STC5683 2022

MAYO

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STC5683-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5683-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01181-00  

(Aprobado  en Sala de once de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Agropecuaria Janna S.A.S. instauró en  contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, extensiva al  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo  11001  31 03 047 2020 00088 00.   

ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad actora, a través de apoderado, reclamó  la  protección de los derechos al  debido proceso, seguridad  jurídica, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  para que se revocara la decisión emitida por la Corporación  accionada y, en su lugar, «se  sostenga el fallo primigeniamente ordenado por el a quo».  

En  sustento sostuvo que la  Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- la demandó con  el fin de que se decretara «por  motivos de utilidad pública o de interés social»,  la expropiación de una franja de terreno equivalente a  «42.519,57  M2»,  que hace parte del predio de mayor extensión denominado «LOTE  B»,  situado en el municipio de Sahagún (Córdoba),  identificado con la matrícula inmobiliaria nº 148-48258.  

Señaló  que en sentencia de 23 de junio de 2021, el a quo  accedió  a las pretensiones e impuso a su favor y a cargo de la entidad  pública convocante el pago de «$1.662’906.177.oo»  a  título de indemnización por daño emergente y  lucro cesante, monto modificado por el superior en sede de apelación,  en  el sentido de condenar a la ANI a desembolsar tan solo  «$357.178.799.oo».  

Aseguró  que la Magistratura querellada incurrió en «vía  de hecho»,  toda  vez que redujo ostensiblemente el importe de la reparación,  para lo cual echó mano únicamente del dictamen aportado  con el escrito genitor, emitido por un experto del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, descartando los  peritajes elaborados por Humberto  Zapata Gómez, Siervo Antonio Cabrales y Rafael Vergara  Severiche, estos dos últimos dispuestos de oficio en primera  instancia, quienes tasaron los perjuicios entre «$1.662’906.177.oo»
y  «$2.390’638.133».  

Aseveró  que la equivocación del Tribunal confutado tuvo origen en lo  siguiente:  

(i)  Desatendió  que el «valor»  comercial  del predio lo establece la reglamentación urbanística  municipal o distrital vigente, por tal razón, si en ella se  indica que el fundo es urbano, «se  avalúa como urbano, no como rural».  

(ii)  No  había lugar a descontar la «plusvalía»  sobre  el precio de la heredad por el anuncio de la ampliación de la  «Troncal  de Occidente»,  porque esa carretera ya  existía para el momento en que se pregonó la obra,  «implicando  ello que el bien no se valorizó por la mera construcción  de una segunda calzada»,  es más, la ANI ni siquiera calculó porcentaje alguno  por ese ítem, debiendo hacerlo conforme el Decreto 2729 de  2012.  

(iii)  No tuvo en cuenta que, como ya estaba levantada la «Troncal  de Occidente»  y  su ensanchamiento se iba a realizar en la «zona  o franja»  inicial  de «exclusión»,  no era necesario incluir ese parámetro en la apreciación  económica del bien. En todo caso, si el «avalúo  se hace con la técnica residual el aspecto de retiro  obligatorio y franjas de jardines y demás que se deben ceder,  son tenidas en cuenta dentro de los valores finales de gastos de  construcción, como son también los financieros, los de  materiales de construcción, urbanismo, gastos de diseños,  de profesionales y obreros de la construcción, que sin duda  son un método válido para llegar a un precio del predio  a avaluar».  
  

(iv)  El terruño objeto del pleito se encontraba «valorizado»  para la época en que se llevó a cabo la «oferta  formal de compra»  (28 dic. 2016) y la «entrega  anticipada»  (25  Ag. 2017), precisamente porque colindaba con la «Troncal  de Occidente»,  por  tal razón los peritajes aludidos incluyeron ese mayor «valor»  en  su cuantificación, de ahí que, sea errada la  consideración del juez plural en eso de que no debía  comprenderse ese aspecto en la estimación crematística.  

(v)  Para el iudex  plural, las «experticias»  referidas  dejaron de lado «mejoras  realizadas en el predio»,  entonces, siendo ello así, bien pudo acoger «esa  parte del avalúo e incorporarla al que fue tenido en cuenta  por el a quo».  

Por  último, manifestó que en la determinación  criticada se dio prevalencia a la afectación al erario público  más que «llegar  a la convicción del justo precio del bien expropiado»,  aminorando «el  monto de la indemnización que en cuanto al valor del metro  cuadrado de tierra hicieron los otros tres peritos que aportaron sus  dictámenes al proceso».  

2.-  El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  allegó copia digital del infolio objetado y dijo atenerse a  «lo  que obra[ba]»  allí.  

El  Banco Agrario de Colombia S.A. refirió que no ha conculcado  prerrogativa alguna a la empresa «accionada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  Agropecuaria Janna  S.A.S.  critica el examen probatorio llevado a cabo en el veredicto de 22 de  febrero pasado, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  «modificó»  el  de primer grado, en el sentido de disminuir la cuantía de la  «indemnización»  dentro  del trámite de «expropiación»  incoado  en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura.  

2.-        No  obstante, se anticipa la negativa del resguardo, porque  ningún proceder desmesurado o arbitrario puede advertirse en  la providencia aludida, de manera que la intervención del  «juez  constitucional»  se encuentra vedada.   

Es  bien sabido que el juez de «tutela»  tiene una facultad limitada a la hora de poner en tela de juicio la  ponderación de los elementos de convicción efectuada  por los juzgadores de instancia, porque, en verdad, en esa delicada  función gozan de una discreta autonomía que está  avalada por la propia norma fundamental.  

Y  aunque excepcionalmente se permite que por esta vía se  corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por los  sentenciadores naturales, dicha hipótesis no es predicable en  el sub-examine,  pues el entendimiento que dio el «Tribunal»  interpelado  a los «dictámenes»  practicados  en la contienda censurada, denota una labor ecuánime.  

2.1.        Luego  de resumir el marco legal y jurisprudencial en torno a la  «expropiación  por vía judicial»,  se  dedicó al estudio de la evidencia, acervo que, después  de pormenorizar, lo condujo a establecer que en efecto, tanto el  «peritaje»  acogido  por el «a  quo»  como  los rendidos por Siervo  Antonio Cabrales y Rafael Vergara Severiche,  no podían erigirse como «parámetro  para determinar la indemnización que debe pagar el Estado  colombiano»  a favor de la propietaria, ya que la «tasación»  comercial  era excesiva.  

Ello  por cuanto, si bien en el POT de Sahagún, Córdoba se  indicó que la porción de terreno motivo de las  aspiraciones era «urbano»,  en verdad, tenía una «destinación  agropecuaria»,  de manera que el «metro  cuadrado de ese inmueble debía obtenerse con el método  residual a partir del planteamiento de un hipotético proyecto  de vivienda de interés social, lo que implica que se trataría  de un daño incierto, puesto que, se itera, la franja estaba  dedicada a actividades agropecuarias y no urbanísticas».  

De  otro lado, se omitió restar el «monto  correspondiente al mayor valor generado por el anuncio del proyecto u  obra que constituyó el motivo de utilidad pública para  la adquisición, al tenor del parágrafo primero del  artículo 61 de la Ley 388 de 1997»  y, aunque el ente estatal allá precursor no adelantó  «el  procedimiento previsto en el Decreto Reglamentario 2729 de 2012 para  descontar el valor de la plusvalía»,  era obligación del experto referirse a ese factor en el  justiprecio de la «indemnización»,  por  ser un mandato de orden público.  

Añádase  a ello, que  

«no  se consideró la forma cómo afectaba a la valuación  comercial del predio la faja de retiro obligatorio o área de  reserva o de exclusión que impedía ‘cualquier  tipo de construcción o mejora’,  de acuerdo con la Ley 1228 de 2008, máxime que el terreno se  hallaba ubicado al lado de una carretera de la red vial nacional, que  exigía de 15 a 30 metros a cada lado del eje de la vía,  lo cual resultaba trascendente en este caso, pues la franja de  terreno tenía una dimensión de 13,55 metros en el  lindero Norte y 36,34 metros en el lindero Sur, de manera que  cualquier proyecto de vivienda hipotético debía  realizar un estudio del porcentaje de área que debía  cederse únicamente por el factor de la faja de retiro  obligatorio o área de reserva o de exclusión».  

Adicionalmente,  el «avalúo  comercial»  se  hizo en el año 2018, pese a que el propósito de la  «experticia»  era  cotizar el  

«valor  que tenía el inmueble cuando se decretó la  expropiación, puesto que la oferta formal de compra data del  28 de diciembre de 2016 y la entrega anticipada se produjo el 25 de  agosto de 2017, lo que supone que los fundamentos de la pericia no  corresponden al momento material en que el propietario perdió  los derechos de uso y goce del bien, sin que para tal fin fuera  pertinente acudir a un operación de corrección  monetaria, como lo sugirió esa persona en la audiencia del 14  de noviembre de 2019, dado que para el año 2018 ya existía  la doble calzada construida por la AGENCIA NACIONAL DE  INFRAESTRUCTURA, es decir, los predios contiguos a esa vía ya  habrían obtenido un mayor valor por esa obra de utilidad  pública, que debía ser descontado por imperativo  legal».  

Y  si lo dicho fuera poco, se prescindió de ajustar la «mejoras  realizadas en el predio, las cuales ya habían sido  identificadas previamente por la entidad pública en la oferta  formal de compra, por cuanto el auxiliar de la justicia realizó  su experticia cuando aquellas ya no existían».  

