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ATC691-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC691-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00041-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Bernardo García Cortés contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Venecia y Promiscuo del Circuito de Titiribí, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar al libelista, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por Martín Fabián Torres Toro, «abogado coadyuvante del accionante en el asunto de la referencia», pero no allegó poder especial de quien dice resultó afectado con la decisión atacada, por lo que, se concluye, carece de postulación para actuar al interior de la presente acción constitucional.
3. En efecto, en tratándose de tutelas que no se promuevan directamente por el interesado, el criterio que sentó esta Corte corresponde a que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad […], ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).
Igualmente, en relación con el tema la Sala indicó «(…) por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela» (CJS STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).
4. Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que el tribunal a-quo lo hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ni tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, solo les compete a las partes allí involucradas.
5. Así, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo desestimatorio del auxilio demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.
6. De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
7. Se precisa que la presente decisión se adopta manteniendo el criterio que señaló esta Corporación en los proveídos ATC2123-2018, 13 nov., rad. 2018-02435; ATC285-2019, 28 feb., rad. 2019-00002; ATC1052-2019, 16 jul., rad. 2019-00232; ATC1185-2019, 1 ago., rad. 2019-00103; ATC1445-2019, 17 sep., rad. 2019-00424; ATC1630-2019, 17 oct., rad. 2019-00274; ATC1047-2020, 4 nov., rad. 2020-00043 y ATC1132-2021, 5 ago., rad. 2021-00441, entre otros.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
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