STC6494 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6494-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6494-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02522-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 1º de febrero1,  dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro  Cortés Estrada  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil y  los Juzgados  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro y  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal  2011-00038.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad que estima lesionados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que contra el actor se adelantó un proceso penal por  los delitos de acceso  carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales  abusivos agravados con menor de 14 años,  dentro del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de El Socorro, con sentencia de 17 de mayo de 2012, lo  condenó a 21 años de prisión, negándole  los subrogados penales de suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

Producto  del recurso de apelación formulado por el condenado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 1º de diciembre de  2015, confirmó tal determinación, alcanzando firmeza  por cuanto, pese a que en su contra se interpuso el recurso  extraordinario de casación, el mismo fue desistido por el  apoderado contractual del interesado.  

En  la actualidad el gestor se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, a órdenes  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha población, despacho que ejerce la  vigilancia de la sanción impuesta.  

Con  auto de 17 de noviembre de 2021, la aludida célula judicial  negó la libertad condicional impetrada por el penado, sin que  en su contra se formulara recurso alguno.  

3.        El  actor acude a este instrumento pues considera que para emitir condena  las autoridades judiciales no alcanzaron el estándar de  convicción requerido en tanto «los  hechos que dieron a la denuncia se basaron en mentiras y en  exageraciones que nunca se pudieron desvirtuar» pues  «nunca  se analizó la posibilidad que muchas veces se da de mentiras o  exageraciones de l@s niñ@s [sic]»,  al tiempo que la prueba científica practicada «nunca  determinó la penetración de [la  víctima]»  lo  que llevaría a una reducción sustancial de la condena  al eliminarse el delito de acceso carnal abusivo.  

Por  otra parte, considera que la decisión del juzgado ejecutor de  la pena, de no acceder al subrogado liberatorio consagrado en el  artículo 64 del Código Penal, le causa un perjuicio  irremediable en tanto que, de un lado, determina que debe cumplir  toda la sanción de forma intramural, desconociendo su proceso  de resocialización y, de otro, porque tal decisión  encuentra sustento en una condena que acusa de «injusta».  

Pretende  que, a través de esta herramienta, «se  analicen los hechos que llevaron a [su] condena [sic]  y, como consecuencia de ello:  

«[S]e  tengan en cuenta dentro del proceso y en la apelación  situaciones que [le] hubieran favorecido y/o por lo menos atenuado  [su] pena…  

Se  [le] conceda una reducción de [su] pena ante el hecho cierto  de no existir evidencias científicas de penetración  vaginal de la niña, lo que dará la eliminación  del delito de acceso carnal [sic]»  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, se limitó  a informar la fecha de ingreso de la actuación penal a ese  despacho y la de proferimiento de dicha providencia, resaltando que  contra la misma no se interpuso recurso de casación; asimismo  remitió copia de la determinación.  

2.        El  Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro, luego  de rememorar brevemente las principales actuaciones surtidas en el  trámite penal y de advertir que la queja no se dirigía  contra ese despacho, pidió declarar la improcedencia del  resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que «habiendo  tenido el medio judicial de defensa ordinario a su alcance… el  actor no lo utilizó, dejando pasar con ello la oportunidad  procesal propicia para censurar el auto que negó la libertad  condicional».  

3.        El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  San Gil, por su parte, indicó que «el  cuestionamiento que [se] hace del trámite del proceso con  relación a la responsabilidad penal… no es de  competencia del juez ejecutor de la pena» por  lo que impetró la «desvinculación»  de esa célula judicial.  

Por  demás, ratificó que contra el auto por medio del cual  se negó la libertad condicional no fue objeto de impugnación  por el condenado, de allí que el amparo desatienda el  presupuesto de la subsidiariedad.  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente la  salvaguarda por desatender los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  

Frente  al primero, advirtió que el quejoso no interpuso los recursos  que tenía a su alcance para cuestionar la declaratoria de  responsabilidad (casación) y la negativa del subrogado  liberatorio (apelación), además de contar con una  herramienta procesal idónea, como lo es la acción de  revisión, en caso de «considerar  que la condena se fincó en mentiras de las víctimas».  

En  torno del segundo requisito, dijo que «la  presente demanda se elevó en noviembre de 2021, cuando han  pasado casi 6 años»  desde que  se  emitió el fallo de segundo grado cuestionado, esto es, el 1º  de diciembre de 2015  «sin que se comparta como un motivo válido que  justifique esa tardanza la condición de cautivo del actor,  pues desde su lugar de reclusión pudo ejercer su derecho de  acción oportunamente, bien sea por medio de apoderado o a  nombre propio»  

Al  margen de lo anterior, resaltó que las determinaciones  censuradas, es decir, (i) el fallo de segundo grado y (ii) el auto  por medio del cual no se accedió a la libertad condicional, no  lucen arbitrarias ni antojadizas, puesto que se fundaron (i) en las  pruebas válidamente practicadas en el juicio penal y (ii) en  la prohibición consagrada en el numeral 5 del artículo  199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó la anterior determinación insistiendo en  los mismos razonamientos esbozados en el libelo inicial.  

Frente  al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez indicó que,  en su caso particular, el resguardo debía ser «estudiado  bajo el concepto del mecanismo transitorio»,  por cuanto la imposición de «una  condena injusta y hasta ilegal»  le está provocando «un  perjuicio irremediable» pues  se encuentra privado de la libertad «sin  haber cometido el delito endilgado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas, dentro del asunto  penal seguido contra Pedro Cortés Estrada, vulneraron las  garantías fundamentales denunciadas, de un lado, al declararlo  penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado sin  que, supuestamente, se hubiera alcanzado el estándar de  convicción requerido para emitir fallo condenatorio y, de  otro, por no acceder a la libertad condicional basándose,  exclusivamente, en un criterio netamente objetivo como es la  prohibición consagrada en el artículo 199-5 de la Ley  1098 de 2006.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto  

3.1.        El  requisito de inmediatez  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo  razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la  actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia  con la Sala a  quo,  que  el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, data del 1º  de diciembre de 2015,  en tanto que la presente tutela fue interpuesta el 26  de noviembre de 2021,  de acuerdo con reporte de radicación por correo electrónico  anexo en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre  establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al  resguardo.  

Así  las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar  oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que  debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el  plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o  no; empero, en este evento, las razones esgrimidas por el actor a  efectos de tratar de justificar la tardanza para promover la  salvaguarda en nada inciden en la contabilización del término  razonable, pues la restricción de su libertad, no afecta otros  derechos igualmente fundamentales como el de acceso a la  administración de justicia o el de la dignidad humana; de  manera que no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen  que Cortés Estrada stuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente al resguardo.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  Resalta  la Sala.  

3.2.        De  la incuria  

Ahora  bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda  sería criterio suficiente para respaldar la desestimación  de la súplica, debe la Sala resaltar que también se  observa incumplido el criterio que a continuación se expone.  

Como  se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del  resguardo constitucional se  encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa  puestos a disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que  gobiernan esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

Como  se advirtió, el actor acude a esta especial herramienta en  procura de obtener la protección de su derecho al debido  proceso que considera vulnerado por el Tribunal Superior de San Gil y  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma población.  

No  obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la  solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la  subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche  constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales  idóneos para plantear el debate que expone por esta vía  excepcional, pero los desaprovechó.  

Ciertamente,  de conformidad con la información extraída de los  medios de convicción allegados a la presente actuación,  si bien Cortés Estrada acudió al recurso de casación  contra el fallo de segundo grado, voluntariamente renunció al  mismo, a pesar de ser el escenario propicio para que este Tribunal de  Casación, a través de la Sala Especializada y en  ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico,  examinara la presunta afectación de las garantías  fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria.  

Es  decir, al desistir del medio de impugnación extraordinario  incoado contra la sentencia proferida por la Sala Penal de la  corporación querellada y al no acudir a los recursos  ordinarios frente a la providencia interlocutoria adversa, Cortés  Estrada se mostró de acuerdo con lo decidido por las  instancias ordinarias y con ello permitió que las  determinaciones cuestionadas alcanzaran firmeza; sin embargo, ahora  pretende, a través de la interposición del presente  amparo, conjurar los efectos de su decisión y el desinterés  develado, como si la tutela fuera una instancia adicional o supletiva  a las consagradas en el ordenamiento procedimental.  

Entonces,  la decisión de la Colegiatura a  quo, de  no acceder al amparo  reclamado, resultó acertada habida cuenta que este instrumento  no  es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o desperdiciadas ni para reponer términos  fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al  interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Huelga  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, la no utilización de las herramientas de impugnación  referidas en  precedencia refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por  virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente  en los términos del artículo 6º, numeral 1 del  Decreto 2591 de 1991,  sin que sea viable referirse a otras temáticas como la  razonabilidad de las determinaciones atacadas, comoquiera que tal  análisis corresponde al escenario de los recursos desechados  por el quejoso.  

4.        Conclusión.  

4.1.        El  accionante  tardó en acudir a este instrumento excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza  

4.2.        El  inconforme actuó con  incuria  porque, por un lado, voluntariamente desistió del recurso de  casación formulado contra la sentencia de segundo grado y, por  otro, no utilizó los medios de impugnación ordinarios  contra la providencia que le negó el subrogado de la libertad  condicional, siendo que la acción de amparo no se encuentra  instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar o  desperdiciados por el interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El asunto arribó a esta sala para desatar          la impugnación el pasado 7 de mayo.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *