STC5804 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5804-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5804-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01343-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la tutela que Héctor  Disney González Calderón  le instauró a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y al Juzgado  Promiscuo Municipal de Acacias, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso No. 500066105640-20108-0630-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió «pronta  justicia por mora judicial en [su]  favor  y  reconocer la ocurrencia del fenómeno jurídico de la  prescripción del delito y como consecuencia ordenar [su]  libertad  inmediata».  

Del  escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae  que el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó al  actor a  la pena de 140 meses por el delito de  «actos  sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso  homogéneo y sucesivo».  Determinación confirmada en sede de apelación por el  Tribunal convocado. Frente a esa decisión formuló el  recurso extraordinario de casación «llegando  a la Corte Suprema de justicia el 31 de agosto de 2021».  Se  dolió que hayan trascurrido más de 7 meses sin  resolverse ese remedio y sin emitir pronunciamiento en torno a la  «prescripción  del delito».  

2.  Para el momento  en que se elaboró este proyecto no se habían recibido  informes.  

CONSIDERACIONES  

El  auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo  atinente con la presunta mora  judicial  denunciada, debe recordarse que este  instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se  acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su  origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01,  citada en STC1747-2021 entre otras).  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible  invadir el ámbito que la propia Constitución Política  les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía  e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar.  

En  el sub  examine,  el quejoso se duele por la falta  de definición del recurso  extraordinario de casación  dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda  de casación hasta la interposición del ruego, sin  manifestación alguna de la Colegiatura convocada.  

Empero,  según  pudo verificarse en la página web  de la Rama Judicial, enlace consulta  de procesos1,  la citada actuación llegó a la Corte el 31 de agosto  2021 y ese mismo día se asignó por reparto, momento  desde el cual se encuentra en turno para ser calificado. Así,  aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación  excesiva  para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que  considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los  funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal  hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de  él una patente vulneración de las garantías  mínimas del peticionario.  

Con  todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado,  puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener,  eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos  56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:  

(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y  en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que  ‘si el funcionario en quien se dé una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá  recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).  

De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad. 01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ  STC13795-2015,  STC10750-2020, citada en ST3568-2021).  

Lo  dilucidado revalida la improsperidad del reclamo por cuanto, para su  formulación, se impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente residual y subsidiario.  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve NEGAR  por improcedente  la  tutela de Héctor  Disney González Calderón.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial

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