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STC5683-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5683-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01181-00
(Aprobado en Sala de once de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Agropecuaria Janna S.A.S. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 047 2020 00088 00.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se revocara la decisión emitida por la Corporación accionada y, en su lugar, «se sostenga el fallo primigeniamente ordenado por el a quo».
En sustento sostuvo que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- la demandó con el fin de que se decretara «por motivos de utilidad pública o de interés social», la expropiación de una franja de terreno equivalente a «42.519,57 M2», que hace parte del predio de mayor extensión denominado «LOTE B», situado en el municipio de Sahagún (Córdoba), identificado con la matrícula inmobiliaria nº 148-48258.
Señaló que en sentencia de 23 de junio de 2021, el a quo accedió a las pretensiones e impuso a su favor y a cargo de la entidad pública convocante el pago de «$1.662’906.177.oo» a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante, monto modificado por el superior en sede de apelación, en el sentido de condenar a la ANI a desembolsar tan solo «$357.178.799.oo».
Aseguró que la Magistratura querellada incurrió en «vía de hecho», toda vez que redujo ostensiblemente el importe de la reparación, para lo cual echó mano únicamente del dictamen aportado con el escrito genitor, emitido por un experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, descartando los peritajes elaborados por Humberto Zapata Gómez, Siervo Antonio Cabrales y Rafael Vergara Severiche, estos dos últimos dispuestos de oficio en primera instancia, quienes tasaron los perjuicios entre «$1.662’906.177.oo»
y «$2.390’638.133».
Aseveró que la equivocación del Tribunal confutado tuvo origen en lo siguiente:
(i) Desatendió que el «valor» comercial del predio lo establece la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, por tal razón, si en ella se indica que el fundo es urbano, «se avalúa como urbano, no como rural».
(ii) No había lugar a descontar la «plusvalía» sobre el precio de la heredad por el anuncio de la ampliación de la «Troncal de Occidente», porque esa carretera ya existía para el momento en que se pregonó la obra, «implicando ello que el bien no se valorizó por la mera construcción de una segunda calzada», es más, la ANI ni siquiera calculó porcentaje alguno por ese ítem, debiendo hacerlo conforme el Decreto 2729 de 2012.
(iii) No tuvo en cuenta que, como ya estaba levantada la «Troncal de Occidente» y su ensanchamiento se iba a realizar en la «zona o franja» inicial de «exclusión», no era necesario incluir ese parámetro en la apreciación económica del bien. En todo caso, si el «avalúo se hace con la técnica residual el aspecto de retiro obligatorio y franjas de jardines y demás que se deben ceder, son tenidas en cuenta dentro de los valores finales de gastos de construcción, como son también los financieros, los de materiales de construcción, urbanismo, gastos de diseños, de profesionales y obreros de la construcción, que sin duda son un método válido para llegar a un precio del predio a avaluar».
(iv) El terruño objeto del pleito se encontraba «valorizado» para la época en que se llevó a cabo la «oferta formal de compra» (28 dic. 2016) y la «entrega anticipada» (25 Ag. 2017), precisamente porque colindaba con la «Troncal de Occidente», por tal razón los peritajes aludidos incluyeron ese mayor «valor» en su cuantificación, de ahí que, sea errada la consideración del juez plural en eso de que no debía comprenderse ese aspecto en la estimación crematística.
(v) Para el iudex plural, las «experticias» referidas dejaron de lado «mejoras realizadas en el predio», entonces, siendo ello así, bien pudo acoger «esa parte del avalúo e incorporarla al que fue tenido en cuenta por el a quo».
Por último, manifestó que en la determinación criticada se dio prevalencia a la afectación al erario público más que «llegar a la convicción del justo precio del bien expropiado», aminorando «el monto de la indemnización que en cuanto al valor del metro cuadrado de tierra hicieron los otros tres peritos que aportaron sus dictámenes al proceso».
2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó copia digital del infolio objetado y dijo atenerse a «lo que obra[ba]» allí.
El Banco Agrario de Colombia S.A. refirió que no ha conculcado prerrogativa alguna a la empresa «accionada».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Agropecuaria Janna S.A.S. critica el examen probatorio llevado a cabo en el veredicto de 22 de febrero pasado, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá «modificó» el de primer grado, en el sentido de disminuir la cuantía de la «indemnización» dentro del trámite de «expropiación» incoado en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura.
