STC6427 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6427-2022

          

Magistrado  Ponente  

STC6427-2022  

Radicación  n° 54001-2213-000-2022-00099-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de abril de 2022, con la cual  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos S.A.S. contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora,  por medio de su representante legal, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales  a la salud, vida y seguridad social de sus usuarios, así como  del mínimo vital de sus empleados y colaboradores,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada, al  interior del proceso de radicado 2022-00014.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  La sociedad Ucis de Colombia S.A.S. promovió proceso ejecutivo  en contra de la gestora. El asunto correspondió al Juzgado  atacado, el cual, con proveído del 7 de febrero de 2022,  ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo  y secuestro de los dineros que reposan en las cuentas bancarias de la  accionante.  

2.2.  En su sentir, con tal determinación la autoridad judicial  omite «el  último pronunciamiento de la Sala Novena de Revisión de  la Corte Constitucional de fecha 18 de febrero de 2022 en la  Sentencia T-053 de 2022, en la cual se ordenó el levantamiento  inmediato de los embargos que se encuentren afectando los recursos de  la EPSs que hayan sido sustraídos de las cuentas maestras de  recaudo y recursos derivados de las fuentes de financiación de  los servicios de salud de las EPSs»  

Refirió  que la conducta del Juzgado censurado, es contraria a la constitución  y a la ley, toda vez que, con la determinación de las medidas  cautelares, afectó unos dineros que gozan del carácter  de inembargabilidad. Además, manifestó que «con  la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la  ciudad de Cúcuta, se está generando una parálisis  en el funcionamiento adecuado de ECOOPSOS EPS S.A.S., repercutiendo  de manera negativa en las garantías de la salud, seguridad  social y vida, de los afiliados de la EPS, así como la  afectación al mínimo vital de los empleados y/o  colaboradores de la misma».  

3.  Con fundamento en lo relatado, solicitó que se levanten las  medidas cautelares ordenadas por el Juzgado atacado.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta2,  frente a los reparos expuestos por el gestor, expresó que «el  hecho 3°, según el cual este despacho omitió  flagrantemente el último pronunciamiento de la Sala Novena de  Revisión de la Corte Constitucional de fecha 18 de febrero del  presente año, he de decir que no es cierto por la potísima  razón de que al momento de decretarse las medidas (febrero 7)  el mencionado pronunciamiento del alto tribunal no existía».  Resaltó  que  «el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos  directamente ante este mismo despacho, de los cuales ya hizo uso,  encontrándose en trámite».  

2.  La Contraloría, La Procuraduría General de la Nación  y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial invocaron la  falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no han  adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de  la accionante. Razón por la cual, solicitaron su  desvinculación.  

3.  La Superintendencia de Salud, solicitó la exoneración  de toda responsabilidad en el trámite tutelar, teniendo en  cuenta que «la  violación de los derechos que se alegan como conculcados, no  deviene de una acción u omisión atribuible a esta  entidad».  

4.  La sociedad Ucis Colombia S.A.S., refirió que las medidas  cautelares solicitadas son procedentes de conformidad con lo  establecido por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de  tutela No. STC 7397-2018, STC 14705-2019 y STC13330-2021, referentes  a la excepción de inembargabilidad. Por otro lado, señaló  que la materialización de la medida cautelar «no  afecta en ningún momento la atención en salud de las  personas afiliadas a la entidad ejecutada, debido a que el monto del  embargo es irrisorio en comparación al monto girado  mensualmente por la Adres a la ejecutada».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta  declaró  improcedente el amparo. Para ello, consideró que «de  modo inexplicable Ecoopsos generó esta otra disputa judicial  contra el Juez Primero Civil del Circuito, pese a que ya interpuso  los recursos procedentes contra la decisión que le causa  inconformismo. Recursos estos que, por lo demás, aún no  han sido resueltos».  

Igualmente,  encontró la existencia de falta de legitimación en la  causa por activa del aquí accionante, al destacar que  «Ecoopsos se dio a la tarea de acudir a la tutela no en interés  propio sino de terceros. Y no demuestra o afirma por qué razón  estos últimos –directos perjudicados- no son quienes  invocan la protección. Asumió, en fin, una vocería  que no le fue delegada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. Agregó que «conforme  al artículo 14 de la ley 1122 de 2007, es una función  de las EPS, la representación del afiliado ante el prestador y  los demás actores sin perjuicio de su autonomía, lo que  de entrada permite entender la legitimidad en la causa que se predica  de esta empresa, no solo en la protección de su derecho al  debido proceso, sino además en lo que toca con los derechos  fundamentales de sus afiliados».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales invocados por la libelista, con ocasión  del auto dictado el 7 de febrero de 2022, con el cual resolvió  librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares objeto  del presente amparo.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene  prematuro.  

