Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2421-2022 (2015-00203-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2421-2022
Radicación n.° 23001-31-03-001-2015-00203-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiséis de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente con relación al recurso de súplica impetrado por los demandantes frente al auto n.° AC1248 del 13 de abril de 2021, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad formulada contra el auto n.° AC3313 del 7 de diciembre de 2020, por el cual se inadmitió la demanda presentada por ellos para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 17 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en el trámite donde Carmen Cecilia Cantero Pérez, Fredy Eliécer Cogollo Pérez, María del Carmen Pérez Vidal, Juan Bautista Cantero Ramos, Ángela Rosa Cantero Pérez, Consuelo de Jesús Cantero Pérez, Aljadis María Cantero Pérez, Edelmira Elena Cantero Pérez, Edwin Bautista Cantero Pérez y Juan Ernesto Cantero Pérez, demandaron a Edwin Alberto Hoyos Usta, Endisalud E.S.S. y Oncomedica E.S.P.
ANTECEDENTES
1. El litigio comenzó cuando los accionantes pidieron, de manera principal, que se declarara que los convocados eran civil y patrimonialmente responsables «de la totalidad de los perjuicios y daños materiales, daños morales, subjetivados y subjetivos, daños al buen vivir, daños fisiológicos y todos a cuantos tenga derecho la parte actora conforme a la ley, causados por la negligencia y la defectuosa prestación del servicio médico y mala praxis médica» (folio 10 del cuaderno principal primera instancia), por lo que reclamaron se impusieran condenas dinerarias.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, después de agotada la tramitación, desestimó las pretensiones y reconoció las excepciones de mérito propuestas tocantes a la ausencia de culpa y de nexo causal (folio 1037 ibidem).
3. El ad quem en sentencia del 17 de enero de 2018, al desatar la alzada, confirmó el fallo de primer grado (folios 28 a 45 del cuaderno principal segunda instancia).
4. Formulado el recurso de casación el 19 de enero siguiente por los convocantes (folio 46 ejusdem), fue concedido por el Tribunal el 15 de febrero de 2018 (folios 56 y 57).
5. Después de agotado el trámite de admisión (folio 5 del cuaderno Corte) y traslado, en oportunidad fue sustentado el remedio extraordinario (folios 21 a 85 ibidem), el cual fue inadmitido mediante auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020, discutido y aprobado en reunión de Sala del 10 de octubre de 2018 (folios 87 a 98).
6. El 14 de diciembre siguiente los convocantes presentaron solicitud de nulidad en contra del auto mencionado en precedencia (folios 103 a 108), con sustento en que estaba suscrito «por dos exmagistrados de esta Sala… Margarita Cabello Blanco… [y] Ariel Salazar Ramírez», quienes para la fecha de la decisión ya no eran miembros de la Corporación, lo que constituye «una violación flagrante al debido proceso» (artículo 29 de la Constitución Política), al punto que la decisión era «nula de pleno derecho e inexistente a la vida jurídica».
7. La anterior solicitud fue rechazada de plano mediante proveído n.° AC1248 del 13 de abril de 2021, con fundamento en el artículo 135 del Código General del Proceso, por fundarse «en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (folio 104).
8. De manera tempestiva, el 19 de abril del año pasado, el accionante presentó recurso de súplica contra esta determinación, soportado en que no es cierto que «ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley procesal ni aquella prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, guarda relación con que una providencia haya sido firmada por magistrados que no eran parte de la Corporación para cuando se publicó la misma», pues se soportó en el numeral 1° del artículo 133, esto es, la falta de competencia funcional.
Señaló adicionalmente que «el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo o judicial, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas».
El actor reiteró que, de manera subsidiaria, la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Montería debe ser admitida acudiendo a las facultades oficiosas, por ser clara la violación de garantías constitucionales fundamentales y notoria la transgresión del principio de legalidad.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 331 del actual estatuto procesal dispone que la súplica «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia», así como «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera»; eventos en los cuales, «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso».
La Corte ha sostenido que, como todo medio impugnativo, el de súplica es procedente en los precisos casos en que las normas adjetivas lo permiten, de tal manera que sin autorización legal no es posible acudir al mismo (Cfr. AC6801, 20 nov. 2015, rad. n.° 2008-00417-01).
2. El artículo 321 del estatuto procesal vigente establece que «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … [E]l que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva» (numeral 6°).
Refulge de la enunciación legal que la alzada es procedente, frente a las determinaciones que (I) concedan un pedimento de anulación, (II) lo denieguen o (III) se abstengan de tramitar una solicitud de este tipo.
Frente a la última de las hipótesis, esta Corporación ha doctrinado: «si lo decidido equivale a negar la nulidad adjetiva implorada, el proveído era susceptible de alzada, y a su vez, suplicable (artículo 331 del Código General del Proceso), al tenor del artículo 321, numeral 6º, ibídem, donde enlista como apelable el auto que ‘niegue el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelva’». (AC7719, 22 nov. 2017, rad. n.º 2007-00606-01).
Por ende, en el sub examine es procedente tramitar la súplica impetrada, competiéndole a los integrantes de la Sala, con exclusión de quien profirió el proveído, adoptar una decisión de fondo.
3. Uno de los principios básicos establecidos en nuestra normatividad adjetiva, en materia de nulidades procesales, es el de especificidad o taxatividad, en cuya virtud, los motivos que dan lugar a este remedio están circunscritos o reducidos a los expresamente indicados por el legislador; de allí que se afirme que «no hay nulidad sin ley que la establezca» (SC5052, 26 nov. 2019, rad. n.° 2011-00289-01).
3.1. De vieja data, esta Sala tiene establecido:
En punto a la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos…’, especificidad que reafirma el inciso 4º del artículo 143 ibídem, al disponer que ‘el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo…’.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).
Tal interpretación encuentra asidero dentro de la nueva codificación procesal en el artículo 133, el cual indica que «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», consagrando un listado de eventos en que resulta posible acudir a la invalidez.
Las situaciones no enlistadas fueron calificadas como «irregularidades del proceso», con la advertencia de que deben solventarse con los demás mecanismos señalados en la codificación, sin producir efectos invalidantes, como lo consagra el parágrafo del mencionado precepto.
3.2. Ciertamente a lo largo del estatuto adjetivo, e incluso en preceptos especiales, se consagraron causales adicionales de anulación a las citadas, pero esta situación de ninguna manera desdice del principio de taxatividad, pues en todos los casos es indispensable la consagración expresa en normas que le sirvan de soporte.
Son ejemplos de estas nulidades, entre otras: (I) la inasistencia injustificada de un magistrado que deba concurrir a la audiencia o diligencia que realice un tribunal o la Corte (artículos 36 y 107-1 ídem); (II) la actuación del comisionado por incompetencia territorial (artículo 38-5); (III) la emisión de la sentencia de primera, de segunda o única instancia después de la pérdida de competencia temporal del juez (artículo 121-6); o (IV) la de los autos pronunciados por el juez de segunda instancia y no comunicados al de primera antes de la emisión de la sentencia que no resulte apelada, o la de la sentencia que dicte el juez de primera instancia después de comunicada por el superior la revocación del auto apelado (artículo 323-11).
3.3. Dentro del anterior contexto conviene recordar que, si bien el artículo 29 de la Constitución Política consagró el principio del debido proceso, estandarte sobre el cual se erige la tramitación judicial y, como parte del mismo, las nulidades procesales, no por esta razón todas las afectaciones de aquél se traducen en estas últimas; y es que, las causales de invalidez, son la ultima ratio en materia de defectos en la tramitación.
No en vano esta corporación tiene dicho:
Las nulidades procesales son una sanción al acto llevado a cabo sin respetar las garantías judiciales de los intervinientes en el litigio y se rigen por los principios de taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, protección, convalidación, saneamiento, legitimación, preclusión e interpretación restrictiva.
Al respecto, en CSJ SC 20 may. 2002, rad. 6256, se recordó que «(…) no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, entre ellos el de especificidad, trascendencia, protección y convalidación», axiomas que sirven de norte para la invocación y estudio de las causales de invalidación procesal tipificadas en la ley». (SC3678, 25 ag. 2021, rad. n.° 2016-00215-01).
