STC5747 2022

MAYO

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STC5747-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5747-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00037-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de febrero de 2022, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por Camila1  (Defensora de Familia Centro Zonal 2 de Villavicencio),  en representación de la menor G.Z.F.A2.  contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad3.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y «a  tener una familia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de  restablecimiento de derechos de radicado 2021-00134-00.  

2.  Relató  que impulsó proceso de restablecimiento de derechos de la  menor G.Z.F.A4.  donde se emitió la resolución No. ADO-2548427-2018 por  medio de la cual se le declaró en estado de adoptabilidad. Sin  embargo, el 25 de marzo de 2021, el Comité de adopciones del  ICBF advirtió presuntas irregularidades en el procedimiento  administrativo y sugirió la remisión del expediente al  Juez de Familia por falta de competencia5.  

Inconforme  con esta determinación, la actora interpuso recurso de  reposición. No obstante, la autoridad censurada -con proveído  del 9 de febrero de 20228-  mantuvo su postura, definió la situación jurídica  de la menor -homologando la resolución ADO-2548427-2018 del 28  de diciembre de 2018-. Y ordenó devolver las diligencias a la  defensoría de familia.  

2.2.  Así las cosas, la actora, por vía de tutela consideró  que el accionado «omitió  dar aplicación a las disposiciones especiales […]  que  regulan el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos […]  en materia de notificación del auto de apertura […]  vulnerando el derecho al debido proceso y a tener una familia […],  ya que a pesar de que se le puso de presente las diligencias y de que  se hizo saber de una falsedad en [su] documento de identidad […]  y de la falta de vinculación de la familia biológica al  PARD [y] al nuevo lineamiento para población indígena  […] se omitió dicha acción». Ello,  sumado a «la  NEGACION [de] conocer de situaciones que son de SU REAL COMPETENCIA,  [decretar nulidades] como lo determina la ley 1098 de 2006 modificada  por la ley 1878 de 2018 […], se encuentra que deben ser  generadas acciones por el Juez de conocimiento y en garantía  de los derechos de esta adolescente».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juez accionado  «…revisar  nuevamente el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos,  determinando si hay lugar a declarar la nulidad del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad  desde el auto de apertura de este, teniendo en cuenta que la decisión  emitida es contradictoria, de acuerdo con las consideraciones  anotadas […] [y] que defina la situación jurídica  de G.Z.F.A».  

            

II. LAS          RESPUESTA RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, remitió el  expediente digital, defendió la legalidad de sus acciones y  solicitó negar la petición de amparo9.  

2.  El Ministerio Público y la Defensora de Familia asignada al  despacho accionado, respaldaron las pretensiones constitucionales.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio,  denegó  el amparo10.  Para ello, expuso que «confrontados  los argumentos expuestos por el funcionario judicial convocado, las  actuaciones obrantes en el voluminoso expediente y lo dispuesto en la  normatividad aplicable, vale decir, la ley 1098 de 2006, modificada  por la Ley 1878 de 2018, […] surge evidente que la autoridad  administrativa de manera descomedida desatendió desde el  inicio los deberes que le asistían en la dirección del  PARD, sin embargo, las causales que el ordenamiento jurídico  patrio prevé para que se configure la perdida de competencia o  nulidades procesales, no se materializaron, restando mencionar que la  situación jurídica de la menor fue definida hace años,  […] Desde aquella época hasta la fecha, […] la  hoy adolescente […], ha permanecido ubicada en un hogar  sustituto sin concretar el proceso de adoptabilidad […] ya  que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […] opt[ó]  por detener todo el proceso y remitir insistentemente el expediente  al Juez de Familia alegando múltiples causales […] para  que la autoridad judicial efectuara una revisión adicional […]  persiguiendo que se retrotraiga todo el proceso para rehacer la  actuación».  

Asimismo,  resaltó que «[…]  la autoridad judicial aquí convocada, […] optó  por realizar la revisión de la declaratoria de adoptabilidad  en aplicación del numeral 11 del artículo 21 del Código  General del Proceso y además de hacer un extenso análisis  sobre la presunción de legalidad de la información del  registro civil de nacimiento, de la ausencia de denuncias, gestiones  investigativas o acciones tendientes a demostrar el origen filial de  la menor, lo que probatoriamente le impedía anular todo lo  actuado, […]  no solo atendió la normatividad  aplicable, sino que estudió las manifestaciones que la  adolescente exteriorizó en las valoraciones por psicología  y trabajo social, […] de ahí que, […], no solo  determinó que la situación fáctica expuesta por  el I.C.B.F. no comportaba ninguna de las causales de nulidad  previstas en la norma procesal que permitiera viabilizar lo exigido  por la parte aquí accionante, sino que, sin duda su decisión  se enfocaría en ponderar y priorizar las mejores posibilidades  para la menor, en consecuencia dispuso homologar la declaratoria de  adoptabilidad». Y  concluyó exponiendo que «la  decisión controvertida […] no se muestra antojadiza o  irracional, por lo tanto, no hay razones de peso para descalificar  [su] motivación».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora, quien insistió en los argumentos que  sirvieron como base fundacional del escrito inicial11.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la  adolescente G.Z.F.A., con ocasión de la providencia proferida  el 9 de febrero de 2022, con la cual, al resolver el recurso de  reposición propuesto, mantuvo su postura, homologó la  resolución de adoptabilidad de G.Z.F.A. Y ordenó  devolver las diligencias a la Defensoría de Familia de origen.  

