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AC1994-2022 (2012-00076-01)
AC1994-2022
Radicación n° 41001-31-03-005-2012-00076-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisión del recurso de casación formulado por Jairo Manrique Paredes frente a la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra la Corporación Club Campestre de Neiva y personas indeterminadas.
1.-ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar que ganó por prescripción extraordinaria el predio rural denominado «Paraguay», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-120343.
2.- La demandada determinada se opuso a las pretensiones, mientras que el curador ad litem de los terceros desconocidos se atuvo a lo que se probara.
3.- El a quo negó las súplicas del pliego introductorio.
4.- El superior, al desatar la apelación del accionante, confirmó el anterior fallo.
5.- El perdedor, anexando un peritaje, formuló oportunamente recurso de casación que la magistrada sustanciadora le concedió al estimar colmadas las exigencias legales, entre ellas el interés económico para recurrir, que a partir de dicha prueba estimó en $4.563.352.236.
2.-CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos para conceder el recurso extraordinario de casación, en tanto solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, de acuerdo con las pautas de los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para el escrutinio debido.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como dijo en AC7929-2017, reiterado en AC210-2022, al señalar que,
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
2.- En los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el artículo 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que impone al opugnador la carga de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos que militan en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatar si es así, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que aquel asume los efectos adversos de su descuido.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas, puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En tal sentido, en AC6081-2017, reiterado entre otros en AC3302-2019 y AC4032-2019, la Corte manifestó en relación con el aparte transcrito que,
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que,
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
3.- Tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, la Sala ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual «el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia» (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016).
En AC8423-2017 hizo una reseña en punto al carácter económico de las pretensiones en un juicio de pertenencia, así:
[…] Nótese que el objeto de la usucapión no es otro que obtener la regularización o el ascenso de la posesión hacia el dominio, que valga precisar, es el más importante de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica, sino desde la óptica económica, en tanto líder del tráfico negocial, máxime cuando se trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia y esmero regulatorio. Justamente esta Corporación ha enseñado: «La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991» (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).
4.- En el sub judice, es evidente que la funcionaria de segundo grado no realizó un estudio adecuado sobre el interés del recurrente para acudir en casación porque asumió que el mismo estaba dado así:
DETALLE
UNIDAD
VALOR
Valor del terreno
Global
$355.336.520
Valor de la ramada 1
Global
$7.118.193
Valor de la ramada 2
Global
$2.887.796
Valor del corral
$2.939.033
Valor de la servidumbre de tránsito
Global
$4.095.070.694
TOTAL
$4.563.352.236
Sobre esa forma de ver las cosas, la Corte advierte que si bien, en principio, no habría reparo en torno al valor del terreno, las ramadas y el corral, no ocurre lo mismo con la «servidumbre de tránsito», sobre la cual no existe claridad de la manera precisa como podría incrementar el valor venal de la cosa disputada y, por esa senda, del interés del casacionista para interponer el recurso.
Agrégase a lo dicho que, si bien la experticia asignó un precio a la vía, en ningún momento dijo que automáticamente se suma al del inmueble objeto del proceso, como la funcionaria de conocimiento asumió sin mayor motivación.
Entonces, en la medida que descontado ese rubro apenas queda un monto indiscutido de $348.281.542, es evidente que no alcanza los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2021 para colmar el supuesto examinado ($908.526.000).
5.- En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente para que realice una adecuada ponderación que permita saber de manera fehaciente si en efecto se cumple el requisito del que se trató a lo largo de esta providencia.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que concedió el recurso de casación formulado por el demandante.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado