Asistente Jurídico Inteligente
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AC2672-2022 (2022-01650-00)
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01650-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal) de Bogotá D.C., y Civil Municipal de Funza, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal declarativa promovida por Carlos Arturo Valderrama Pedreros, contra Cristian Andrés González Cruz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada el accionante solicitó de la jurisdicción que «se declare la resolución de contrato de compraventa N° 11240981 respecto el vehículo automotor de placas ZIU942 RENAULT CLIO DINAMIQUE».
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y el lugar de ejecución del contrato».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal) de Bogotá D.C., el cual, por auto de 6 de mayo de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que el competente para conocer del asunto es el juez del domicilio del demandado de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto correspondió al Juzgado Civil Municipal de Funza, el cual, mediante providencia de 1 de diciembre de 2021, no avocó el conocimiento del asunto y, promovió el conflicto negativo porque la demandante eligió Bogotá, por ser el lugar del cumplimiento del contrato, decisión que debe respetarse por los juzgadores de instancia.
4. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá D.C., y Cundinamarca, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
2.5 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); y, vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante).
A pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
Ahora bien, de las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se resalta y subraya).
Pero también existe una norma especial que regula la materia, ya que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
Por lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en primer orden está en la órbita discrecional de su arbitrio.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
«(…) Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021.
En efecto, en presencia de foros concurrentes o electivos, es al interesado a quien la ley le confiere la posibilidad de elegir ante cuál autoridad judicial presentar su acción, si ante el domicilio del demandado (art. 28.1 C.G.P.), o en el sitio de cumplimiento de las obligaciones (art. 28.3 ibídem).
3. Al examinar la demanda, de entrada, se observa no fue clara ya que escogió en el acápite de «PROCEDIMIENTO, COMPETENCIA Y CUANTÍA» los dos factores aplicables al caso sin especificar el de su preferencia indicando que «A la presente demanda, debe dársele el trámite del proceso declarativo de menor cuantía. La cuantía la estimo inferior a 20 SMMLV y por la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y el lugar de ejecución del contrato es usted, señora Juez, competente para conocer este asunto» como determinantes de la competencia. (Destacado por la Sala).
Entonces, se advierte que el conflicto formulado resulta prematuro, pues ante la redacción ambigua correspondía al juez que de manera inicial conoció, en uso de las facultades que confiere el estatuto procesal civil, solicitar aclarar el punto «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018.
4. En conclusión, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Funza, y al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada