AC 2421 2022

JUNIO

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AC2421-2022 (2015-00203-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2421-2022  

Radicación  n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01  

(Aprobado en  sesión virtual del veintiséis de mayo de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente con relación al recurso de súplica  impetrado por los demandantes frente al auto n.° AC1248 del 13 de  abril de 2021, mediante el cual se resolvió la solicitud de  nulidad formulada contra el auto n.° AC3313 del 7 de diciembre de  2020, por el cual se inadmitió la demanda presentada por ellos  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia del 17 de enero de 2018, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  Sala Civil-Familia-Laboral, en el trámite donde Carmen Cecilia  Cantero Pérez, Fredy Eliécer Cogollo Pérez,  María del Carmen Pérez Vidal, Juan Bautista Cantero  Ramos, Ángela Rosa Cantero Pérez, Consuelo de Jesús  Cantero Pérez, Aljadis María Cantero Pérez,  Edelmira Elena Cantero Pérez, Edwin Bautista Cantero Pérez  y Juan Ernesto Cantero Pérez, demandaron a Edwin Alberto Hoyos  Usta, Endisalud E.S.S. y Oncomedica E.S.P.  

ANTECEDENTES  

1.  El litigio comenzó cuando los accionantes pidieron, de manera  principal, que se declarara que los convocados eran civil y  patrimonialmente responsables «de  la totalidad de los perjuicios y daños materiales, daños  morales, subjetivados y subjetivos, daños al buen vivir, daños  fisiológicos y todos a cuantos tenga derecho la parte actora  conforme a la ley, causados por la negligencia y la defectuosa  prestación del servicio médico y mala praxis médica»  (folio  10 del cuaderno principal primera instancia),  por lo que reclamaron se impusieran condenas dinerarias.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, después  de agotada la tramitación, desestimó las pretensiones y  reconoció las excepciones de mérito propuestas tocantes  a la ausencia de culpa y de nexo causal (folio 1037 ibidem).  

3.  El ad  quem en  sentencia del 17 de enero de 2018, al desatar la alzada, confirmó  el fallo de primer grado (folios 28 a 45 del cuaderno principal  segunda instancia).  

4.  Formulado el recurso de casación el 19 de enero siguiente por  los convocantes (folio 46 ejusdem),  fue concedido por el Tribunal el 15 de febrero de 2018 (folios 56 y  57).  

5.  Después de agotado el trámite de admisión (folio  5 del cuaderno Corte) y traslado, en oportunidad fue sustentado el  remedio extraordinario (folios 21 a 85 ibidem),  el cual fue inadmitido mediante auto AC3313 del 7 de diciembre de  2020, discutido y aprobado en reunión de Sala del 10 de  octubre de 2018 (folios 87 a 98).  

6.  El 14 de diciembre siguiente los convocantes presentaron solicitud de  nulidad en contra del auto mencionado en precedencia (folios 103 a  108), con sustento en que estaba suscrito «por  dos exmagistrados de esta Sala… Margarita Cabello Blanco…  [y] Ariel Salazar Ramírez»,  quienes para la fecha de la decisión ya no eran miembros de la  Corporación, lo que constituye «una  violación flagrante al debido proceso»  (artículo 29 de la Constitución Política), al  punto que la decisión era «nula  de pleno derecho e inexistente a la vida jurídica».  

7.  La anterior solicitud fue rechazada de plano mediante proveído  n.° AC1248 del 13 de abril de 2021, con fundamento en el artículo  135 del Código General del Proceso, por fundarse «en  causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación» (folio  104).  

8.  De manera tempestiva, el 19 de abril del año pasado, el  accionante presentó recurso de súplica contra esta  determinación,  soportado en que no es cierto que  «ninguna  de las causales de nulidad consagradas en la ley procesal ni aquella  prevista en el artículo 29 de la Constitución Política,  guarda relación con que una providencia haya sido firmada por  magistrados que no eran parte de la Corporación para cuando se  publicó la misma»,  pues se soportó en el numeral 1° del artículo 133,  esto es, la falta de competencia funcional.  

Señaló  adicionalmente que «el  desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en  un trámite administrativo o judicial, no sólo quebranta  los elementos esenciales que lo conforman, sino que comporta una  vulneración del derecho de acceso a la administración  de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y  jurídicas».  