2.- No obstante, se anticipa la negativa del resguardo, porque ningún proceder desmesurado o arbitrario puede advertirse en la providencia aludida, de manera que la intervención del «juez constitucional» se encuentra vedada.
Es bien sabido que el juez de «tutela» tiene una facultad limitada a la hora de poner en tela de juicio la ponderación de los elementos de convicción efectuada por los juzgadores de instancia, porque, en verdad, en esa delicada función gozan de una discreta autonomía que está avalada por la propia norma fundamental.
Y aunque excepcionalmente se permite que por esta vía se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por los sentenciadores naturales, dicha hipótesis no es predicable en el sub-examine, pues el entendimiento que dio el «Tribunal» interpelado a los «dictámenes» practicados en la contienda censurada, denota una labor ecuánime.
2.1. Luego de resumir el marco legal y jurisprudencial en torno a la «expropiación por vía judicial», se dedicó al estudio de la evidencia, acervo que, después de pormenorizar, lo condujo a establecer que en efecto, tanto el «peritaje» acogido por el «a quo» como los rendidos por Siervo Antonio Cabrales y Rafael Vergara Severiche, no podían erigirse como «parámetro para determinar la indemnización que debe pagar el Estado colombiano» a favor de la propietaria, ya que la «tasación» comercial era excesiva.
Ello por cuanto, si bien en el POT de Sahagún, Córdoba se indicó que la porción de terreno motivo de las aspiraciones era «urbano», en verdad, tenía una «destinación agropecuaria», de manera que el «metro cuadrado de ese inmueble debía obtenerse con el método residual a partir del planteamiento de un hipotético proyecto de vivienda de interés social, lo que implica que se trataría de un daño incierto, puesto que, se itera, la franja estaba dedicada a actividades agropecuarias y no urbanísticas».
De otro lado, se omitió restar el «monto correspondiente al mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituyó el motivo de utilidad pública para la adquisición, al tenor del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997» y, aunque el ente estatal allá precursor no adelantó «el procedimiento previsto en el Decreto Reglamentario 2729 de 2012 para descontar el valor de la plusvalía», era obligación del experto referirse a ese factor en el justiprecio de la «indemnización», por ser un mandato de orden público.
Añádase a ello, que
«no se consideró la forma cómo afectaba a la valuación comercial del predio la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión que impedía ‘cualquier tipo de construcción o mejora’, de acuerdo con la Ley 1228 de 2008, máxime que el terreno se hallaba ubicado al lado de una carretera de la red vial nacional, que exigía de 15 a 30 metros a cada lado del eje de la vía, lo cual resultaba trascendente en este caso, pues la franja de terreno tenía una dimensión de 13,55 metros en el lindero Norte y 36,34 metros en el lindero Sur, de manera que cualquier proyecto de vivienda hipotético debía realizar un estudio del porcentaje de área que debía cederse únicamente por el factor de la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión».
Adicionalmente, el «avalúo comercial» se hizo en el año 2018, pese a que el propósito de la «experticia» era cotizar el
«valor que tenía el inmueble cuando se decretó la expropiación, puesto que la oferta formal de compra data del 28 de diciembre de 2016 y la entrega anticipada se produjo el 25 de agosto de 2017, lo que supone que los fundamentos de la pericia no corresponden al momento material en que el propietario perdió los derechos de uso y goce del bien, sin que para tal fin fuera pertinente acudir a un operación de corrección monetaria, como lo sugirió esa persona en la audiencia del 14 de noviembre de 2019, dado que para el año 2018 ya existía la doble calzada construida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, es decir, los predios contiguos a esa vía ya habrían obtenido un mayor valor por esa obra de utilidad pública, que debía ser descontado por imperativo legal».
Y si lo dicho fuera poco, se prescindió de ajustar la «mejoras realizadas en el predio, las cuales ya habían sido identificadas previamente por la entidad pública en la oferta formal de compra, por cuanto el auxiliar de la justicia realizó su experticia cuando aquellas ya no existían».
Tras acentuar lo anterior, lucubró de la siguiente manera:
«ante los yerros cometidos en los dictámenes elaborados por los peritos CABRALES RODRÍGUEZ, VERGARA SEVERICHE y ZAPATA GÓMEZ que impiden determinar con claridad y suficiencia el valor de la franja de terreno expropiada, en especial por la falta de estudio del mayor valor que generó la obra de infraestructura de utilidad pública, la cesión de la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión ordenada por la Ley 1228 de 2008 y la destinación agropecuaria que tenía el bien hasta cuando el propietario lo entregó a la entidad pública, los cuales ya fueron explicados ampliamente en precedencia, resulta improcedente que se acoja cualquiera de esos avalúos comerciales, dado que dicha decisión comportaría una grave afectación del erario por cuanto la indemnización se pagará con recursos públicos».
2.2. Teniendo en mente esas disgregaciones, dio paso al examen del concepto técnico arribado por la ANI y elaborado por el IGAC, respecto del cual concluyó que: (i) Se había confeccionado en «el año 2014», cuando aún no estaba edificada «la doble calzada de la ‘Autopista de la Sabana’» y, teniendo en cuenta que el «uso de suelo específico y principal era residencial, pero que la explotación económica era agropecuaria -ganadería intensiva- y que la franja de terreno tenía como mejoras ciertos cultivos y especies vegetales»; (ii) A partir del «estudio de mercado de predios similares urbanizados» se adoptó el precio de «$25.000» por metro cuadrado, en tanto que, las demás «experticias» calcularon ese costo en alrededor de «$100.000 m2, e incluso cercanos a $200.000 m2», en los cuales estaban incluidos el «mayor valor generado por dicha obra de infraestructura vial»; y, (iii) Se atendió que «debía cederse un 50 % del lote por las franjas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión vial, según la Ley 1228 de 2008, que el costo de urbanismo era de $10.000 m2 y que la ganancia en un ejercicio de loteo sería del 15 %, de donde se obtuvo un valor de $6.000 m2 de terreno no urbanizado. De ahí que, una vez sumadas las mejoras y los cultivos -$3.510.810- se extrajo la cifra de $258.628.230.».
En consecuencia, ultimó que
«el valor que más se ajustó a las condiciones reales en las que se encontraba el predio objeto de expropiación fue la realizada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, puesto que resultó más precisó el monto de $6.000 m2 de terreno no urbanizado para el 2014, que los de $45.192 m2 para el 2018, $36.000 m2 para el año 2019 y 49.500 m2 para el año 2017, hechos por los señores CABRALES RODRÍGUEZ, VERGARA SEVERICHE y ZAPATA GÓMEZ, respectivamente, debido a que, se insiste, en los peritajes hechos por ellos se omitieron unos factores trascendentales que habrían disminuido considerablemente el valor del metro cuadrado, los cuales no pueden obviarse en atención que ello comportaría una afectación grave del presupuesto público al incrementarse en más de un 600 %, e incluso en más de un 800 % en el caso del dictamen aportado por la parte pasiva, la valuación que fue estimada, en un primer momento, por la Administración Pública».
2.3. Pero no se detuvo allí. En sentir del «ad quem», como el «peritaje» mencionado se elaboró tiempo atrás y en «aras de la justicia material», era procedente aplicar la «corrección monetaria de ese valor hasta agosto de 2017, momento en que se llevó a cabo la entrega anticipada del bien expropiado y del depósito judicial por la suma de $258.628.230 a favor del extremo pasivo, puesto que para aquel momento esa cifra de dinero no tenía el mismo poder adquisitivo que en septiembre de 2014». Así que, una vez invocó las fórmulas aritméticas correspondientes, determinó que la suma a reconocer a favor de la empresa allá demandada ascendía a «$ $357.178.799», eso sí, restándole el anticipo consignado en «depósito judicial».
3.- Como se observa, la «Corporación» atacada se apartó de las conclusiones de los «dictámenes» de Humberto Zapata Gómez, Siervo Antonio Cabrales y Rafael Vergara Severiche, bajo las siguientes premisas fundamentales. En primer lugar, porque el área objeto controversia estaba dedicada a actividades «agropecuarias», por lo tanto, para su «cálculo comercial» debió tenerse en cuenta ese aspecto. En segundo término, en el «valor» del bien raíz se incluyó el «mayor valor del bien» por el anuncio de la «obra pública», cuando era obligatorio la sustracción de ese ítem, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. De otra parte, se restó importancia a la afectación económica del inmueble generada por «la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión. Finalmente, esas «experticias» se obtuvieron cuando la autopista ya había sido construida por la ANI, por ende, el «importe» de la superficie se cuantificó con el «mayor valor por esa obra de utilidad pública».
4.- Ergo, es clara la improsperidad del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Agropecuaria Janna S.A.S.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS