ATC691 2022

MAYO

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ATC691-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC691-2022  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2022-00041-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

1.   Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  2 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Bernardo García Cortés contra  los  Juzgados  Promiscuo Municipal de Venecia  y  Promiscuo  del Circuito de Titiribí,  se  advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo  para representar al libelista, lo que inviabiliza su procedencia y le  resta competencia funcional a esta Corporación.  

2.   Lo anterior, en razón a que la impugnación fue  impetrada por Martín Fabián Torres Toro, «abogado  coadyuvante del accionante en el asunto de la referencia»,  pero no allegó poder especial de quien dice resultó  afectado con la decisión atacada, por lo que, se concluye,  carece  de postulación para actuar al interior de la presente acción  constitucional.  

3.   En efecto, en tratándose de tutelas que no se promuevan  directamente por el interesado, el criterio que sentó esta  Corte corresponde a que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial,  la legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad […],  ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación  para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para  impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’  de dichos procesos»  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).  

Igualmente,  en relación con el tema la Sala indicó «(…)  por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción  y quien  seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia,  no se le confirió poder especial para representar a quien dice  fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como  agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la  legitimación en la causa que habilite su intervención  en sede de tutela»  (CJS  STC3125-2017,  8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018, 10 ago.  2018, rad. 00130-01).  

4.  Aunado a lo anterior, tampoco  podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para  impugnar, bajo el supuesto de que el tribunal a-quo  lo hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ni  tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos a título  personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se  cuestiona, solo  les compete a las partes allí involucradas.  

5.   Así, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado  que impugnó el fallo desestimatorio del auxilio demostrara en  debida forma el derecho  de postulación  para tal evento, omisión que impide dar trámite al  recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  (CSJ  STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep.  2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a  cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene  impróspera.  

6.  De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la  impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir  el expediente a la Corte Constitucional, conforme al inciso 2º  del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

7.   Se precisa que la presente decisión se adopta manteniendo el  criterio que señaló esta Corporación en los  proveídos ATC2123-2018, 13 nov., rad. 2018-02435; ATC285-2019,  28 feb., rad. 2019-00002; ATC1052-2019, 16 jul., rad. 2019-00232;  ATC1185-2019, 1 ago., rad. 2019-00103; ATC1445-2019, 17 sep., rad.  2019-00424; ATC1630-2019, 17 oct., rad. 2019-00274; ATC1047-2020, 4  nov., rad. 2020-00043 y ATC1132-2021, 5 ago., rad. 2021-00441, entre  otros.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:   Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.  

SEGUNDO:    Previa  comunicación de lo resuelto a las partes y al a  quo, se  ordena la remisión del expediente a  la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su  eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

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