STC5989 2022

MAYO

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STC5989-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5989-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01439-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Adelmira Gualdrón  Ríos contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta,  trámite que fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado No. 68001312100120170012501.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, entre otros,  presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el  asunto mencionado.  

Como  fundamento de sus reparos, señaló que Miriam Martha  Gómez Benavidez promovió el juicio señalado,  para obtener la restitución de los predios denominados «LOTE  2 SAN REMO 2 (Hoy LOTE 2 SAN REMO 2 y PARCELA LOTE DE TERRENO) (…)  y LAS MARGARITAS»,  ubicados en la vereda San Rafael Lebrija, Rionegro –Santander-,  trámite en el que, junto con otros interesados, manifestó  su oposición el 12 de febrero de 2018.  

Señaló  que tras surtirse las etapas correspondientes, el asunto se remitió  al Tribunal Superior de Cúcuta, quien emitió sentencia  el 27 de agosto de 2021 en la que accedió a las pretensiones  de la demanda, declaró impróspera su oposición y  le negó el reconocimiento como segunda ocupante.  

Advirtió  que la Corporación accionada desconoció su buena fe  exenta de culpa y sus circunstancias de vulnerabilidad, pues es una  mujer de 60 años, está enferma, es víctima del  conflicto armado por el homicidio de su cónyuge, no cuenta con  ingresos para subsistir y destinó varios créditos, así  como «los  ahorros y trabajo de [su]  vida»  en las mejoras plantadas en el «Lote  2 San Remo 2».  

2.  Pidió, en consecuencia, «declarar  la NULIDAD del proceso»  censurado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta adujo el  fracaso de la tutela por desconocer el presupuesto de inmediatez y  comoquiera que no incurrió en lesión de garantías  sustanciales, pues sus planteamientos en el caso controvertido «no  fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o  voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones  carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de  hecho».  

2.  Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., señaló  que el amparo debía abrirse paso, como quiera que el Tribunal  incurrió en vía de hecho, pues, en síntesis,  

«(i)  Desconoce los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa y  seguridad jurídica (ii) no tienen ninguna clase de relación  la restitución de los derechos territoriales de los  solicitantes con la cancelación de las anotaciones en el  registro de las servidumbres de hidrocarburos y (iii) no guardan  ninguna clase de vínculo con el conflicto armado en Colombia y  el despojo ilegal de tierras».  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo formulado por  la señora Adelmira  Gualdrón Ríos  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta  el 27 de agosto de 2021, al desconocer el requisito de inmediatez.  

En efecto, se  constata que la queja constitucional fue presentada el 4 de mayo de  2022, esto es, luego de transcurrir más de ocho (8) meses  desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el de  seis (6) meses establecidos por esta Sala como  suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre  la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Por  tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo  extraordinario, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  Corporación accionada y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no adujo razones  para justificar su tardanza.  

2.1.  Adicionalmente, se resalta que las circunstancias de vulnerabilidad  que la actora expresa por esta vía excepcional, no permiten  tener por superado el presupuesto reseñado, pues observa a  Corte, que el Tribunal accionado, tras valorarlas, estableció  que la restitución ordenada no generaba el quebranto de los  derechos sustanciales aquí alegados, como quiera que  la señora Gualdrón  Ríos  figura como propietaria de otros bienes y se dedica a la labor de la  ganadería, lo cual puede seguir realizando en tales terrenos,  y, además, se precisó que si bien es víctima del  conflicto, dado el homicidio de su esposo, esa circunstancia no  estaba relacionada con la adquisición del predio objeto de su  oposición.  

Sobre  lo anterior, el Tribunal expuso:  

«A  su nombre aparecen otras propiedades adicionales, lo que igual se  confirmó con el informe dado por la Superintendencia de  Notariado y Registro, aunque ella precisó quedos de esos  predios en realidad eran de propiedad de su hija pero que por motivos  de problemas conyugales se dejaron a su nombre.  

(…) [N]o  cumpl[e]  con las condiciones de segundo ocupante por cuanto no residía  en el predio y era propietaria de otros fundos. Y aunque se dijo por  igual que eventualmente la mayor parte de sus ingresos provenían  del fundo a restituir, de todos modos es de rigor atender que el  terreno es aplicado enteramente a la labor de ganadería por lo  que en sana lógica y a la postre, la restitución no  generaría mayores inconvenientes para efecto de continuar con  esa gestión productiva desde que tal la puede seguir  desarrollando en otros terrenos.  

Puntualízase,  ya para rematar sobre el asunto en comento, que aunque en el  expediente se comprobó que aparecía como víctima  del conflicto armado merced al asesinato de su esposo, no es menos  palmario que no fue propiamente por esa razón que luego se  hizo con la parcela. Fíjese que hechos tales sucedieron en  1989 mientras que la compra del bien de que aquí se trata fue  de diecisiete años después (2006)».  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Adelmira  Gualdrón Ríos contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Juridicial de Cúcuta.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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