El  actor reiteró que, de manera subsidiaria, la demanda de  casación interpuesta en contra de la sentencia del Tribunal  Superior de Montería debe ser admitida acudiendo a las  facultades oficiosas, por ser clara la violación de garantías  constitucionales fundamentales y notoria la transgresión del  principio de legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 331 del actual estatuto procesal dispone que la  súplica «procede  contra los autos que por su naturaleza serían apelables,  dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o  única instancia»,  así como «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera»;  eventos en los cuales, «corresponderá  a los demás magistrados que integran la sala decidir el  recurso».  

La Corte ha  sostenido que, como todo medio impugnativo, el de súplica es  procedente en los precisos casos en que las normas adjetivas lo  permiten, de tal manera que sin autorización legal no es  posible acudir al mismo (Cfr.  AC6801, 20 nov. 2015, rad. n.° 2008-00417-01).  

2. El artículo  321 del estatuto procesal vigente establece que «son  apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …  [E]l que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la  resuelva»  (numeral 6°).  

Refulge de la  enunciación legal que la alzada es procedente, frente a las  determinaciones que (I) concedan un pedimento de anulación,  (II) lo denieguen o (III) se abstengan de tramitar una solicitud de  este tipo.  

Frente a la última  de las hipótesis, esta Corporación ha doctrinado: «si  lo decidido equivale a negar la nulidad adjetiva implorada, el  proveído era susceptible de alzada, y a su vez, suplicable  (artículo 331 del Código General del Proceso), al tenor  del artículo 321, numeral 6º, ibídem, donde  enlista como apelable el auto que ‘niegue el trámite de  una nulidad procesal y el que lo resuelva’». (AC7719,  22 nov. 2017, rad. n.º 2007-00606-01).  

Por  ende, en el sub  examine  es procedente tramitar la súplica impetrada, competiéndole  a los integrantes de la Sala, con exclusión de quien profirió  el proveído, adoptar una decisión de fondo.  

3.  Uno de los principios básicos establecidos en nuestra  normatividad adjetiva, en materia de nulidades procesales, es el de  especificidad o taxatividad, en cuya virtud, los motivos que dan  lugar a este remedio están circunscritos o reducidos a los  expresamente indicados por el legislador; de allí que se  afirme que «no  hay nulidad sin ley que la establezca»  (SC5052, 26 nov. 2019, rad. n.° 2011-00289-01).  

3.1.  De vieja data, esta Sala tiene establecido:  

En  punto a la taxatividad de los motivos que constituyen  nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación  colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su  gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la  máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay  defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la  establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del  artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que  corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso]  al decir que ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente  en los siguientes casos…’, especificidad que reafirma el  inciso 4º del artículo 143 ibídem, al disponer que  ‘el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que  se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo…’.  

Las  causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación  más o menos importante de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)»  (CSJ  SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y  CSJ AC2727-2018, 28 jun.).  

Tal  interpretación encuentra asidero dentro de la nueva  codificación procesal en el artículo 133, el cual  indica que «el  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente  en los siguientes casos»,  consagrando un listado de eventos en que resulta posible acudir a la  invalidez.  

Las  situaciones no enlistadas fueron calificadas como «irregularidades  del proceso»,  con la advertencia de que deben solventarse con los demás  mecanismos señalados en la codificación, sin producir  efectos invalidantes, como lo consagra el parágrafo del  mencionado precepto.  

3.2.  Ciertamente a lo largo del estatuto adjetivo, e incluso en preceptos  especiales, se consagraron causales adicionales de anulación a  las citadas, pero esta situación de ninguna manera desdice del  principio de taxatividad, pues en todos los casos es indispensable la  consagración expresa en normas que le sirvan de soporte.  

Son  ejemplos de estas nulidades, entre otras: (I) la inasistencia  injustificada de un magistrado que deba concurrir a la audiencia o  diligencia que realice un tribunal o la Corte (artículos 36 y  107-1 ídem);  (II) la actuación del comisionado por incompetencia  territorial (artículo 38-5); (III) la emisión de la  sentencia de primera, de segunda o única instancia después  de la pérdida de competencia temporal del juez (artículo  121-6); o (IV) la de los autos pronunciados por el juez de segunda  instancia y no comunicados al de primera antes de la emisión  de la sentencia que no resulte apelada, o la de la sentencia que  dicte el juez de primera instancia después de comunicada por  el superior la revocación del auto apelado (artículo  323-11).  

3.3.  Dentro del anterior contexto conviene recordar que, si bien el  artículo 29 de la Constitución Política consagró  el principio del debido proceso, estandarte sobre el cual se erige la  tramitación judicial y, como parte del mismo, las nulidades  procesales, no por esta razón todas las afectaciones de aquél  se traducen en estas últimas; y es que, las causales de  invalidez, son la ultima  ratio  en  materia de defectos en la tramitación.  

No  en vano esta corporación tiene dicho:  

Las  nulidades procesales son una sanción al acto llevado a cabo  sin respetar las garantías judiciales de los intervinientes en  el litigio y se rigen por los principios de taxatividad o  especificidad (numerus clausus), trascendencia, protección,  convalidación, saneamiento, legitimación, preclusión  e interpretación restrictiva.  

Al  respecto, en CSJ SC 20 may. 2002, rad. 6256, se recordó que  «(…) no responden a un concepto netamente formalista,  sino que revestidas como están de un carácter  preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos,  son gobernadas por principios básicos, entre ellos el de  especificidad, trascendencia, protección y convalidación»,  axiomas que sirven de norte para la invocación y estudio de  las causales de invalidación procesal tipificadas en la ley».  (SC3678,  25 ag. 2021, rad. n.° 2016-00215-01).  

Por  tanto, y en aplicación de invaluables postulados del derecho  adjetivo, tales como la economía, la celeridad y la  prevalencia del derecho sustancial, no toda anormalidad en la  tramitación debe conducir inexorablemente a la invalidez.  

Es  cierto que el artículo 29 constitucional consagró una  forma especial de nulidad, calificada como de pleno de derecho, pero  limitada a «la  prueba obtenida con violación del debido proceso»;  por ende, esta ineficacia se acota al medio suasorio en particular,  sin comprender la totalidad del trámite judicial.  

Así  lo doctrino este órgano de cierre:  

[S]egún  la jurisprudencia vigente, la nulidad derivada de una prueba ilícita  no tiene el alcance de invalidar la actuación, pues sus  efectos se acotan al medio suasorio en concreto y la correcta  aplicación del derecho que gobierna la controversia, lo que  deberá invocarse con fundamento en la causal primera del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

De  forma literal se ha dicho: ‘[L]a sanción que en  principio se deriva de la ‘nulidad’ de la prueba, no es  otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se  expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por  supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos  obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetición  de la prueba.  

Dicho  esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba,  aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un  yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error  de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su  irregularidad (SC, 13 dic. 2002, exp. n.° 6426)’.  

Esta  conclusión no podría ser diferente, pues el artículo  29 de la Constitución Política, sin ambigüedad  alguna, prescribió que «[e]s nula, de pleno derecho, la  prueba obtenida con violación del debido proceso»; esto  es, circunscribe los efectos invalidantes al instrumento suasorio que  se obtuvo en desatención de las garantías  fundamentales, sin extenderlo a la totalidad del trámite. Se  trata, entonces, de una regla de exclusión probatoria, «vale  decir, [impone] la separación de ese material suasorio del  elenco probatorio. Así las cosas, es infortunado y estéril  el esfuerzo del recurrente enderezado a enmarcar en el contexto…  [de] la nulidad del proceso» (SC, 28 ab. 2008, rad. n.°  2003-00097-01)… (SC4257,  9 nov. 2020, rad. n.° 2010-00514-01).  

En  consecuencia, la invocación del canon 29 constitucional, sin  más particularidades, no satisface el requisito de  especificidad de las nulidades procesales, como lo tiene decantado la  jurisprudencia en vigor:  

Ahora,  si bien en este caso se alega la incursión de nulidad  contemplada en el inciso final del artículo 29 Constitucional,  resulta que no es suficiente la mera enunciación de la razón  propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad,  pues se requiere señalar la exposición razonada de los  hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del  motivo enunciado, sin que exista la posibilidad de que se invoquen  por esta vía irregularidades procesales que no alcanzan a  calificar como causal de nulidad, bajo una apariencia que no le  corresponde (AC2134,  29 may. 2018, rad. n.° 2014-00403-02).  

4.  Decantado el anterior estado del arte procede resolver la súplica  que motivó la presente decisión, aunque acotado a los  reparos concretos propuestos contra al auto AC1248 del 13 de abril de  2021.  

4.1.  Rememórese que los actores arguyeron, para oponerse al rechazo  de plano del pedimento de nulidad, que: (I) la vulneración al  debido proceso desconoce el acceso a la administración de  justicia, la cual se materializó en la carencia de competencia  funcional, en tanto dos (2) magistrados de la Sala de Casación  Civil al firmar el proveído inadmisorio habían perdido  su condición, lo que se enmarca dentro del numeral 1º del  artículo 133 del Código General del Proceso; (II) el  principio de legalidad ata a quien detenta un cargo público,  por ello el funcionario debe ejercerlo «acorde  a la ley vigente, su jurisdicción y legal competencia  funcional, no a la voluntad de las personas»;  y (III) la Sala de Casación Civil quebrantó «las  reglas fijadas en la ley para el impulso y resolución del  litigio o formas instrumentales que gobiernan la actuación  procesal»,  porque es inexplicable la demora que existió entre la fecha de  adopción de la decisión y su proferimiento.  

4.2.  Estas alegaciones, anticípese, no tienen la virtualidad de  demeritar los argumentos esgrimidos por la honorable Magistrada  Ponente para rechazar el estudio de la invalidez promovida, pues lo  cierto es que, en el escrito de pedimento, faltó invocar una  causal específica de nulidad, sin que esta omisión  pueda tenerse por superada con la enunciación del artículo  29 de la Constitución Política.  

4.2.1.  Basta revisar el contenido del documento con data 15 de diciembre de  2020 para advertir que, dentro del mismo, no se indicó la  norma contentiva de la ineficacia pretendida, más allá  de señalar que existió una «violación  flagrante al debido proceso, lo que hace dicha providencia nula de  pleno derecho e inexistente a la vida jurídica» (reverso  folio 103 cuaderno de la Corte).  

Tal  vacío hacía indefectible su rechazo, al desatenderse la  carga señalada en el canon 135, que de forma expresa impuso al  interesado el deber de indicar el motivo de invalidez que sirve de  sustento a la reclamación.  

Exigencia  que tiene como propósito evitar la invocación  indiscriminada de este instituto frente a cualquier irregularidad,  amén de sus efectos frente a la tramitación judicial y  en garantía del reconocimiento como ultima  ratio. De allí que esta Sala  tenga dicho:  

No  basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple  opinión de una de las partes para que surja el deber de los  funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o  procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal  motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como  generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan  taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo  in limine de la solicitud (AC6534,  3 oct. 2017, rad. n.° 2014-002016-01).  

4.2.2.  Por otro lado, la enunciación del artículo 29 de la  Carta Fundamental, seguida de la explicación de que «hay  un nexo directo entre la prueba ilícita principal (la  providencia del 7 de diciembre de 2020), y la prueba derivadora (acta  de sesión del 10 de octubre de 2018), concurriendo múltiples  situaciones que es precise conjurar con la nulidad o declaración  de inexistencia de la providencia del 7 de diciembre de 2020»  (reverso folio 103 cuaderno de la  Corte), no satisface la exigencia que se echó de menos.  

Y  es que, como ya se explicó, la nulidad de pleno derecho  contenida en el texto constitucional se acota a las pruebas ilícitas,  sin comprometer el trámite procesal en sí mismo  considerado; posibilidad que se encuentra vedada incluso de acudirse  a una aplicación extensiva o analógica, so pena de  desatender las reglas que gobiernan la hermenéutica de las  normas prohibitivas o restrictivas.  

Rememórese  que:  

La  ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de  actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera  que no es dable al intérprete asimilar a los primeros,  acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de  razón, algún otro tipo de defecto adjetivo. Restricción  por cierto claramente definida en una larga tradición  jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que  ‘…nuestro Código de procedimiento Civil, siguiendo el  principio que informa el sistema francés, establece que  ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la  causal no está expresamente prevista en la ley. (…)  (G.J. T..XCI pág. 449) (SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad.  4459)….’ (SC5512,  24 ab. 2017, rad. n.° 2007-00356-01, reiterada en SC004, 24 en  2019, rad. n.° 2009-00001-01).  

4.2.3.  La omisión en el señalamiento del motivo de anulación  tampoco se solventa de acudirse a los hechos soporte del pedimento,  pues de los mismos no era dable extractar alguno de los consagrados  en el canon 133 del Código General del Proceso.  

Total,  los yerros de integración de la Sala de Decisión o la  demora en la suscripción o notificación de un proveído,  no tienen mención expresión en el citado precepto.  Situación agravada por la ausencia de explicación sobre  cómo, de alguna manera, se subsumen los hechos narrados dentro  alguno de los ocho (8) numerales.  

5.  Empero de lo comentado, de forma novedosa, en el recurso de súplica  los convocantes clarificaron y adicionaron la petición de  invalidez, en el sentido de indicar que la causal esgrimida era la  contenida en el numeral 1° del artículo 133 ídem,  soportada en que se permitió la intervención de dos (2)  particulares como magistrados, lo que afecta la competencia  funcional.  

5.1.  Al respecto, sea lo primero indicar que, como el recurso de súplica  es semejante al de apelación tratándose de órganos  colegiados, su finalidad no es otra que examinar «la  cuestión decidida, únicamente en relación con  los reparos concretos formulados por el apelante, para que el  superior revoque o reforme la decisión» (artículo  320).  

Significa  que el objeto de la súplica es la determinación  judicial criticada, por lo que resulta contrario a su finalidad que  se utilice este momento procesal para arreglar las deficiencias que  sirvieron de fundamento a su rechazo o negativa por parte del  funcionario judicial, como si se tratara de una restitución de  términos.  

Ha  doctrinado Hernando Morales Molina:  

La súplica  se justifica, porque existiendo autos apelables por su naturaleza,  dictados por el ponente en las etapas procesales… y no pudiendo  apelar ante la Corte porque ello presupondría una tercera  instancia o grado, para garantizar los derechos de los litigantes  contra un agravio de aquel funcionario, es menester acudir a los  restantes magistrados de la Sala, que no superiores del ponente sino  iguales a éste1.  

Por  tanto, acudir a la súplica para corregir las deficiencias que  se advirtieron en el auto suplicado deviene del todo extemporáneo,  de allí que deba repelerse esta posibilidad. Proceder que,  agregadamente, desvela un atropello contra la recta y leal  administración de justicia por parte del petente, carga  procesal contenida en el numeral 1° del artículo 78 del  Código General del Proceso, en tanto el funcionario judicial  que profirió la decisión suplicada no contó con  los mismos elementos de juicio que los advertidos para desatar la  súplica.  

No  en vano, el numeral 20 del artículo 153 de la Ley Estatutaria  de Administración de Justicia impuso a los funcionarios y  empleados judiciales el deber de sancionar «todos aquellos  actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad,  honradez y buena fe».  

5.2.  De otro lado, aunque se dejara de lado la anterior consideración,  lo cierto es que la clarificación efectuada en la súplica  no tiene la aptitud de enervar la deficiencia que sirvió a la  honorable Magistrada Ponente para rechazar de plano el pedimento de  invalidez, ante la insuficiencia de dilucidaciones que permitan  justificar cómo se configuró la nulidad pretendida.  

5.2.1.  En efecto, el numeral 1º del artículo 133 del Código  General del Proceso prescribe que el proceso es nulo en todo o en  parte, «[c]uando el juez actúe  en el proceso después de  declarar la falta de jurisdicción o de  competencia».  

Significa  que la invalidez sólo puede materializarse con posterioridad  al proferimiento de una determinación que haya declarado la  falta de jurisdicción o competencia en cabeza de la autoridad  judicial. No basta, entonces, la ausencia de atribución para  dispensar justicia o de su concretización o materialización  en el caso concreto, sino que se exigen requisitos adicionales, de  los cuales debe dar cuenta el pedimento de invalidez, con el fin de  que pueda abrirse paso su estudio de fondo.  

Este  fue uno de los múltiples cambios que introdujo la nueva  codificación adjetiva, en comparación con el Código  de Procedimiento Civil, pues la invalidez emanaba de la simple  ausencia de competencia, sin exigirse la declaratoria previa y  expresa en una determinación judicial.  

Así  lo manifestó la Corte en reciente jurisprudencia: «[E]n  el nuevo sistema procesal, la falta de jurisdicción y  competencia no entrañan per se nulidad de lo actuado, porque  el artículo 133 ídem sólo determina esa  consecuencia cuando el ‘juez actúe en el proceso»  después de declarar esa carencia’» (SC2759, 7  jul. 2021, rad. n.º 2010-00074-02).  

5.2.2.  No obstante lo explicado, los demandantes se limitaron a señalar  que en el auto inadmisorio intervinieron dos (2) «particulares»  y existió un gran interregno entre la fecha en que se adoptó  la decisión y se profirió, sin explicar cómo se  satisfacen los requisitos legales de la nulidad por falta de  competencia funcional.  

En  concreto, no se identificó la actuación procesal  precisa en la que se declaró la falta de jurisdicción o  competencia y cuyo desconocimiento revelara la invalidez del trámite.  

Ante  la ausencia de perspicuidad sobre las razones para colegir que se  configuró la nulidad reclamada, el rechazo de la solicitud  deviene como inquebrantable, a pesar de la añadidura realizada  en el recurso de súplica.  

5.3.  De forma adicional se observa que los demandantes, faltando al deber  de especificar los hechos que sirven de soporte a la alegada falta de  competencia funcional, olvidaron explicar los efectos que, sobre el  auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020, tiene el hecho de que el  mismo se aprobara en sesión de 10 de octubre de 2018, momento  para el cual los honorables exmagistrados Ariel Salazar Ramírez  y Margarita Cabello Blanco estaban revestidos de la función  jurisdiccional.  

5.3.1.  Y es que la Sala, siguiendo la doctrina sobre la materia y  refiriéndose a la sentencia judicial, ha señalado que  «la falta de firma de uno de los magistrados no la  invalida, si votó favorablemente… y  que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales  en general» (SC, 1° de febrero de 1995, exp. n.°  4223).  

Tesis  reiterada recientemente en el veredicto del 14 de diciembre de 2020,  con el señalamiento de que cuando el acto procesal ha  «cumplido su función, está de acuerdo con el  concepto generalizado en la doctrina… que excluye la nulidad  siempre que el acto haya cumplido su finalidad» (SC5105,  rad. n.° 2010-00177-01).  

En  el mismo sentido los especialistas en derecho procesal, in  extenso, tienen dicho:  

La sentencia  es, en primer término, un acto jurídico. El acto  jurídico consiste en que tres agentes del poder público,  en el ejercicio de sus facultades y deberes, aúnen sus  voluntades en el sentido de determinada solución; la  confirmación, la revocación, la reforma o la anulación  del fallo recurrido.  

Es exactamente  lo mismo que, cuando en el recinto parlamentario, el secretario de la  Cámara cuenta los votos de los legisladores y el proyecto de  ley reúne el número suficiente para su sanción.  La ley y la sentencia existente desde que existe el acuerdo de  voluntades necesarios para su sanción.  

Viene luego un  proceso posterior que es rigurosamente documental (instrumental) y no  sustancial. La sentencia acordada debe ser redactada y suscrita…  Pero la doctrina es muy firme en distinguir cuanto atañe a la  sentencia-acto y a la sentencia-documento. El documento es la  representación del acto. Lo que llamamos habitualmente  sentencia, cuando tenemos un legajo de papel en la mano, no es sino  el documento que representa la sentencia: su prueba, no su sustancia  jurídica; el retrato, no la persona.  

Por supuesto  que no hay sentencia completa sin documento: is sillemnibus forma dat  ese rei. Pero conviene distinguir con toda nitidez lo que atañe  a la sentencia en cuanto acto y lo que se refiere a ella en cuanto  documento2.  

Tesis  que encuentra apoyadura en el Código General del Proceso en  los artículos 325 y 342, los que al unísono dan  prevalencia a la sentencia como manifestación judicial de  voluntad, frente a la formalidad del escrito y su suscripción,  permitiendo que se otorguen efectos jurídicos al fallo siempre  que pueda establecer su autoría, con independencia de su  documentación, consideración que es aplicable al sub  lite por fuerza del artículo 12 consagratorio de la  analogía en materia procesal.  

De  forma agregada el canon 342, para el recurso de casación,  prevé la devolución de la sentencia cuando «no  est[é] suscrita por el número de magistrados que la ley  exige».  

Trasluce  del anterior recorrido normativo, jurisprudencial y doctrinal que, el  aspecto más relevante de una determinación judicial, es  la decisión adoptada por el juez competente, al margen del  proceso de documentación o suscripción, los cuales  devienen secundarios frente a aquella.  

5.3.2.  Por tanto, como para la fecha en que el auto inadmisorio fue  discutido y aprobado todos los magistrados que intervinieron estaban  revestidos de la calidad de jueces, huelga reiterarlo, el 10 de  octubre de 2018, en principio, se está frente a un acto  jurídico susceptible de producir efectos jurídicos, al  margen de cuál fuera la fecha de suscripción o  notificación.  

La  anterior consideración debió ser tenida en cuenta por  los demandantes, con el fin de sustentar debidamente el pedimento de  nulidad, por lo que su omisión atenta contra el artículo  135 del código procesal en vigor.  

5.3.3.  Una dilucidación equivalente cabe frente al inciso primero del  artículo 54 de la LEAJ, el cual dispone que «[t]odas  las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera  de sus salas o secciones deban tomar, requerirán  para su deliberación y decisión, de la  asistencia y voto de la mayoría de los miembros de  la Corporación, sala o  sección».  

Frente  a esta norma la Corte tiene dicho que «carece de competencia  funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia,  ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva  Sala (AC7719-2017)» (SC2759, 7 jul. 2021, rad. n.°  2010-00074-02).  

Tratándose  de la Sala de Casación Civil, el reglamento interno de  funcionamiento tiene consagrado que «[s]e entiende que un  magistrado ha participado cuando asistió al debate y votó  la ponencia» (parágrafo del artículo 33 del  Acuerdo 006 de 2002).  

Por  tanto, advertido que en la Sala de Decisión en que se aprobó  el auto AC3313-2020 intervinieron seis (6) magistrados, en  satisfacción de las reglas sobre quorum deliberatorio y  decisorio, haciendo que el acto jurisdiccional cobrara eficacia, era  indispensable que en el pedimento de invalidez se explicara cómo,  a pesar de lo expuesto, pudo materializarse la falta de competencia  funcional.  

5.3.4.  Con todo, aun en el evento de que la Sala acogiera la argumentación  expuesta en el recurso de súplica, lo cierto es que tampoco  tendría vocación de prosperidad, esta vez porque la  Sala de Casación Civil es la competente para conocer del  recurso de casación a que se refiere el sub examine, lo  cual desvirtúa el supuesto vicio de nulidad por falta de  competencia funcional.  

Tiene  dicho esta Colegiatura, respecto de la competencia funcional, que:  

[E]l concepto  de competencia funcional alude a la distribución de los  procesos entre jueces de primera instancia, de segunda y la Corte de  Casación, respecto de lo cual se tiene dicho que ‘[e]n  virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí  interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de  las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las  distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de  modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero  se sabe además que el Código de Procedimiento Civil  colombiano aplica el factor funcional según la clase de  función que el juez desempeña en un proceso, distinta  del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia  funcional para conocer del recurso de casación o de revisión’  (SC,  26 jun. 2003, rad. n.° 7258).  

Tal  cual brota del anterior concepto,  para esclarecer si ocurrió  el vicio de nulidad por falta de competencia funcional basta con  escudriñar si el funcionario conocedor de la impugnación  es el asignado legalmente para desatarla, es decir, el instituido  conforme al ordenamiento procesal para dictar el fallo de segunda  instancia (CSJ, SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.° 2008-00106-01).  

Y  en el caso, al margen de la ocurrencia o no de los hechos que erigen  la petición de los demandantes, lo cierto es que esta  Corporación, conforme a los numerales 1° del artículo  235 de la Constitución Política y del canon 30 del  Código General del Proceso, es la competente para conocer del  mecanismo extraordinario interpuesto y, por lo mismo, de proferir el  auto inadmisorio, en descrédito de la nulidad reclamada.  

5.4.  Las omisiones advertidas no sólo ratifican, sino que  adicionan, las razones para sirvieron para el rechazo de plano de la  solicitud de nulidad realizada por los convocantes en el presente  trámite.  

6. Por último,  con relación al pedimento para que esta Sala admita la demanda  de casación «bajo la perspectiva constitucional y de  la casación oficiosa», son  procedentes las consideraciones subsiguientes.  

6.1.  Las facultades oficiosas en materia de casación se diferencian  dependiendo del momento procesal en que se hagan uso de ellas; así,  una es la selección positiva, gobernada por el artículo  16 de la LEAJ, según el cual «[L]as Salas de Casación  Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su  especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos»;  y otra es la casación de oficio regulada en el 336 del CGP, a  saber: «[L]a Corte… podrá casar la sentencia,  aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales».  

6.2.  Luego, en el entendido de que en el escrito de nulidad y de súplica  se deprecó que se acudiera a la selección oficiosa, no  así a la casación de oficio, por el momento procesal en  que se encuentra, conviene advertir que este análisis fue  realizado oportunamente por esta Corporación, sin que proceda  su revisión.  

Significa  que la Corporación, al momento de evaluar el cumplimiento de  los requisitos legales para la admisión de la demanda de  casación, hizo una revisión de las causales señaladas  legalmente para dar cabida a la selección oficiosa,  encontrando que la misma no devenía procedente, ante el  cumplimiento de las reglas que rigen la tramitación del  litigio, la observancia formal del derecho que gobierna el  conflicto y la ausencia de dislates probatorios protuberantes.  

Ante  la existencia de una determinación judicial, debidamente  sustentada, la que por fuerza del artículo 346 del Código  General del Proceso no admite recurso alguno, su modificación  o revocatoria tiene cerrada la puerta, incluso frente a la solicitud  reiterada de una de las partes del proceso.  

6.2.2.  En este punto conviene recordar el carácter excepcionalísimo  que tiene la selección oficiosa positiva, de allí que  mal podría utilizarse como una forma de lograr una decisión  favorable a la parte que ha sido vendida en juicio. La Corte  Constitucional así lo ha reconocido:  

179.  La Sala recuerda que la potestad de selección oficiosa  positiva en cabeza de la Corte Suprema de Justicia si bien no exime  al recurrente de cumplir los estándares técnicos de  argumentación que el recurso exige, es procedente cuando la  sentencia recurrida compromete de manera evidente y grave el orden o  el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales.  

180.  En tal sentido, la Corte Constitucional pudo corroborar la aplicación  excepcional que ha tenido la figura de la selección oficiosa  positiva pues esta solo ha operado para casos relacionados con  impugnación de la paternidad o de incumplimiento contractual,  o al patrimonio público en procesos de incumplimiento  contractual o de liquidación de perjuicios por expropiación.  

7. En resumen de  todo lo discurrido, la Sala confirmará el rechazo de plano del  pedimento de invalidez efectuado por los demandantes; además,  se sujetará a lo dicho en el auto AC3313 del 7 de diciembre de  2020 en relación con la selección de oficio del trámite  casacional.  

No se impondrá  condena en costas al no existir constancia de su causación  (numerales 1° y 8° del artículo 365 idem).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil, resuelve confirmar  el  rechazo  de  la solicitud de nulidad  interpuesta por los demandantes en casación contra el auto  AC3313 del 7 de diciembre de 2020.  

Frente  a la solicitud de selección positiva del remedio casacional se  someterá  a lo decidido en el auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020.  

Sin  condena en costas en la súplica.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Vicepresidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hernando          Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil,          Parte          General,          Ed. ABC, 1991, p. 605.  

2          Eduardo J. Cuoture, Estudios          de Derecho Procesal Civil, Tomo          III, Ediar Ed. Buenos Aires, pp.          307 y 308.      

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