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STC6494-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6494-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02522-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 1º de febrero1, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Cortés Estrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-00038.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima lesionados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra el actor se adelantó un proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, dentro del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro, con sentencia de 17 de mayo de 2012, lo condenó a 21 años de prisión, negándole los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Producto del recurso de apelación formulado por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 1º de diciembre de 2015, confirmó tal determinación, alcanzando firmeza por cuanto, pese a que en su contra se interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue desistido por el apoderado contractual del interesado.
En la actualidad el gestor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha población, despacho que ejerce la vigilancia de la sanción impuesta.
Con auto de 17 de noviembre de 2021, la aludida célula judicial negó la libertad condicional impetrada por el penado, sin que en su contra se formulara recurso alguno.
3. El actor acude a este instrumento pues considera que para emitir condena las autoridades judiciales no alcanzaron el estándar de convicción requerido en tanto «los hechos que dieron a la denuncia se basaron en mentiras y en exageraciones que nunca se pudieron desvirtuar» pues «nunca se analizó la posibilidad que muchas veces se da de mentiras o exageraciones de l@s niñ@s [sic]», al tiempo que la prueba científica practicada «nunca determinó la penetración de [la víctima]» lo que llevaría a una reducción sustancial de la condena al eliminarse el delito de acceso carnal abusivo.
Por otra parte, considera que la decisión del juzgado ejecutor de la pena, de no acceder al subrogado liberatorio consagrado en el artículo 64 del Código Penal, le causa un perjuicio irremediable en tanto que, de un lado, determina que debe cumplir toda la sanción de forma intramural, desconociendo su proceso de resocialización y, de otro, porque tal decisión encuentra sustento en una condena que acusa de «injusta».
Pretende que, a través de esta herramienta, «se analicen los hechos que llevaron a [su] condena [sic] y, como consecuencia de ello:
«[S]e tengan en cuenta dentro del proceso y en la apelación situaciones que [le] hubieran favorecido y/o por lo menos atenuado [su] pena…
Se [le] conceda una reducción de [su] pena ante el hecho cierto de no existir evidencias científicas de penetración vaginal de la niña, lo que dará la eliminación del delito de acceso carnal [sic]»
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y DE LOS VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, se limitó a informar la fecha de ingreso de la actuación penal a ese despacho y la de proferimiento de dicha providencia, resaltando que contra la misma no se interpuso recurso de casación; asimismo remitió copia de la determinación.
2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro, luego de rememorar brevemente las principales actuaciones surtidas en el trámite penal y de advertir que la queja no se dirigía contra ese despacho, pidió declarar la improcedencia del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «habiendo tenido el medio judicial de defensa ordinario a su alcance… el actor no lo utilizó, dejando pasar con ello la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que negó la libertad condicional».
3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por su parte, indicó que «el cuestionamiento que [se] hace del trámite del proceso con relación a la responsabilidad penal… no es de competencia del juez ejecutor de la pena» por lo que impetró la «desvinculación» de esa célula judicial.
Por demás, ratificó que contra el auto por medio del cual se negó la libertad condicional no fue objeto de impugnación por el condenado, de allí que el amparo desatienda el presupuesto de la subsidiariedad.
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero, advirtió que el quejoso no interpuso los recursos que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de responsabilidad (casación) y la negativa del subrogado liberatorio (apelación), además de contar con una herramienta procesal idónea, como lo es la acción de revisión, en caso de «considerar que la condena se fincó en mentiras de las víctimas».
En torno del segundo requisito, dijo que «la presente demanda se elevó en noviembre de 2021, cuando han pasado casi 6 años» desde que se emitió el fallo de segundo grado cuestionado, esto es, el 1º de diciembre de 2015 «sin que se comparta como un motivo válido que justifique esa tardanza la condición de cautivo del actor, pues desde su lugar de reclusión pudo ejercer su derecho de acción oportunamente, bien sea por medio de apoderado o a nombre propio»
Al margen de lo anterior, resaltó que las determinaciones censuradas, es decir, (i) el fallo de segundo grado y (ii) el auto por medio del cual no se accedió a la libertad condicional, no lucen arbitrarias ni antojadizas, puesto que se fundaron (i) en las pruebas válidamente practicadas en el juicio penal y (ii) en la prohibición consagrada en el numeral 5 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la anterior determinación insistiendo en los mismos razonamientos esbozados en el libelo inicial.
Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez indicó que, en su caso particular, el resguardo debía ser «estudiado bajo el concepto del mecanismo transitorio», por cuanto la imposición de «una condena injusta y hasta ilegal» le está provocando «un perjuicio irremediable» pues se encuentra privado de la libertad «sin haber cometido el delito endilgado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas, dentro del asunto penal seguido contra Pedro Cortés Estrada, vulneraron las garantías fundamentales denunciadas, de un lado, al declararlo penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado sin que, supuestamente, se hubiera alcanzado el estándar de convicción requerido para emitir fallo condenatorio y, de otro, por no acceder a la libertad condicional basándose, exclusivamente, en un criterio netamente objetivo como es la prohibición consagrada en el artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto
3.1. El requisito de inmediatez
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la Sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, data del 1º de diciembre de 2015, en tanto que la presente tutela fue interpuesta el 26 de noviembre de 2021, de acuerdo con reporte de radicación por correo electrónico anexo en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este evento, las razones esgrimidas por el actor a efectos de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda en nada inciden en la contabilización del término razonable, pues la restricción de su libertad, no afecta otros derechos igualmente fundamentales como el de acceso a la administración de justicia o el de la dignidad humana; de manera que no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que Cortés Estrada stuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala.
3.2. De la incuria
Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el criterio que a continuación se expone.
Como se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Como se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de su derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma población.
No obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero los desaprovechó.
Ciertamente, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, si bien Cortés Estrada acudió al recurso de casación contra el fallo de segundo grado, voluntariamente renunció al mismo, a pesar de ser el escenario propicio para que este Tribunal de Casación, a través de la Sala Especializada y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria.
Es decir, al desistir del medio de impugnación extraordinario incoado contra la sentencia proferida por la Sala Penal de la corporación querellada y al no acudir a los recursos ordinarios frente a la providencia interlocutoria adversa, Cortés Estrada se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias y con ello permitió que las determinaciones cuestionadas alcanzaran firmeza; sin embargo, ahora pretende, a través de la interposición del presente amparo, conjurar los efectos de su decisión y el desinterés develado, como si la tutela fuera una instancia adicional o supletiva a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
Entonces, la decisión de la Colegiatura a quo, de no acceder al amparo reclamado, resultó acertada habida cuenta que este instrumento no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o desperdiciadas ni para reponer términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, la no utilización de las herramientas de impugnación referidas en precedencia refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea viable referirse a otras temáticas como la razonabilidad de las determinaciones atacadas, comoquiera que tal análisis corresponde al escenario de los recursos desechados por el quejoso.
4. Conclusión.
4.1. El accionante tardó en acudir a este instrumento excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza
4.2. El inconforme actuó con incuria porque, por un lado, voluntariamente desistió del recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo grado y, por otro, no utilizó los medios de impugnación ordinarios contra la providencia que le negó el subrogado de la libertad condicional, siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar o desperdiciados por el interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El asunto arribó a esta sala para desatar la impugnación el pasado 7 de mayo.