Por tanto, y en aplicación de invaluables postulados del derecho adjetivo, tales como la economía, la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial, no toda anormalidad en la tramitación debe conducir inexorablemente a la invalidez.
Es cierto que el artículo 29 constitucional consagró una forma especial de nulidad, calificada como de pleno de derecho, pero limitada a «la prueba obtenida con violación del debido proceso»; por ende, esta ineficacia se acota al medio suasorio en particular, sin comprender la totalidad del trámite judicial.
Así lo doctrino este órgano de cierre:
[S]egún la jurisprudencia vigente, la nulidad derivada de una prueba ilícita no tiene el alcance de invalidar la actuación, pues sus efectos se acotan al medio suasorio en concreto y la correcta aplicación del derecho que gobierna la controversia, lo que deberá invocarse con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
De forma literal se ha dicho: ‘[L]a sanción que en principio se deriva de la ‘nulidad’ de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba.
Dicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad (SC, 13 dic. 2002, exp. n.° 6426)’.
Esta conclusión no podría ser diferente, pues el artículo 29 de la Constitución Política, sin ambigüedad alguna, prescribió que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso»; esto es, circunscribe los efectos invalidantes al instrumento suasorio que se obtuvo en desatención de las garantías fundamentales, sin extenderlo a la totalidad del trámite. Se trata, entonces, de una regla de exclusión probatoria, «vale decir, [impone] la separación de ese material suasorio del elenco probatorio. Así las cosas, es infortunado y estéril el esfuerzo del recurrente enderezado a enmarcar en el contexto… [de] la nulidad del proceso» (SC, 28 ab. 2008, rad. n.° 2003-00097-01)… (SC4257, 9 nov. 2020, rad. n.° 2010-00514-01).
En consecuencia, la invocación del canon 29 constitucional, sin más particularidades, no satisface el requisito de especificidad de las nulidades procesales, como lo tiene decantado la jurisprudencia en vigor:
Ahora, si bien en este caso se alega la incursión de nulidad contemplada en el inciso final del artículo 29 Constitucional, resulta que no es suficiente la mera enunciación de la razón propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, pues se requiere señalar la exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del motivo enunciado, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía irregularidades procesales que no alcanzan a calificar como causal de nulidad, bajo una apariencia que no le corresponde (AC2134, 29 may. 2018, rad. n.° 2014-00403-02).
4. Decantado el anterior estado del arte procede resolver la súplica que motivó la presente decisión, aunque acotado a los reparos concretos propuestos contra al auto AC1248 del 13 de abril de 2021.
4.1. Rememórese que los actores arguyeron, para oponerse al rechazo de plano del pedimento de nulidad, que: (I) la vulneración al debido proceso desconoce el acceso a la administración de justicia, la cual se materializó en la carencia de competencia funcional, en tanto dos (2) magistrados de la Sala de Casación Civil al firmar el proveído inadmisorio habían perdido su condición, lo que se enmarca dentro del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso; (II) el principio de legalidad ata a quien detenta un cargo público, por ello el funcionario debe ejercerlo «acorde a la ley vigente, su jurisdicción y legal competencia funcional, no a la voluntad de las personas»; y (III) la Sala de Casación Civil quebrantó «las reglas fijadas en la ley para el impulso y resolución del litigio o formas instrumentales que gobiernan la actuación procesal», porque es inexplicable la demora que existió entre la fecha de adopción de la decisión y su proferimiento.
4.2. Estas alegaciones, anticípese, no tienen la virtualidad de demeritar los argumentos esgrimidos por la honorable Magistrada Ponente para rechazar el estudio de la invalidez promovida, pues lo cierto es que, en el escrito de pedimento, faltó invocar una causal específica de nulidad, sin que esta omisión pueda tenerse por superada con la enunciación del artículo 29 de la Constitución Política.
4.2.1. Basta revisar el contenido del documento con data 15 de diciembre de 2020 para advertir que, dentro del mismo, no se indicó la norma contentiva de la ineficacia pretendida, más allá de señalar que existió una «violación flagrante al debido proceso, lo que hace dicha providencia nula de pleno derecho e inexistente a la vida jurídica» (reverso folio 103 cuaderno de la Corte).
Tal vacío hacía indefectible su rechazo, al desatenderse la carga señalada en el canon 135, que de forma expresa impuso al interesado el deber de indicar el motivo de invalidez que sirve de sustento a la reclamación.
Exigencia que tiene como propósito evitar la invocación indiscriminada de este instituto frente a cualquier irregularidad, amén de sus efectos frente a la tramitación judicial y en garantía del reconocimiento como ultima ratio. De allí que esta Sala tenga dicho:
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud (AC6534, 3 oct. 2017, rad. n.° 2014-002016-01).
4.2.2. Por otro lado, la enunciación del artículo 29 de la Carta Fundamental, seguida de la explicación de que «hay un nexo directo entre la prueba ilícita principal (la providencia del 7 de diciembre de 2020), y la prueba derivadora (acta de sesión del 10 de octubre de 2018), concurriendo múltiples situaciones que es precise conjurar con la nulidad o declaración de inexistencia de la providencia del 7 de diciembre de 2020» (reverso folio 103 cuaderno de la Corte), no satisface la exigencia que se echó de menos.
Y es que, como ya se explicó, la nulidad de pleno derecho contenida en el texto constitucional se acota a las pruebas ilícitas, sin comprometer el trámite procesal en sí mismo considerado; posibilidad que se encuentra vedada incluso de acudirse a una aplicación extensiva o analógica, so pena de desatender las reglas que gobiernan la hermenéutica de las normas prohibitivas o restrictivas.
Rememórese que:
La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, por manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo. Restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que ‘…nuestro Código de procedimiento Civil, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. (…) (G.J. T..XCI pág. 449) (SC037-1995 de 22 marzo 1995, rad. 4459)….’ (SC5512, 24 ab. 2017, rad. n.° 2007-00356-01, reiterada en SC004, 24 en 2019, rad. n.° 2009-00001-01).
4.2.3. La omisión en el señalamiento del motivo de anulación tampoco se solventa de acudirse a los hechos soporte del pedimento, pues de los mismos no era dable extractar alguno de los consagrados en el canon 133 del Código General del Proceso.
Total, los yerros de integración de la Sala de Decisión o la demora en la suscripción o notificación de un proveído, no tienen mención expresión en el citado precepto. Situación agravada por la ausencia de explicación sobre cómo, de alguna manera, se subsumen los hechos narrados dentro alguno de los ocho (8) numerales.
5. Empero de lo comentado, de forma novedosa, en el recurso de súplica los convocantes clarificaron y adicionaron la petición de invalidez, en el sentido de indicar que la causal esgrimida era la contenida en el numeral 1° del artículo 133 ídem, soportada en que se permitió la intervención de dos (2) particulares como magistrados, lo que afecta la competencia funcional.
5.1. Al respecto, sea lo primero indicar que, como el recurso de súplica es semejante al de apelación tratándose de órganos colegiados, su finalidad no es otra que examinar «la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» (artículo 320).
Significa que el objeto de la súplica es la determinación judicial criticada, por lo que resulta contrario a su finalidad que se utilice este momento procesal para arreglar las deficiencias que sirvieron de fundamento a su rechazo o negativa por parte del funcionario judicial, como si se tratara de una restitución de términos.
Ha doctrinado Hernando Morales Molina:
La súplica se justifica, porque existiendo autos apelables por su naturaleza, dictados por el ponente en las etapas procesales… y no pudiendo apelar ante la Corte porque ello presupondría una tercera instancia o grado, para garantizar los derechos de los litigantes contra un agravio de aquel funcionario, es menester acudir a los restantes magistrados de la Sala, que no superiores del ponente sino iguales a éste1.
Por tanto, acudir a la súplica para corregir las deficiencias que se advirtieron en el auto suplicado deviene del todo extemporáneo, de allí que deba repelerse esta posibilidad. Proceder que, agregadamente, desvela un atropello contra la recta y leal administración de justicia por parte del petente, carga procesal contenida en el numeral 1° del artículo 78 del Código General del Proceso, en tanto el funcionario judicial que profirió la decisión suplicada no contó con los mismos elementos de juicio que los advertidos para desatar la súplica.
No en vano, el numeral 20 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia impuso a los funcionarios y empleados judiciales el deber de sancionar «todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe».
5.2. De otro lado, aunque se dejara de lado la anterior consideración, lo cierto es que la clarificación efectuada en la súplica no tiene la aptitud de enervar la deficiencia que sirvió a la honorable Magistrada Ponente para rechazar de plano el pedimento de invalidez, ante la insuficiencia de dilucidaciones que permitan justificar cómo se configuró la nulidad pretendida.
5.2.1. En efecto, el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso prescribe que el proceso es nulo en todo o en parte, «[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».
Significa que la invalidez sólo puede materializarse con posterioridad al proferimiento de una determinación que haya declarado la falta de jurisdicción o competencia en cabeza de la autoridad judicial. No basta, entonces, la ausencia de atribución para dispensar justicia o de su concretización o materialización en el caso concreto, sino que se exigen requisitos adicionales, de los cuales debe dar cuenta el pedimento de invalidez, con el fin de que pueda abrirse paso su estudio de fondo.
Este fue uno de los múltiples cambios que introdujo la nueva codificación adjetiva, en comparación con el Código de Procedimiento Civil, pues la invalidez emanaba de la simple ausencia de competencia, sin exigirse la declaratoria previa y expresa en una determinación judicial.
Así lo manifestó la Corte en reciente jurisprudencia: «[E]n el nuevo sistema procesal, la falta de jurisdicción y competencia no entrañan per se nulidad de lo actuado, porque el artículo 133 ídem sólo determina esa consecuencia cuando el ‘juez actúe en el proceso» después de declarar esa carencia’» (SC2759, 7 jul. 2021, rad. n.º 2010-00074-02).
5.2.2. No obstante lo explicado, los demandantes se limitaron a señalar que en el auto inadmisorio intervinieron dos (2) «particulares» y existió un gran interregno entre la fecha en que se adoptó la decisión y se profirió, sin explicar cómo se satisfacen los requisitos legales de la nulidad por falta de competencia funcional.
En concreto, no se identificó la actuación procesal precisa en la que se declaró la falta de jurisdicción o competencia y cuyo desconocimiento revelara la invalidez del trámite.
Ante la ausencia de perspicuidad sobre las razones para colegir que se configuró la nulidad reclamada, el rechazo de la solicitud deviene como inquebrantable, a pesar de la añadidura realizada en el recurso de súplica.
5.3. De forma adicional se observa que los demandantes, faltando al deber de especificar los hechos que sirven de soporte a la alegada falta de competencia funcional, olvidaron explicar los efectos que, sobre el auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020, tiene el hecho de que el mismo se aprobara en sesión de 10 de octubre de 2018, momento para el cual los honorables exmagistrados Ariel Salazar Ramírez y Margarita Cabello Blanco estaban revestidos de la función jurisdiccional.
5.3.1. Y es que la Sala, siguiendo la doctrina sobre la materia y refiriéndose a la sentencia judicial, ha señalado que «la falta de firma de uno de los magistrados no la invalida, si votó favorablemente… y que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales en general» (SC, 1° de febrero de 1995, exp. n.° 4223).
Tesis reiterada recientemente en el veredicto del 14 de diciembre de 2020, con el señalamiento de que cuando el acto procesal ha «cumplido su función, está de acuerdo con el concepto generalizado en la doctrina… que excluye la nulidad siempre que el acto haya cumplido su finalidad» (SC5105, rad. n.° 2010-00177-01).
En el mismo sentido los especialistas en derecho procesal, in extenso, tienen dicho:
La sentencia es, en primer término, un acto jurídico. El acto jurídico consiste en que tres agentes del poder público, en el ejercicio de sus facultades y deberes, aúnen sus voluntades en el sentido de determinada solución; la confirmación, la revocación, la reforma o la anulación del fallo recurrido.
