AC 2672 2022

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AC2672-2022 (2022-01650-00)

        

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01650-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes  Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal) de Bogotá D.C., y  Civil Municipal de Funza, con ocasión del conocimiento de la  demanda verbal declarativa promovida por Carlos  Arturo Valderrama Pedreros, contra Cristian Andrés González  Cruz.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada el accionante solicitó de la jurisdicción  que «se  declare la resolución de contrato de compraventa N°  11240981 respecto el vehículo automotor de placas ZIU942  RENAULT CLIO DINAMIQUE».  

En cuanto a la  competencia se indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y el lugar de  ejecución del contrato».  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cuarenta  y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes  Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal) de Bogotá D.C., el  cual, por auto  de 6 de mayo de 2021, rechazó la demanda.  Para ello, manifestó que el competente para conocer del asunto  es el juez del domicilio del demandado de conformidad con el numeral  1° del artículo 28 del C.G.P.  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente por reparto  correspondió al Juzgado  Civil  Municipal de Funza, el cual, mediante providencia  de 1 de diciembre de 2021, no avocó  el conocimiento del asunto y, promovió el conflicto negativo  porque la demandante eligió Bogotá,  por ser el lugar del cumplimiento del contrato, decisión que  debe respetarse por los juzgadores de instancia.  

4. Así  las cosas, de acuerdo con el artículo 139 del Código  General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas  las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá D.C., y Cundinamarca, el superior funcional  común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.   

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.   

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».   

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.     

2.4  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.         

2.5  Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los  fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); y,  vii)  sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante).  

A pesar de la  claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro  del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de esos  fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar,  la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

Ahora bien, de  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  resalta y subraya).  

Pero  también existe una norma especial que regula la materia, ya  que «[e]n  los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

Por  lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que fija  la competencia jurisdiccional de sus pedimentos, cuyo cariz, en  primer orden está en la órbita discrecional de su  arbitrio.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

«(…)  Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021.  

En efecto, en  presencia de  foros concurrentes o electivos, es al interesado a quien la ley le  confiere la posibilidad de elegir ante cuál autoridad judicial  presentar su acción, si ante el domicilio del demandado (art.  28.1 C.G.P.), o en el sitio de cumplimiento de las obligaciones (art.  28.3 ibídem).  

3.        Al  examinar la demanda, de entrada, se observa no fue clara ya que  escogió en  el acápite  de «PROCEDIMIENTO,  COMPETENCIA  Y CUANTÍA»  los  dos factores aplicables al caso sin especificar el de su preferencia  indicando que «A  la presente demanda, debe dársele el trámite del  proceso declarativo de menor cuantía. La cuantía la  estimo inferior a 20 SMMLV y por la naturaleza del proceso, el  domicilio  de las partes  y el lugar  de ejecución del contrato  es usted, señora Juez, competente para conocer este asunto»  como  determinantes de la competencia. (Destacado por la Sala).  

Entonces, se  advierte que el conflicto formulado resulta prematuro, pues ante la  redacción ambigua correspondía  al juez que  de manera inicial conoció, en uso de las facultades que  confiere el estatuto procesal civil,  solicitar aclarar el punto  «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  CSJ AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018.  

4.          En  conclusión, se  dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado  Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a  clarificar las variables relevantes para la atribución de la  competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el  expediente al Juzgado  Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá  para  que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  Municipal de Funza, y al  promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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