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AC2404-2022 (2022-01751-00)
AC2404-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01751-00
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por EBIT S.R.L. (Esaote Group), respecto de la sentencia del «27 de marzo de 2017», proferida por el Tribunal Civil de Génova, República de Italia.
ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento de la providencia del «27 de marzo de 2017», proferida por el Tribunal Civil de Génova, Italia, por el cual se ordenó a Medical New Technology Ltda. el pago de unas sumas de dinero en favor de EBIT S.R.L.
2. Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda» y «02. Anexos»,
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
Artículo 607. Trámite del exequatur… Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente… (negrilla fuera de texto).
No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, se aporte al proceso en copia desde el inicio, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.
2. En el presente caso conviene anticipar que la solicitud deberá rechazarse por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, huelga precisarlo: (I) no se aportó la sentencia extranjera con la observancia de los requisitos para considerarla como tal, en tanto la arrimada fue emitida en un idioma que no es el castellano y falta la traducción conforme al artículo 251 del estatuto procesal; y (II) faltó allegar constancia de que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
2.1. Aportación del fallo foráneo.
2.1.1. Para explicar debe señalarse que, junto a la demanda, se anexó el veredicto del 27 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal Civil de Génova, Italia, identificado con el radicado «N.R.G. 1909/2017», el cual está en idioma italiano, lo que impide su valoración en sí misma considerada.
Situación que únicamente podía ser solventada con el acompañamiento de la traducción al castellano en debida forma, so pena de tenerla por no arrimada, como en efecto sucedió en el caso.
2.1.2. Rememórese que el artículo 251 del Código General del Proceso establece:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
La desatención de esta carga comporta que al documento no se le pueda reconocer valor suasorio en el trámite, pues es bien sabido que «[e]n el proceso deberá emplearse el idioma castellano», salvo los casos de excepción consagrados en el canon 104, ninguno de los cuales es aplicable al sub lite. En consecuencia, la falta de traducción tiene como efecto que el documento se tenga por no presentado, conclusión por demás lógica ante la imposibilidad de establecer su conformidad y contenido.
La solicitud realizada de espaldas a este requisito deberá ser rechazada, como lo ha sostenido esta Corporación:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).
2.1.3. Como en el presente caso, la convocante aportó la sentencia proferida en el Tribunal Civil de Génova, sin una traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o traductor judicialmente designado, el colofón forzoso es tenerla como no aportada, ante la carencia de mérito demostrativo.
Ahora bien, es cierto que con el escrito inaugural se arrimó una traslación al castellano; empero, ésta se realizó por Yajaira Marinela Pirela Machietti y Tonon Tiziana, de quienes no se acreditó su habilitación para actuar como traductoras en Colombia, lo que imposibilita considerarla para satisfacer la exigencia que se desatendió.
2.1.4. La falencia mencionada lleva a repeler de plano el trámite, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
2.2. Falta de constancia de ejecutoria
2.2.1. Se agrega a lo expuesto que el proveído se adjuntó sin incluir la manifestación judicial u otro instrumento persuasivo que dé cuenta de su carácter inmodificable (tránsito a cosa juzgada), en el sentido de que frente a la misma no procede recurso alguno o que los interpuestos se resolvieron y el sentido de la determinación.
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar la definitividad, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que la decisión es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).
2.2.2. Y es que, en el sub lite, se aportó la providencia del 27 de marzo de 2017, así como el «Decreto di esecutorieta n. cronol. 4078/2018 del 01/08/2018», sin ninguna otra manifestación judicial que permita establecer si frente a estas determinaciones procedía algún mecanismo de control y, de ser el caso, la forma en que se resolvieron, por lo que está ausente de la constancia de ejecutoria.
2.2.3. Ni siquiera el último de los rememorados documentos permite clarificar la situación, pues en el mismo, refiriéndose a la orden de ejecución, se consagró: «lo dichiara esecutivo» (folio 115 del archivo digital “02. anexos”).
Total, la traducción informal al castellano de estas palabras («esecutivo»1 y «dichiara»2), denota que el sentenciador se limitó a declarar que la determinación previa se tornó ejecutiva, sin consagrar que estas manifestaciones fueran finales.
Situación que tiene una relevancia especial de cara al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil italiano3, el cual establece que la parte convocada puede realizar una «oposición tardía», de lo cual es razonable inferir que las decisiones referidas podrían ser cuestionadas por el afectado de darse los supuestos allí establecidos, lo que ratifica la necesidad de la constancia que faltó arrimar.
Así ha actuado la Corte en casos similares al presente:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
3. Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
3.1. Respecto de la prueba de la reciprocidad legislativa, que es un presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado, los documentos arrimados con este objetivo no es posible reconocerles efectos jurídicos en el curso del proceso.
Para explicar debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí… (negrilla de la Corte).
En el caso, la copia anexa de la «reforma del sistema italiano de derecho internacional privado» (folios 127 al 183 del archivo digital “02. Anexos”), no emanó de una autoridad italiana que diera cuenta de su corrección y vigencia, ni se aportó prueba que permita comprobar que el funcionario notarial tenga atribuciones para hacer constar el derecho de dicho país.
3.2. No se allegó la traducción del «auto de ejecutoria» (folio 119 del archivo digital “02.Anexos”), esto por cuanto el documento en español que pretende tener este alcance carece de precisión sobre la persona que efectuó la traslación y su habilitación para prestar este servicio en Colombia. Lo mismo deberá hacerse con la apostilla de éste.
3.4. No se incluyeron las traducciones de las siguientes piezas procesales, por lo que no podrían reconocérsele peso demostrativo en el curso de ningún trámite en aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso:
(I) Certificado otorgado a -«Yajaira Marinela Pirela Machietti»- por el «Tribunale Ordinario di Roma» y su apostilla (folios 113 y 114 del archivo digital “02. Anexos”).
(II) Documento otorgado a -«Tonon Tiziana»- denominado «Verbale di asseverazione di traduzione» y su apostilla (folios 122 y 123 del archivo digital “02. Anexos”).
(III) Documentos en inglés emanados de los correos electrónicos «c.mastellone@studiomastellone.it» y «abogado5@cuestalawyers.com» (folios 4 al 13 del archivo digital “02. Anexos”).
4. Por último, se reconocerá personería jurídica a Juan Carlos Cuesta Quintero, con el alcance del poder conferido por EBIT S.R.L (Esaote group) (folio 1 archivo digital “02. anexos”), profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de EBIT S.R.L (Esaote group) en el asunto del encabezado.
Segundo: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Cuesta Quintero, como apoderado judicial del solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Esecutivo a, a. Ejecutivo». Extraído del diccionario «Italiano-Español y Español-Italiano. Saint Hilaire Blanc y Cia 1848.» p. 141. Consultado el 6 de junio de 2022.
2 «Dichiarare, va. Declarar», que en presente traduce «Declara». Extraído del diccionario «Italiano-Español y Español-Italiano. Saint Hilaire Blanc y Cia 1848.» p. 116. Consultado el 6 de junio de 2022.
3 Artículo 650. (Oposición tardía). La persona convocada puede presentar una oposición incluso después de la expiración del plazo fijada en el decreto, si demuestra que no dispuso a tiempo de conocimiento del mismo por irregularidad del servicio o por circunstancias imprevisibles o fuerza mayor. En este caso, la ejecutoriedad puede suspenderse en virtud de de acuerdo con el artículo anterior. La impugnación deja de ser admisible diez días después del primer acto de ejecución. diez días después del primer acto de ejecución.
Traducción realizada en https://www.deepl.com/es/translator, cuyo texto original es:
Art. 650. (Opposizione tardiva). L’intimato puo’ fare opposizione anche dopo scaduto il terminefissato nel decreto, se prova di non averne avuta tempestiva conoscenza per irregolarita’ della notificazione o per caso fortuito o forza maggiore.((26)) In questo caso l’esecutorieta’ puo’ essere sospesa a norma dell’articolo precedente. L’opposizione non e’ piu’ ammessa decorsi dieci giorni dal primo atto di esecuzione.