Tras  acentuar lo anterior, lucubró de la siguiente manera:  

«ante  los yerros cometidos en los dictámenes elaborados por los  peritos CABRALES RODRÍGUEZ, VERGARA SEVERICHE y ZAPATA GÓMEZ  que impiden determinar con claridad y suficiencia el valor de la  franja de terreno expropiada, en especial por la falta de estudio del  mayor valor que generó la obra de infraestructura de utilidad  pública, la cesión de la faja de retiro obligatorio o  área de reserva o de exclusión ordenada por la Ley 1228  de 2008 y la destinación agropecuaria que tenía el bien  hasta cuando el propietario lo entregó a la entidad pública,  los cuales ya fueron explicados ampliamente en precedencia, resulta  improcedente que se acoja cualquiera de esos avalúos  comerciales, dado que dicha decisión comportaría una  grave afectación del erario por cuanto la indemnización  se pagará con recursos públicos».  

2.2.        Teniendo  en mente esas disgregaciones, dio paso al examen del concepto técnico  arribado por la ANI y elaborado por el IGAC, respecto del cual  concluyó que: (i)  Se había confeccionado en «el  año 2014»,  cuando  aún no estaba edificada «la  doble calzada de la ‘Autopista  de la Sabana’»  y, teniendo en cuenta que el «uso  de suelo específico y principal era residencial, pero que la  explotación económica era agropecuaria -ganadería  intensiva- y que la franja de terreno tenía como mejoras  ciertos cultivos y especies vegetales»;  (ii)  A partir del «estudio  de mercado de predios similares urbanizados»  se adoptó el precio de «$25.000»  por  metro cuadrado, en tanto que, las demás «experticias»  calcularon  ese costo en alrededor de «$100.000  m2, e incluso cercanos a $200.000 m2»,  en los cuales estaban incluidos el «mayor  valor generado por dicha obra de infraestructura vial»;  y, (iii)  Se atendió que «debía  cederse un 50 % del lote por las franjas mínimas de retiro  obligatorio o áreas de exclusión vial, según la  Ley 1228 de 2008, que el costo de urbanismo era de $10.000 m2 y que  la ganancia en un ejercicio de loteo sería del 15 %, de donde  se obtuvo un valor de $6.000 m2 de terreno no urbanizado. De ahí  que, una vez sumadas las mejoras y los cultivos -$3.510.810- se  extrajo la cifra de $258.628.230.».  

En  consecuencia, ultimó que  

«el  valor que más se ajustó a las condiciones reales en las  que se encontraba el predio objeto de expropiación fue la  realizada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI,  puesto que resultó más precisó el monto de  $6.000 m2 de terreno no urbanizado para el 2014, que los de $45.192  m2 para el 2018, $36.000 m2 para el año 2019 y 49.500 m2 para  el año 2017, hechos por los señores CABRALES RODRÍGUEZ,  VERGARA SEVERICHE y ZAPATA GÓMEZ, respectivamente, debido a  que, se insiste, en los peritajes hechos por ellos se omitieron unos  factores trascendentales que habrían disminuido  considerablemente el valor del metro cuadrado, los cuales no pueden  obviarse en atención que ello comportaría una  afectación grave del presupuesto público al  incrementarse en más de un 600 %, e incluso en más de  un 800 % en el caso del dictamen aportado por la parte pasiva, la  valuación que fue estimada, en un primer momento, por la  Administración Pública».  

2.3.        Pero  no se detuvo allí. En sentir del «ad  quem»,  como el «peritaje»  mencionado se elaboró tiempo atrás y en «aras  de la justicia material»,  era procedente aplicar la «corrección  monetaria de ese valor hasta agosto de 2017, momento en que se llevó  a cabo la entrega anticipada del bien expropiado y del depósito  judicial por la suma de $258.628.230 a favor del extremo pasivo,  puesto que para aquel momento esa cifra de dinero no tenía el  mismo poder adquisitivo que en septiembre de 2014».  Así que, una vez invocó las fórmulas aritméticas  correspondientes, determinó que la suma a reconocer a favor de  la empresa allá demandada ascendía a «$  $357.178.799»,  eso sí, restándole el anticipo consignado en «depósito  judicial».  

3.-        Como  se observa, la «Corporación»  atacada  se apartó de las conclusiones de los «dictámenes»  de  Humberto  Zapata Gómez, Siervo Antonio Cabrales y Rafael Vergara  Severiche, bajo las siguientes premisas fundamentales. En primer  lugar, porque el área objeto controversia estaba dedicada a  actividades «agropecuarias»,  por lo tanto, para su «cálculo  comercial» debió  tenerse en cuenta ese aspecto. En segundo término, en el  «valor»  del  bien raíz se incluyó el «mayor  valor del bien»  por  el anuncio de la «obra  pública»,  cuando  era obligatorio la sustracción de ese ítem, conforme lo  establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de  la Ley 388 de 1997.  De  otra parte, se restó importancia a la afectación  económica del inmueble generada por «la  faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión.  Finalmente,  esas «experticias»  se  obtuvieron cuando la autopista ya había sido construida por la  ANI, por ende, el «importe»  de  la superficie se cuantificó con el «mayor  valor por esa obra de utilidad pública».  

4.-  Ergo,  es clara la improsperidad del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Agropecuaria Janna S.A.S.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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