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STC5989-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5989-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01439-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Adelmira Gualdrón Ríos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta, trámite que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 68001312100120170012501.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto mencionado.
Como fundamento de sus reparos, señaló que Miriam Martha Gómez Benavidez promovió el juicio señalado, para obtener la restitución de los predios denominados «LOTE 2 SAN REMO 2 (Hoy LOTE 2 SAN REMO 2 y PARCELA LOTE DE TERRENO) (…) y LAS MARGARITAS», ubicados en la vereda San Rafael Lebrija, Rionegro –Santander-, trámite en el que, junto con otros interesados, manifestó su oposición el 12 de febrero de 2018.
Señaló que tras surtirse las etapas correspondientes, el asunto se remitió al Tribunal Superior de Cúcuta, quien emitió sentencia el 27 de agosto de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró impróspera su oposición y le negó el reconocimiento como segunda ocupante.
Advirtió que la Corporación accionada desconoció su buena fe exenta de culpa y sus circunstancias de vulnerabilidad, pues es una mujer de 60 años, está enferma, es víctima del conflicto armado por el homicidio de su cónyuge, no cuenta con ingresos para subsistir y destinó varios créditos, así como «los ahorros y trabajo de [su] vida» en las mejoras plantadas en el «Lote 2 San Remo 2».
2. Pidió, en consecuencia, «declarar la NULIDAD del proceso» censurado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta adujo el fracaso de la tutela por desconocer el presupuesto de inmediatez y comoquiera que no incurrió en lesión de garantías sustanciales, pues sus planteamientos en el caso controvertido «no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
2. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., señaló que el amparo debía abrirse paso, como quiera que el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues, en síntesis,
«(i) Desconoce los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa y seguridad jurídica (ii) no tienen ninguna clase de relación la restitución de los derechos territoriales de los solicitantes con la cancelación de las anotaciones en el registro de las servidumbres de hidrocarburos y (iii) no guardan ninguna clase de vínculo con el conflicto armado en Colombia y el despojo ilegal de tierras».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo formulado por la señora Adelmira Gualdrón Ríos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de agosto de 2021, al desconocer el requisito de inmediatez.
En efecto, se constata que la queja constitucional fue presentada el 4 de mayo de 2022, esto es, luego de transcurrir más de ocho (8) meses desde el presunto hecho vulnerador, término que supera el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Por tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo extraordinario, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la Corporación accionada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
2.1. Adicionalmente, se resalta que las circunstancias de vulnerabilidad que la actora expresa por esta vía excepcional, no permiten tener por superado el presupuesto reseñado, pues observa a Corte, que el Tribunal accionado, tras valorarlas, estableció que la restitución ordenada no generaba el quebranto de los derechos sustanciales aquí alegados, como quiera que la señora Gualdrón Ríos figura como propietaria de otros bienes y se dedica a la labor de la ganadería, lo cual puede seguir realizando en tales terrenos, y, además, se precisó que si bien es víctima del conflicto, dado el homicidio de su esposo, esa circunstancia no estaba relacionada con la adquisición del predio objeto de su oposición.
Sobre lo anterior, el Tribunal expuso:
«A su nombre aparecen otras propiedades adicionales, lo que igual se confirmó con el informe dado por la Superintendencia de Notariado y Registro, aunque ella precisó quedos de esos predios en realidad eran de propiedad de su hija pero que por motivos de problemas conyugales se dejaron a su nombre.
(…) [N]o cumpl[e] con las condiciones de segundo ocupante por cuanto no residía en el predio y era propietaria de otros fundos. Y aunque se dijo por igual que eventualmente la mayor parte de sus ingresos provenían del fundo a restituir, de todos modos es de rigor atender que el terreno es aplicado enteramente a la labor de ganadería por lo que en sana lógica y a la postre, la restitución no generaría mayores inconvenientes para efecto de continuar con esa gestión productiva desde que tal la puede seguir desarrollando en otros terrenos.
Puntualízase, ya para rematar sobre el asunto en comento, que aunque en el expediente se comprobó que aparecía como víctima del conflicto armado merced al asesinato de su esposo, no es menos palmario que no fue propiamente por esa razón que luego se hizo con la parcela. Fíjese que hechos tales sucedieron en 1989 mientras que la compra del bien de que aquí se trata fue de diecisiete años después (2006)».
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Adelmira Gualdrón Ríos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS