AC 2404 2022

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AC2404-2022 (2022-01751-00)

        

AC2404-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01751-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por EBIT S.R.L. (Esaote Group), respecto de la sentencia  del «27 de marzo de 2017», proferida por el  Tribunal Civil de Génova, República de Italia.  

ANTECEDENTES  

1. El 27 de mayo  de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el  reconocimiento de la providencia del «27  de marzo de 2017»,  proferida por el Tribunal Civil de Génova, Italia, por el cual  se ordenó a Medical New Technology Ltda. el pago de unas sumas  de dinero en favor de EBIT S.R.L.  

2. Adjunto con el  libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente  documentación: «01.  Demanda» y  «02. Anexos»,  

CONSIDERACIONES  

1. El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica  entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición  de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación  para estos fines.  

En  Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General  del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos  de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto  resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos:…  3. Que se encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada.  

Artículo  607. Trámite del exequatur… Cuando la sentencia o  cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se  presentará  con la copia del original su traducción en legal forma…  2.  La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los  requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo  precedente… (negrilla  fuera de texto).  

No  se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan  salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, se  aporte al proceso en copia desde el inicio, tenga carácter  definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un  documento merecedor de valor probatorio.  

2.  En el presente caso conviene anticipar que la solicitud deberá  rechazarse por no satisfacer los requerimientos antes transcritos,  huelga precisarlo: (I) no se aportó la sentencia extranjera  con la observancia de los requisitos para considerarla como tal, en  tanto la arrimada fue emitida en un idioma que no es el castellano y  falta la traducción conforme al artículo 251 del  estatuto procesal; y (II) faltó allegar constancia de que la  sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.  

2.1.  Aportación del fallo foráneo.  

2.1.1.  Para explicar debe señalarse que, junto a la demanda, se anexó  el veredicto del 27 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Civil  de Génova, Italia, identificado con el radicado «N.R.G.  1909/2017», el cual está en idioma italiano, lo que  impide su valoración en sí misma considerada.  

Situación  que únicamente podía ser solventada con el  acompañamiento de la traducción al castellano en debida  forma, so pena de tenerla por no arrimada, como en efecto sucedió  en el caso.  

2.1.2. Rememórese  que el artículo  251 del Código General del Proceso establece:  

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  

La desatención  de esta carga comporta que al documento no se le pueda reconocer  valor suasorio en el trámite, pues es bien sabido que «[e]n  el proceso deberá emplearse el idioma castellano»,  salvo los casos de excepción consagrados en el canon 104,  ninguno de los cuales es aplicable al sub  lite. En  consecuencia, la falta de traducción tiene como efecto que el  documento se tenga por no presentado, conclusión por demás  lógica ante la imposibilidad de establecer su conformidad y  contenido.  

La solicitud  realizada de espaldas a este requisito deberá ser rechazada,  como lo ha sostenido esta Corporación:  

[S]e  observa que la interesada no aportó la sentencia foránea  materia de homologación con la traducción idónea,  esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la  efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez’  [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción  realizada por…, respecto de esta no se demostró su  condición de ‘intérprete oficial’.  

En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho  resuelve… rechazar la demanda (AC5668,  31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018,  rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º  2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).  

2.1.3. Como en el  presente caso, la convocante aportó la sentencia proferida en  el Tribunal Civil de Génova,  sin una traducción  efectuada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o  traductor judicialmente designado,  el colofón forzoso es tenerla como no aportada, ante la  carencia de mérito demostrativo.  

Ahora bien, es  cierto que con el escrito inaugural se arrimó una traslación  al castellano; empero, ésta se realizó por Yajaira  Marinela Pirela Machietti y  Tonon Tiziana,  de quienes no se acreditó su habilitación para actuar  como traductoras en Colombia, lo que imposibilita considerarla para  satisfacer la exigencia que se desatendió.  

2.1.4. La falencia  mencionada lleva a repeler  de plano el trámite, en aplicación del numeral 2 del  artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.  

2.2.  Falta de constancia de ejecutoria  

2.2.1.  Se agrega a lo expuesto que el proveído se adjuntó sin  incluir la manifestación judicial u otro instrumento  persuasivo que dé cuenta de su carácter inmodificable  (tránsito a cosa juzgada), en el sentido de que frente a la  misma no procede recurso alguno o que los interpuestos se resolvieron  y el sentido de la determinación.  

La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  la definitividad, es menester que el interesado allegue prueba idónea  que permita tener seguridad de que la decisión es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados»  (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).  

2.2.2. Y es que,  en el sub lite,  se aportó la providencia del 27 de marzo de 2017, así  como el «Decreto  di esecutorieta n. cronol. 4078/2018 del 01/08/2018»,  sin ninguna otra manifestación judicial que permita establecer  si frente a estas determinaciones procedía algún  mecanismo de control y, de ser el caso, la forma en que se  resolvieron, por lo que está ausente de la constancia de  ejecutoria.  

2.2.3. Ni siquiera  el último de los rememorados documentos permite clarificar la  situación, pues en el mismo, refiriéndose a la orden de  ejecución, se consagró: «lo  dichiara esecutivo»  (folio 115 del archivo digital “02. anexos”).  

Total, la  traducción informal  al castellano de  estas palabras («esecutivo»1  y «dichiara»2),  denota que el sentenciador se limitó a declarar que la  determinación previa se tornó ejecutiva, sin consagrar  que estas manifestaciones fueran finales.  

Situación  que tiene una relevancia especial de cara al artículo 650 del  Código de Procedimiento Civil italiano3,  el cual establece que la parte convocada puede realizar una  «oposición  tardía»,  de lo cual es razonable inferir que las decisiones referidas podrían  ser cuestionadas por el afectado de darse los supuestos allí  establecidos, lo que ratifica la necesidad de la constancia que faltó  arrimar.  

Así  ha actuado la Corte en casos similares al presente:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso (CSJ  AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido  AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015,  rad. n.° 2015-00254-00).  

3. Con todo, este  despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones  respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar  otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada  presentación de un pedimento de reconocimiento:  

3.1. Respecto de  la prueba de la  reciprocidad legislativa, que es un presupuesto inexcusable del  exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza  del interesado, los documentos arrimados con este objetivo no es  posible reconocerles efectos jurídicos en el curso del  proceso.  

Para explicar debe  tenerse en consideración el  artículo 177 del Código General del Proceso, el cual  consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial  rendido por persona o institución experta en razón de  su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o  territorio fuera de Colombia, con independencia de si está  habilitado para actuar como abogado allí…  (negrilla  de la Corte).  

En  el caso, la copia anexa de la «reforma del sistema  italiano de derecho internacional privado» (folios 127 al  183 del archivo digital “02. Anexos”), no emanó de  una autoridad italiana que diera cuenta de su corrección y  vigencia, ni se aportó prueba que permita comprobar que el  funcionario notarial tenga atribuciones para hacer constar el derecho  de dicho país.  

3.2.  No se allegó la traducción del «auto de  ejecutoria» (folio 119 del archivo digital “02.Anexos”),  esto por cuanto el documento en español que pretende tener  este alcance carece de precisión sobre la persona que efectuó  la traslación y su habilitación para prestar este  servicio en Colombia. Lo mismo deberá hacerse con la apostilla  de éste.  

3.4. No se  incluyeron las traducciones de las siguientes piezas procesales, por  lo que no podrían reconocérsele peso demostrativo en el  curso de ningún trámite en aplicación del  artículo 251 del Código General del Proceso:  

(I) Certificado  otorgado a -«Yajaira  Marinela Pirela Machietti»-  por el «Tribunale  Ordinario di Roma»  y su apostilla (folios 113 y 114 del archivo digital “02.  Anexos”).  

(II)  Documento otorgado a -«Tonon  Tiziana»-  denominado «Verbale  di asseverazione di traduzione»  y su apostilla (folios 122 y 123 del archivo digital “02.  Anexos”).  

(III) Documentos  en inglés emanados de los correos electrónicos  «c.mastellone@studiomastellone.it»  y «abogado5@cuestalawyers.com»  (folios 4 al 13 del  archivo digital “02. Anexos”).  

4.  Por último, se reconocerá personería jurídica  a Juan Carlos Cuesta Quintero, con el alcance del poder conferido por  EBIT S.R.L (Esaote group) (folio 1 archivo digital “02.  anexos”), profesional en derecho con tarjeta vigente según  el Registro Nacional de Abogados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de EBIT S.R.L (Esaote  group) en el asunto del encabezado.  

Segundo:  Reconocer personería  al abogado Juan Carlos  Cuesta Quintero, como  apoderado judicial del solicitante, para los fines previstos en el  poder conferido.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «Esecutivo          a, a. Ejecutivo».          Extraído del diccionario «Italiano-Español          y Español-Italiano. Saint Hilaire Blanc y Cia 1848.»          p. 141. Consultado el 6 de junio de 2022.  

2          «Dichiarare,          va. Declarar»,          que en presente traduce «Declara».          Extraído del diccionario «Italiano-Español          y Español-Italiano. Saint Hilaire Blanc y Cia 1848.»          p. 116. Consultado el 6 de junio de 2022.  

3          Artículo 650.          (Oposición tardía). La persona convocada puede          presentar una oposición incluso después de la          expiración del plazo fijada en el decreto, si demuestra que          no dispuso a tiempo de conocimiento del mismo por irregularidad del          servicio o por circunstancias imprevisibles o fuerza mayor. En este          caso, la ejecutoriedad puede suspenderse en virtud de de acuerdo con          el artículo anterior. La impugnación deja de ser          admisible diez días después del primer acto de          ejecución. diez días después del primer acto de          ejecución.                     

Traducción          realizada en https://www.deepl.com/es/translator,          cuyo texto original es:          

Art.          650. (Opposizione tardiva). L’intimato puo’ fare opposizione  anche           dopo  scaduto  il  terminefissato  nel  decreto,  se  prova  di  non           averne  avuta  tempestiva conoscenza per irregolarita’ della          notificazione o per caso  fortuito o forza maggiore.((26)) In           questo  caso  l’esecutorieta’  puo’  essere  sospesa  a   norma          dell’articolo precedente. L’opposizione non e’ piu’ ammessa decorsi          dieci  giorni  dal  primo atto di esecuzione.      

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