AC 1767 2022

MAYO

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AC1767-2022 (2022-01289-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1767-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01289-00  

Bogotá, D.  C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Sería  del caso pronunciarse respecto de la colisión de competencia  suscitada entre los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Bogotá, Promiscuo Municipal de La Calera y Sexto  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta  capital, de no ser porque se advierte que esta Corporación  carece de atribución para ello.  

1.        En efecto,  según lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en materia de definición de conflictos de  competencia, se limita a los supuestos en que «en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o  entre juzgados de diferentes distritos»  (resalta la Corte).  

2.        Igualmente, el  inciso primero del canon 18 Ibídem, dispone que los  «conflictos  de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción  ordinaria que tengan  distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos  distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación»  (énfasis fuera del texto).  

Y,  enseguida, dicho mandato preceptúa que los «conflictos  de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o  diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito,  serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de  las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento  interno de la Corporación»  (resalta la Corte).  

3.        De  la hermenéutica de las disposiciones referidas se infiere que,  las colisiones de competencia suscitadas entre Juzgados de diferente  o igual categoría, de similar o distinta especialidad en la  jurisdicción ordinaria, pero pertenecientes al mismo distrito  judicial, deberán ser dirimidas por el Tribunal Superior, a  través de sus Salas Mixtas, lo que concuerda con lo dispuesto  en el  artículo 139 del Código General del Proceso, según  el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de los despachos en contienda.  

4.        En el caso bajo  estudio, se encuentran involucrados en el conflicto examinado los  Juzgados  Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,  Promiscuo Municipal de La Calera1  y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta capital, despachos que, si bien son de igual categoría,  tienen distinta especialidad (Civil-Laboral), y se encuentran  adscritos al Distrito Judicial de Bogotá, motivo por el que,  corresponde al Tribunal de esta última ciudad, en Sala Mixta,  dirimir, según corresponda, la disyuntiva suscitada.  

5.        Por  consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se  ordenará su remisión por competencia al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, superior  funcional común de los juzgados involucrados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano el conflicto de competencia de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, para  lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  los juzgados involucrados y  a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Según          el artículo 11 del Acuerdo No. PSAA06-3672 el Circuito          Judicial de Bogotá, con sede en Bogotá, está          conformado por los municipios de: «Bogotá [y] La          Calera».  

      

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