuado en el proceso» y se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que la queja constitucional gravitó en torno a las presuntas irregularidades en el trámite de la notificación del mandamiento de pago, en las que no tuvo injerencia alguna.
3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias señaló que, mediante auto de 24 de enero de 2022, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto en que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa especialidad resolvió sobre la liquidación del crédito.
Dijo que la determinación «no fue fruto del capricho o arbitrariedad, sino producto del estudio del caso concreto y las normas aplicables» de allí que no haya lesionado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó desestimar la salvaguarda en lo que a esa célula judicial atañe.
4. La Juez Treinta y Dos Civil Municipal indicó que la tutela «no satisface el requisito de inmediatez en atención a que los hechos que dan origen a la interposición… ocurrieron hace más de dos años».
5. En el mismo sentido se pronunció la Juez Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien agregó que el gestor acude a la acción constitucional «para buscar la revisión del asunto… sin identificar el defecto en que supuestamente se incurrió… por lo tanto solicito… sea negada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada por desatender el presupuesto de la inmediatez dado que «el impulsor cuestiona actuaciones adelantadas en el año 2019, tales como la presunta indebida notificación, así como el proveído que rechazó las excepciones de mérito y el que lo confirmó en segunda instancia… [siendo] palmario [que] medió un término superior a los seis meses que ha definido la honorable Corte Suprema de Justicia como prudencial para la formulación de este mecanismo excepcional».
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación, insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo inicial, a los que agregó, en torno al requisito de procedibilidad referido precedentemente, que se debe tener por superado pues «se agotaron todos y cada uno de los recursos y por no existir otro medio de defensa».
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron, dentro del proceso ejecutivo en el cual es demandado Fernando Moreno Herrera, las garantías fundamentales por él invocadas.
2. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el compulsivo promovido por el Edificio Galeras P.H. contra Fernando Moreno Herrera, debe entenderse que las mismas se consumaron con la emisión del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá por ser el último acto procesal que podría considerarse por la parte como anómalo, de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente.
En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional comoquiera que la aludida providencia, data del 20 de junio de 2019, mientras que el resguardo fue incoado el 15 de marzo de 2022; es decir, superado ampliamente el semestre ya indicado; conclusión que no sufriría variación aún si el cómputo de tal lapso iniciara desde la fecha en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito desató la alzada contra el auto en que se rechazó por extemporánea la formulación de excepciones, pues ello ocurrió el 19 de septiembre de 2019, es decir, hace más de dos años.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Conforme con lo dicho, la desatención del presupuesto de la tempestividad es criterio suficiente para respaldar el fallo impugnado, de allí que no sea indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo dado que el accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, además no se advirtió una razón que justificara dicha demora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS