AC 2045 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2045-2022 (2015-00202-01)

        

AC2045-2022  

Radicación  n.°  20001-31-03-001-2015-00202-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por María Cristina Dangond Castro frente a la  sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Valledupar, dentro del proceso promovido por la recurrente contra  Juan Carlos Diaz Granados, en el asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  María Cristina Dangond Castro presentó acción  reivindicatoria a fin de que se declarara en su favor «que  pertenece el dominio pleno y absoluto (…), [d]el inmueble  semiurbano ubicado en la ciudad de Valledupar, departamento del  Cesar, denominado Villa Cristina, con una extensión  superficiaria de (…) 1ha – 8.979, 53 mts2».  

En  consecuencia, solicitó que se ordenara al demandado restituir  dicho inmueble, además pagar «el  valor de los frutos, no solo los percibidos, sino también los  que la dueña hubiere podido percibir con mediana inteligencia  y cuidado, de acuerdo a la justa tasación efectuada por  perito, desde el mismo momento de iniciada la ocupación, por  tratarse el demandado de un poseedor de mala fe; hasta el momento de  la entrega del inmueble».  

2.  Por su parte, Juan Carlos Diaz Granados formuló demanda de  reconvención, pidió que se declarara en su favor que  «pertenece  (…) por haberlo adquirido por prescripción  extraordinaria, el dominio pleno y absoluto del inmueble rural  situado en esta cabecera municipal denominado Villa Cristina, con  matrícula inmobiliaria número 190-96572 (…) el  cual tiene una cabida de (…) 1 Ha. + 8.879,53 m2».  

El  primer grado de conocimiento culminó con fallo del 30 de enero  de 2017, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Valledupar, mediante el cual se negaron las pretensiones de la  demanda reivindicatoria, y se declaró que el demandante en  reconvención adquirió por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio el mencionado inmueble,  decisión apelada por la demandante inicial y confirmada en  providencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2020-.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 333 del Código General  del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como  fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,  lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por  Colombia en el derecho interno, proteger los derechos  constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la  jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes  con ocasión de la providencia recurrida.  

La  naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, exige  el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso  comprobar, entre otros, la oportunidad en su presentación, la  naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos  de esa providencia (AC7373-2017).  

Por  lo anterior, admitir el medio extraordinario lleva implícito  la constatación exhaustiva de la satisfacción de todos  los pasos previos al envío del expediente a esta Corporación,  y en caso contrario, se impone devolver la actuación al  juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro  (AC6718-2014).  

Para  esa finalidad, es necesario verificar la labor del Tribunal con miras  a corroborar que la concesión se ajustó al ordenamiento  jurídico y de evidenciarse que se apresuró, esa  situación no obliga a la Corte a su admisión, etapa  distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segunda  instancia (Auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, AC5274, 18 ag. 2016, rad.  n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n°  2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01;  AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).).  

2.  Con respeto al interés  para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo  338 de la Codificación Citada prevé que cuando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv).  

Esta  Corporación ha ensañado que para determinar el interés  para recurrir en casación, se «toma  de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por  el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas  o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al  texto original de la súplica de la demanda» (CSJ  exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010). De manera que, cuando  de sentencia desestimatoria se trate1,  la cuantía para acudir en casación «debe  circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se  solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos  no contemplados en la demanda inicial»  (AC368-2020, reiterado en AC335-2021).  

Por  su parte, el artículo 339 ibidem  instruye  que la cuantía deberá establecerse con los elementos de  juicio que obren en el expediente. No obstante, el recurrente podrá  aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, mismo que  imperiosamente debe  responder al criterio de oportunidad en su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 2263  Ib.), esto es, para que pueda ser apreciado de acuerdo con las reglas  de la sana crítica, teniendo en cuenta su solidez, claridad,  exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, y la  idoneidad del perito (art. 232 ejustem).  

3.  En este caso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Valledupar obró precipitadamente al  conceder el ataque extraordinario. Cuando estudió el interés  para recurrir en casación de la demandante, omitió  examinar que el dictamen pericial presentado por la misma parte se  ajustara a las exigencias propias de ese medio probatorio. Nótese,  ningún rastro quedó de ese análisis en la  providencia mediante la cual se concedió el recurso de  casación, pasando desapercibidas las previsiones consagradas  en el 226 del Código General del Proceso.  

Ahora,  si se mira con detenimiento la experticia elaborada por el arquitecto  avaluador Rubén Darío Carrillo García, establece  que el «Lote  5 Villa Cristina»  para el 14 de diciembre de 2020, tenía un avalúo  comercial de $1.227.169.970, resultado que obtuvo de aplicar el  «método  de comparación en el mercado, utilizando datos del mercado  inmobiliario de predios localizados en la zona general y cercanos al  perímetro urbano».  No obstante, ese medio de convicción no contiene anexa la  documental o esos datos que sirvieron como fundamento para llegar a  esa conclusión, tanto en términos cuantitativos como  cualitativos, requisito que impone la citada regla jurídica  (art. 226 del C. G. P), situación que debía ser  apreciada por el mencionado Tribunal para determinar la solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, y calidad de los  fundamentos de la experticia, cosa que no ocurrió.  

No  se advierte tampoco que se hubiese explicado de dónde surgió  el «valor  unitario para la propiedad (…) de $65.000 en números  redondos», cifra  que según puede entenderse es determinante del avalúo  comercial.  A  pesar de que se anuncia un anexo denominado «memorias  de cálculo»,  en este solo se puede observar que en la parte inferior se alude  nuevamente al «valor  en números redondos $65.000»,  echándose de menos, una explicación de cómo se  obtiene esa cifra. Tampoco se dice en qué consisten o como se  obtienen, de donde se tomaron y/o cuál fue es la influencia  que tuvo para ese cálculo los denominadas «factor  fuente, factor tamaño, factor ubicación, valor final,  promedio aritmético, desviación estándar,  coeficiente de variación, mediana, moda, y coeficiente de  asimetría».  

No  sobra poner de presente que el experto también olvidó:  i)  referir  la  lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje,  realizadas en los últimos 10 años, si las tuviere; ii)  manifestar  si ha sido designado en procesos anteriores o que estén en  curso por la parte demandante o su apoderado, y en caso afirmativo  señalando el objeto del dictamen;  iii) declarar  si los exámenes, métodos, experimentos e  investigaciones efectuados son diferentes a los utilizados en  peritajes anteriores o aquellos a los que utiliza en el ejercicio  regular de la profesión u oficio, caso en el cual debía  de explicar la justificación de la variación; y iv)  como se dijo, relacionar y adjuntar los documentos e información  utilizados para la elaboración de la pericia.  

Las  anteriores deficiencias traen como efecto la desatención de  las previsiones de los artículos 226 y 339 del Código  General del Proceso. Se olvidó entonces que para acudir ante  esta Corte en sede de casación, era imperioso que cuando el  recurrente eligió la vía del dictamen pericial, el  referido Tribunal previo a conceder la protesta extraordinaria, debía  verificar que la pericia cumpliera con los presupuestos legales para  ser tenida en cuenta, cosa que no ocurrió; y en caso de que no  fuera así, acudir a la valoración de los demás  elementos obrantes en el expediente, atendiendo que «es  labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido  decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya  que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia»  (AC876-2022).  

4.  Lo analizado impone la  devolución del expediente con el fin de que se verifique si el  agravio sufrido por la parte demandante cumple con el interés  para recurrir en casación, atendiendo con todo rigor las  previsiones de los artículos 226  y 339 del Código General del Proceso.  

            

II. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Valledupar, al  conceder el recurso de casación interpuesto  por la demandante frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2020,  en el asunto en referencia.  

SEGUNDO:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          “(…)          está supeditado al valor económico de la relación          jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale          decir, a la cuantía de la afectación o desventaja          patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le          resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día          del fallo aunque, cuando          la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se          determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su          reforma’.          Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente          desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para          recurrir en casación estará definido por lo pedido en          la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo          reclamado por el demandante, la medida del aludido interés          estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”          (AC          5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en          AC4387-2019).  

2          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.      

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