3.  Del análisis probatorio, se observa que la autoridad  enjuiciada con proveído del 7 de febrero de 2022, resolvió:  

«PRIMERO:  Ordenar a EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS S.A.S., pagar a UCIS DE  COLOMBIA S.A.S dentro de los cinco (5) di’as siguientes a la  notificación de esta providencia las siguientes sumas:  

1.  DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL  OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($294,335,845), por concepto de  capital adeudado en las facturas relacionadas en el cuadro  relacionado en la pretensión primera literal A.  

2.  Los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de  cada factura, hasta el día en que se haga efectivo el pago  total de la obligación, liquidados a la tasa máxima  legal vigente decretada por la Superintendencia Financiera de  Colombia».  

Seguidamente,  dispuso:  

«CUARTO:  Decretar el embargo y secuestro previo de los siguientes bienes:  

–  Decretar el embargo y retención de los dineros que la  demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S.,  Identificados con NIT: 901.093.846-0, tenga o llegare a tener en  cuentas corrientes, de ahorros, CDT’s. en las entidades bancarias  relacionadas en el escrito de medidas cautelares, Líbrense  oficios a las diferentes entidades bancarias, limitando la medida a  la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS  ($442,000,000), advirtiéndose que tratándose de cuentas  de ahorros solo podrá retenerse lo que exceda el límite  de inembargabilidad que estas poseen.  

–  Decretar el embargo y retención de los dineros que posea a  nombre de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS  S.A.S., identificados con NIT: 901.093.846-0, así como los  dineros que deba pagarle a futuro, de los créditos u otros  derechos semejantes a favor de la entidad demandada, en el Municipio  de San José de Cúcuta, Líbrese oficio, limitando  la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS  ($442,000,000), a fin de que proceda a informar a este despacho sobre  la existencia de contratos, o créditos a que se refiere la  medida y a hacer las retenciones del caso constituyendo el  correspondiente certificado de depósito a órdenes de  este despacho.  

-Decretar  el embargo y retención de los dineros que posea a nombre de la  demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S.,  identificados con NIT: 901.093.846-0, así como los dineros que  deba pagarle a futuro, de los créditos u otros derechos  semejantes a favor de la entidad demandada, en el Departamento Norte  de Santander, por medio del Instituto Departamental de Salud; Líbrese  oficio, limitando la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS  MILLONES DE PESOS ($442,000,000), a fin de que proceda a informar a  este despacho sobre la existencia de contratos, o créditos a  que se refiere la medida y a hacer las retenciones del caso  constituyendo el correspondiente certificado de depósito a  órdenes de este despacho.  

–  Decretar el embargo y retención de los dineros de los recursos  que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL debe girar o cancelar  a nombre de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS  S.A.S., Identificados con NIT: 901.093.846-0, así como los  dineros que deba pagarle a futuro, de los créditos u otros  derechos semejantes a favor de la entidad demandada, a través  de la adscrita al ADRES, administrados por el Consorcio SAYP 2011,  integrado por FIDUPREVISORA S.A. Y FIDUCOLDEX S.A., Líbrese  oficio, limitando la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS  MILLONES DE PESOS ($442,000,000), a fin de que proceda a informar a  este despacho sobre la existencia de contratos, o créditos a  que se refiere la medida y a hacer las retenciones del caso  constituyendo el correspondiente certificado de depósito a  órdenes de este despacho.  

–  Decretar el embargo y retención de dineros, recursos,  liquidaciones de contratos, recobros por servicios NO POS, o  cualquier otro tipo de crédito o derecho que posea o llegue a  poseer conjunta o separadamente ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS  EPS S.A.S., identificados con NIT: 901.093.846-0, en el INSTITUTO  DEPARTAMENTAL DE SALUD. Líbrese oficio a la entidad, limitando  la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS  ($442,000,000), a fin de que proceda a informar a este despacho sobre  la existencia de contratos, o créditos a que se refiere la  medida y a hacer las retenciones del caso constituyendo el  correspondiente certificado de depósito a órdenes de  este despacho».  

3.1.  Frente a tal determinación, la accionante impetro recurso de  reposición y en subsidio apelación. Estos, están  pendiente de resolverse.  

4.  En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado,  por cuanto resulta prematuro. Ello pues, se está surtiendo el  trámite respectivo y aún no han sido desatados los  recursos impetrados por la actora frente a la decisión del 7  de febrero del presente año. Así  las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la  competencia de la autoridad natural y emitir una decisión  anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que  gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación  ha sostenido que:  

5.  Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-19. Anexo 02.          ESCRITO TUTELA.pdf  

2          Folio 1-4.          Carpeta 05 memorial. Anexo          D110012203000202200509010Recepción          memorial2022316211254.pdf.      

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