AC 2044 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2044-2022 (2022-01259-00)

        

AC2044-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01259-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte  demandante,  frente  al auto calendado 2 de marzo de 2022, a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala  Civil Familia, negó la concesión del recurso de  casación formulado contra la sentencia emitida el 18 de  febrero de la misma anualidad, dictada dentro del expediente No.  17001-31-03-006-2019-00163-02 promovido por los señores María  Elsy Giraldo Giraldo, Milary Andrea Garzón Giraldo, Rohel  Arango Murillo (a nombre propio y como sucesores procesales de la  señora Carol Viviana Arango Garzón), Leandro Arango  Garzón, María Elena López Becerra y Judy  Esperanza Rincón Flórez actuando a nombre propio y como  representante legal de los menores F.Z.R. y C.Z.R., contra la Clínica  Versalles y Salud Total EPS, trámite al cual se llamó  en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. y Allianz Seguros  S.A..  

ANTECEDENTES  

1.   La parte actora  promovió este trámite con el fin de que se declarara la  responsabilidad civil médica de la EPS y la clínica  demandada y, en consecuencia, condenarla a pagar «los  perjuicios inmateriales y materiales padecidos”  a cada uno de los demandantes, por la negligencia en la prestación  del servicio médico brindado al señor Johnny Marcelo  Zamora Giraldo quien falleció el 2 de julio de 2018.  

2.  En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, el cual, mediante  sentencia de 20 de agosto de 2021, declaró probadas las  excepciones denominadas «Inexistencia  de nexo causal entre el actuar médico de SALUD TOTAL EPS y el  daño que  se  imputa,  Inexistencia  de  culpa  o  negligencia   de  SALUD  TOTAL  EPS –cumplimiento de la obligación de  medios por parte salud total EPS y sus galenos, Acto  Medico  Con   Pertinencia  Diligencia -Cumplimiento  De  Los  Protocolos,  Inexistencia  De  Los  elementos  Propios  De  La  Responsabilidad,   Obligaciones  De Medios y No De Resultados propuestas por SALUD TOTAL  E.P.S S.A Y CLINICA OSPEDALE MANIZALES S.A»  y,  por ende, terminó el proceso.  

3.  Inconformes con tal determinación los convocantes  interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado  mediante fallo de 18 de febrero de 2022, en el que se confirmó  lo señalado por el a  quo.  

4.  Contra dicha providencia los demandantes promovieron recurso de  casación.  

5.  El 2  de marzo de 2022, el ad  quem  denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras  advertir que «[a]sí  las cosas, conforme los referentes reseñados, se tiene que el  beneficio económico de al menos uno de los recurrentes debe  equivaler o exceder de 1000 SMLMV, esto es, $1.000.000.000,  atendiéndose que el salario mínimo legal vigente para  el año 2022 en Colombia asciende a la suma de $1.000.000 sin  embargo, se advierte que la cuantía del interés para  recurrir en este caso resulta insuficiente respecto a los mínimos  establecidos por el legislador para acudir al medio extraordinario de  casación. Lo anterior, teniendo en cuenta las pretensiones que  desde el principio se determinaron en el libelo genitor, siendo la  mayor la correspondiente a la reparación deprecada para la  señora María Elsy Giraldo Giraldo que asciende a  $293.734.052, no sobrepasa el valor fijado para demandar en casación,  sin ser posible, como lo propone la vocera judicial, hacer la  sumatoria de las pretensiones de todos los litisconsortes  facultativos, según tiene decantada de tiempo atrás la  jurisprudencia patria»  y, añadió, que la parte actora está integrada  por personas cuyo litisconsorcio en esta causa es meramente  facultativo.  

6.  Contra esta última decisión se interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, queja, argumentando que la  resolución desfavorable al recurrente debe ser superior a los  1.000 s.m.l.m.v.; por lo tanto, si la totalidad de las pretensiones  invocadas en la demanda ascienden a dicho monto, debe tenerse en  cuenta tal operación aritmética para efectos de  concluir que la casación sí es procedente.  

Además,  refirió que se le debe dar una interpretación favorable  de la norma y en consecuencia reconocer la protesta extraordinaria.  

7.  En auto de 16 de marzo de 2022, el Tribunal mantuvo incólume  su determinación y concedió la queja pedida en  subsidio.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.  Debido al carácter restringido y extraordinario de la  casación, este medio solamente procede contra las sentencias  dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a)  «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 ídem).  Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso  sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 ejusdem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente  a dicho interés, la Sala ha precisado que:  

«(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión».  (CSJ CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (resaltado intencional).  

Lo  anterior implica que es necesario establecer el aludido monto para  recurrir en casación, el cual se determinará a partir  del perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión  impugnada, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto.  Así lo ha sostenido uniformemente la Sala al indicar:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

3.  Cuando  se trata de asuntos netamente patrimoniales, el artículo 339  ídem  establece que «cuando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  precepto que contiene una carga para el recurrente, como lo es,  acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento  al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea  determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo  caso es labor del funcionario constatarlo.  

4.          En el caso sub  judice,  conforme se reseñó en precedencia, los demandantes  promovieron el juicio declarativo de responsabilidad civil para  obtener las siguientes pretensiones:  

SEGUNDA:  Que como consecuencia de la anterior declaración sean  reconocidas las siguientes    sumas    dinero    por    concepto     de indemnización    por perjuicios extrapatrimoniales en favor  de los demandantes de la siguiente manera:            

1. Para          la señora MARÍA ELSY GIRALDO GIRALDO la suma de 100          salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio          moral, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por          daño a la vida en relación.  

            

2. Para          la señora MILARY ANDREA GARZÓN GIRALDO la suma de 100          salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio          moral, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por          daño a la vida en relación.  

            

3. Para          el menor FEDERICO ZAMORA RINCÓN la suma de 100 salarios          mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral, y 100          salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a          la vida en relación  

            

4. Para          la menor CAMILA ZAMORA RINCÓN la suma de 100 salarios mínimos          legales mensuales vigentes por perjuicio moral, y 100 salarios          mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida          en relación  

            

5. Para          LEANDRO ARANGO GARZÓN, la suma de 100 salarios mínimos          legales mensuales vigentes por perjuicio moral, y 100 salarios          mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida          en relación  

            

6. Para          CAROL VIVIANA ARANGO GARZÓN, la suma de 100 salarios mínimos          legales mensuales vigentes por perjuicio moral, y 100 salarios          mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida          en relación  

            

7. JUDY          ESPERANZA RINCÓN FLÓREZ, la suma de 100 salarios          mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral, y 100          salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a          la vida en relación  

            

8. ROHEL          ARANGO MURILLO, la suma de 50 salarios mínimos legales          mensuales vigentes por perjuicio moral, y 50 salarios mínimos          legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación.  

            

9. MARÍA          ELENA LÓPEZ BECERRA, la suma de 50 salarios mínimos          legales mensuales vigentes por perjuicio moral, y 50 salarios          mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida          en relación.  

TERCERA:  Que se condene a la indemnización del lucro cesante generado  en favor de  la  señora  María  Elsy  Giraldo,  y  los   menores  Federico  Zamora  Rincón  y  Camila Zamora Rincón;  suma que será dividida de la siguiente manera:-Para la señora  María Elsy Giraldo Giraldo, la suma de noventa y tres millones  setecientos treinta y cuatro mil cincuenta y dos pesos cop ($  93’734.052)-Para el menor Federico Zamora Rincón, la  suma de cuarenta y seis millones ochocientos sesenta y siete mil  veintiséis pesos cop ($46’867.026)-Para  la  menor   Camila  Zamora  Rincón, la  suma  de  cuarenta  y  seis   millones ochocientos sesenta y siete mil veintiséis pesos cop  ($46’867.026)».  

6.  En proveído del 20  de agosto de 2021, el  a  quo  resolvió  declarar probadas las excepciones denominadas: «Inexistencia  de nexo causal entre el actuar médico de SALUD TOTAL EPS y el  daño que  se  imputa,  Inexistencia  de  culpa  o  negligencia   de  SALUD  TOTAL  EPS –cumplimiento de la obligación de  medios por parte salud total EPS y sus galenos, Acto  Medico  Con   Pertinencia  Diligencia -Cumplimiento  De  Los  Protocolos,  Inexistencia  De  Los  elementos  Propios  De  La  Responsabilidad,   Obligaciones  De Medios y No De Resultados propuestas por SALUD TOTAL  E.P.S S.A Y CLINICA OSPEDALE MANIZALES S.A»,  y en consecuencia ordenó la terminación del proceso;  apelada la decisión por los demandantes, el ad  quem  la confirmó en su integridad.  

7.  En el sub  lite,  el Tribunal consideró que el debate propuesto por los actores  contra la sentencia de 18  de febrero de 2022,  no cumple con el interés para recurrir a la protesta  extraordinaria, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el  artículo 60 del Código General del Proceso, los  integrantes de la parte actora son litisconsortes facultativos y, por  lo tanto, los montos solicitados en la indemnización de  perjuicios, se deben valorar de manera independiente frente a cada  uno de los demandantes.  

De  acuerdo con la tesis del Tribunal, los demandantes en un litigio de  responsabilidad civil conforman un litisconsorcio facultativo, pues  es posible que el juez disponga de soluciones distintas para cada uno  de ellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés  para la censura de forma individual, tal como lo dispone el artículo  60 Ibídem,  cuyo tenor establece que: «los  litisconsortes facultativos serán considerados  en sus relaciones con la contraparte, como  litigantes separados.  Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en  perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del  proceso»  (resaltado  intencional).  

Por  lo anterior, «tratándose  de un litisconsorcio voluntario, el interés para recurrir en  casación es individual para cada uno de los actores»  (AC, 26 may. 1999). «De  ahí que para la procedencia del recurso de todos los  pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía  del interés para recurrir»  (AC4234,  16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787-00).  

Más  recientemente esta Corporación insistió en que, en  asuntos como el presente:  

«(…)  en  los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de  responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente  reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les  han causado,  la Corte tiene definido que respecto de esa  pluralidad  de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar  el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la  viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al  interés económico para recurrir,  sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para  uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los  otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código  General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto  de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una  sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos  a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.  

Al  respecto, la Corte ha destacado que “(…)  a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de  relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía  procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones  debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de  cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte  el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy  60 del Código General del Proceso), ‘los  litisconsortes facultativos serán considerados en sus  relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de  cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de  los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’.  Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su  propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una  sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin  cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los  otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad.  2004-00197-01)»  (CSJ AC1249-2019, 14 abr.)  (resaltado ajeno al texto).  

Con  ese panorama, al revisar el expediente y, en particular, los  argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora, resulta  evidente que, en ninguno de los casos, supera el mínimo  señalado por el legislador para acceder a la casación,  como acertadamente lo indicó el Tribunal.  

De  hecho, debe tenerse en cuenta que la parte actora reclama en la  demanda el siguiente detrimento patrimonial, discriminado según  la afectación padecida por cada uno de sus integrantes, así:  

                                

Demandante                                                                      

Valor                          total reclamado          

María                          Elsy Giraldo Giraldo                                                                      

200                          SMLMV + $93’734.052          

Milary                          Andrea Garzón Giraldo                                                                      

200                          SMLMV          

Federico                          Zamora Rincón                                                                      

200                          SMLMV          

Camila                          Zamora Rincón                                                                      

200                          SMLMV          

Leandro                          Arango Garzón                                                                      

200                          SMLMV          

Carol                          Viviana Arango Garzón                                                                      

200                          SMLMV          

Judy                          Esperanza Rincón Flórez                                                                      

200                          SMLMV          

Rohel                          Arango Murillo                                                                      

100                          SMLMV          

María                          Elena López Becerra                                                                      

100                          SMLMV    

Así  las cosas, se observa que la reclamación más alta se  formuló por $293.734.052,  esto es para la señora María Elsy Giraldo Giraldo,  cifra que, evidentemente, resulta inferior  al monto mínimo señalado en el artículo 338 del  Código General del Proceso, equivalente a $1.000.000.000.  

Lo  mismo sucede frente a los otros demandantes, quienes pretendieron el  equivalente a 100  SMLMV cada uno,  valores que, ni por asomo, se acercan al mínimo necesario para  que se conceda la protesta extraordinaria.  

Con  ese cariz, se insiste en que los integrantes de la parte demandante  son litisconsortes facultativos, lo que significa que el interés  para recurrir en casación de cada uno debe ser considerado  individualmente, más no, como pretende la recurrente, en una  suma conjunta.  

Sobre  este aspecto la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha  destacado:  

«(…)  en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta  preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos  de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan,  comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para  acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un  litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un  solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio  facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada  litigante,  ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular  sus aspiraciones en forma independiente»  (AC4355,  8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25  ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01. En el mismo sentido AC5735, 1º  sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n°  2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00,  AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct.  2018, rad. n.º 2014-00263-01, entre muchos otros).  

También  ha indicado:  

En  suma, como los actores conforman un litisconsorcio facultativo, su  interés para recurrir en casación no se determina  sumando las pretensiones dinerarias de todos, sino de forma  individual, situación que deja al descubierto que ninguno  alcanzó la suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v.  

8.  Teniendo  claro lo anterior y que en el presente asunto se requería  probar el interés patrimonial para actuar por separado de cada  uno de los litisconsortes, resulta acertada la decisión de  negar la concesión del remedio extraordinario con fundamento  en que el valor de las pretensiones de los litisconsortes  facultativos, individualmente consideradas, no alcanza el quantum  mínimo exigido por la normatividad procesal.  

9.  De  acuerdo con lo discurrido no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el  18  de febrero de 2022,  por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –  Sala Civil Familia, dentro  del proceso declarativo de la referencia.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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