Es exactamente lo mismo que, cuando en el recinto parlamentario, el secretario de la Cámara cuenta los votos de los legisladores y el proyecto de ley reúne el número suficiente para su sanción. La ley y la sentencia existente desde que existe el acuerdo de voluntades necesarios para su sanción.
Viene luego un proceso posterior que es rigurosamente documental (instrumental) y no sustancial. La sentencia acordada debe ser redactada y suscrita… Pero la doctrina es muy firme en distinguir cuanto atañe a la sentencia-acto y a la sentencia-documento. El documento es la representación del acto. Lo que llamamos habitualmente sentencia, cuando tenemos un legajo de papel en la mano, no es sino el documento que representa la sentencia: su prueba, no su sustancia jurídica; el retrato, no la persona.
Por supuesto que no hay sentencia completa sin documento: is sillemnibus forma dat ese rei. Pero conviene distinguir con toda nitidez lo que atañe a la sentencia en cuanto acto y lo que se refiere a ella en cuanto documento2.
Tesis que encuentra apoyadura en el Código General del Proceso en los artículos 325 y 342, los que al unísono dan prevalencia a la sentencia como manifestación judicial de voluntad, frente a la formalidad del escrito y su suscripción, permitiendo que se otorguen efectos jurídicos al fallo siempre que pueda establecer su autoría, con independencia de su documentación, consideración que es aplicable al sub lite por fuerza del artículo 12 consagratorio de la analogía en materia procesal.
De forma agregada el canon 342, para el recurso de casación, prevé la devolución de la sentencia cuando «no est[é] suscrita por el número de magistrados que la ley exige».
Trasluce del anterior recorrido normativo, jurisprudencial y doctrinal que, el aspecto más relevante de una determinación judicial, es la decisión adoptada por el juez competente, al margen del proceso de documentación o suscripción, los cuales devienen secundarios frente a aquella.
5.3.2. Por tanto, como para la fecha en que el auto inadmisorio fue discutido y aprobado todos los magistrados que intervinieron estaban revestidos de la calidad de jueces, huelga reiterarlo, el 10 de octubre de 2018, en principio, se está frente a un acto jurídico susceptible de producir efectos jurídicos, al margen de cuál fuera la fecha de suscripción o notificación.
La anterior consideración debió ser tenida en cuenta por los demandantes, con el fin de sustentar debidamente el pedimento de nulidad, por lo que su omisión atenta contra el artículo 135 del código procesal en vigor.
5.3.3. Una dilucidación equivalente cabe frente al inciso primero del artículo 54 de la LEAJ, el cual dispone que «[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección».
Frente a esta norma la Corte tiene dicho que «carece de competencia funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia, ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva Sala (AC7719-2017)» (SC2759, 7 jul. 2021, rad. n.° 2010-00074-02).
Tratándose de la Sala de Casación Civil, el reglamento interno de funcionamiento tiene consagrado que «[s]e entiende que un magistrado ha participado cuando asistió al debate y votó la ponencia» (parágrafo del artículo 33 del Acuerdo 006 de 2002).
Por tanto, advertido que en la Sala de Decisión en que se aprobó el auto AC3313-2020 intervinieron seis (6) magistrados, en satisfacción de las reglas sobre quorum deliberatorio y decisorio, haciendo que el acto jurisdiccional cobrara eficacia, era indispensable que en el pedimento de invalidez se explicara cómo, a pesar de lo expuesto, pudo materializarse la falta de competencia funcional.
5.3.4. Con todo, aun en el evento de que la Sala acogiera la argumentación expuesta en el recurso de súplica, lo cierto es que tampoco tendría vocación de prosperidad, esta vez porque la Sala de Casación Civil es la competente para conocer del recurso de casación a que se refiere el sub examine, lo cual desvirtúa el supuesto vicio de nulidad por falta de competencia funcional.
Tiene dicho esta Colegiatura, respecto de la competencia funcional, que:
[E]l concepto de competencia funcional alude a la distribución de los procesos entre jueces de primera instancia, de segunda y la Corte de Casación, respecto de lo cual se tiene dicho que ‘[e]n virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión’ (SC, 26 jun. 2003, rad. n.° 7258).
Tal cual brota del anterior concepto, para esclarecer si ocurrió el vicio de nulidad por falta de competencia funcional basta con escudriñar si el funcionario conocedor de la impugnación es el asignado legalmente para desatarla, es decir, el instituido conforme al ordenamiento procesal para dictar el fallo de segunda instancia (CSJ, SC3918, 8 sep. 2021, rad. n.° 2008-00106-01).
Y en el caso, al margen de la ocurrencia o no de los hechos que erigen la petición de los demandantes, lo cierto es que esta Corporación, conforme a los numerales 1° del artículo 235 de la Constitución Política y del canon 30 del Código General del Proceso, es la competente para conocer del mecanismo extraordinario interpuesto y, por lo mismo, de proferir el auto inadmisorio, en descrédito de la nulidad reclamada.
5.4. Las omisiones advertidas no sólo ratifican, sino que adicionan, las razones para sirvieron para el rechazo de plano de la solicitud de nulidad realizada por los convocantes en el presente trámite.
6. Por último, con relación al pedimento para que esta Sala admita la demanda de casación «bajo la perspectiva constitucional y de la casación oficiosa», son procedentes las consideraciones subsiguientes.
6.1. Las facultades oficiosas en materia de casación se diferencian dependiendo del momento procesal en que se hagan uso de ellas; así, una es la selección positiva, gobernada por el artículo 16 de la LEAJ, según el cual «[L]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos»; y otra es la casación de oficio regulada en el 336 del CGP, a saber: «[L]a Corte… podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
6.2. Luego, en el entendido de que en el escrito de nulidad y de súplica se deprecó que se acudiera a la selección oficiosa, no así a la casación de oficio, por el momento procesal en que se encuentra, conviene advertir que este análisis fue realizado oportunamente por esta Corporación, sin que proceda su revisión.
Significa que la Corporación, al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión de la demanda de casación, hizo una revisión de las causales señaladas legalmente para dar cabida a la selección oficiosa, encontrando que la misma no devenía procedente, ante el cumplimiento de las reglas que rigen la tramitación del litigio, la observancia formal del derecho que gobierna el conflicto y la ausencia de dislates probatorios protuberantes.
Ante la existencia de una determinación judicial, debidamente sustentada, la que por fuerza del artículo 346 del Código General del Proceso no admite recurso alguno, su modificación o revocatoria tiene cerrada la puerta, incluso frente a la solicitud reiterada de una de las partes del proceso.
6.2.2. En este punto conviene recordar el carácter excepcionalísimo que tiene la selección oficiosa positiva, de allí que mal podría utilizarse como una forma de lograr una decisión favorable a la parte que ha sido vendida en juicio. La Corte Constitucional así lo ha reconocido:
179. La Sala recuerda que la potestad de selección oficiosa positiva en cabeza de la Corte Suprema de Justicia si bien no exime al recurrente de cumplir los estándares técnicos de argumentación que el recurso exige, es procedente cuando la sentencia recurrida compromete de manera evidente y grave el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.
180. En tal sentido, la Corte Constitucional pudo corroborar la aplicación excepcional que ha tenido la figura de la selección oficiosa positiva pues esta solo ha operado para casos relacionados con impugnación de la paternidad o de incumplimiento contractual, o al patrimonio público en procesos de incumplimiento contractual o de liquidación de perjuicios por expropiación.
7. En resumen de todo lo discurrido, la Sala confirmará el rechazo de plano del pedimento de invalidez efectuado por los demandantes; además, se sujetará a lo dicho en el auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020 en relación con la selección de oficio del trámite casacional.
No se impondrá condena en costas al no existir constancia de su causación (numerales 1° y 8° del artículo 365 idem).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, resuelve confirmar el rechazo de la solicitud de nulidad interpuesta por los demandantes en casación contra el auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020.
Frente a la solicitud de selección positiva del remedio casacional se someterá a lo decidido en el auto AC3313 del 7 de diciembre de 2020.
Sin condena en costas en la súplica.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Vicepresidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ed. ABC, 1991, p. 605.
2 Eduardo J. Cuoture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Ediar Ed. Buenos Aires, pp. 307 y 308.