2.  Se observa que el Juzgado accionado -con la determinación  referida- mantuvo su postura y resaltó  que la autoridad administrativa no perdió competencia pues no  existen yerros procesales por subsanar. Para ello, consideró  que «[P]ara  el caso, como se dijera en el auto recurrido, en el plenario reposa  el registro civil de nacimiento donde se acredita el parentesco de la  menor G.Z.F.A. respecto a la señora C.R.F.A. Si bien la  Defensoría insistió en que la madre biológica de  la menor es la señora E.R.L12.,  de extracción indígena, con base en documento privado  de acuerdo de “adopción”, por el que la primera  asumió el cuidado y la “maternidad” de la niña  G.Z., no existe hasta la fecha ninguna anulación de dicho  registro y ninguna investigación penal en curso por el delito  de obtención de documento público falso, como admitió  la misma Defensoría en el documento “análisis y  sugerencias proceso de adopción”».  

En la misma línea,  resaltó que «es  claro que la progenitora de la menor es la señora C.R.F.A.13,  y ello seguirá siendo así en tanto no varíe su  inscripción en el registro civil de nacimiento. Por demás,  debe advertirse que no existe una prueba científica al  respecto o el inicio del proceso de investigación de la  maternidad. También debe resaltarse que no existe la necesidad  de decretar pruebas de oficio, entendiendo que toda su vida la menor  G.Z. ha creado una relación familiar y afectiva que no  involucra a la señora E.R.L. Máxime, si se diera  validez al acuerdo de “adopción” que milita en el  expediente, sería claro que nunca se ha interesado por su hija  biológica. Así las cosas, meridiano es que a quien  debía citarse al proceso era a la señora C.R.F.A., y no  a E.R.L. como solicitó la Defensoría, porque esta no es  representante legal de la niña G.Z., no convive con ella ni es  responsable de su cuidado, ni de hecho la tiene a cargo, situaciones  que sí obligan acorde con el art. 99 del CIA.Y, como no era  obligatoria su citación, no puede predicarse la existencia de  la nulidad consagrada en el numeral 8 del art.133 del CGP».  

De lo anterior,  concluyó que «[A]tendiendo  a que el ICBF no dispuso la aplicación de su declaratoria de  adoptabilidad, arguyendo que fue emitida por fuera de término,  si bien no fue objeto de recurso, y con el fin de no postergar la  definición de la situación jurídica de la menor,  a pesar de contarse con plenos elementos de convicción y, ante  todo, con la libre manifestación de su voluntad, el Juzgado  definirá su situación jurídica en la parte  resolutiva de esta providencia, en el sentido de homologar la  pluricitada resolución de adoptabilidad».  

3.  Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló  el a  quo constitucional-,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de  las pruebas aportadas.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela  sólo interviene en la «esfera  probatoria», cuando  el «error  en el juicio valorativo» sea  ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine, pues  no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material  probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente14  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-.15  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.16  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Pdf.          05AutoAdmite. Expediente digital. Vinculó a las partes e          intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos de la          menor G.Z.F.A. La Dirección Regional y la Dirección          nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,          Coordinación de Autoridades Administrativas del ICBF y          Procurador(a) adscrita al juzgado accionado.  

4          con          providencia del «7          de junio de 2018 [se] declaró el estado de vulneración          y se confirma la ubicación en hogar sustituto».  

5          Oficio          202150002000024661 de 16 de abril de 2021.  

6          Pdf.          004ActaReparto. C1 Principal. Expediente digital.  

7          Pdf.          009AutoSeAbstiene. C1 Principal. Expediente digital.  

8          Pdf.          013AutoNiegaRecurso. C1 Principal. Expediente digital.  

9          Pdf.          011Contestación. Expediente digital de tutela.  

10          Pdf. 14Sentencia. Expediente digital de tutela.  

11          Pdf.          18SolicitudImpufgnación. Expediente digital de tutela.  

12          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

14          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.  

15          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

16          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.          15 de jul. 2020); y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC          2462-2021, 12 de marzo).      

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