STC5429 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5429-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5429-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02165-00  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide la tutela promovida por Sebastián Colorado contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira1.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Quinchía y a la Notaría Única  del Círculo de Quinchía  (Risaralda),  así como a los demás intervinientes de la acción  popular de radicado 66594318400120200021400 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante promovió la acción popular referida contra  la Notaría Única del Círculo de Quinchía,  porque no contaba con el servicio de un intérprete, cuyas  pretensiones fueron negadas por el Juzgado Promiscuo de Quinchía  en sentencia del 6 de julio de 2022, sin condena en costas.  

2.2.  El actor popular apeló la sentencia, recurso que fue admitido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de  noviembre de 2023.  

2.3.  El 18 de enero de 2023, la Corporación accionada declaró  la nulidad de lo actuado en esa instancia y de la sentencia emitida  por el a  quo,  por falta de jurisdicción, y ordenó la remisión  del asunto a los Juzgados Administrativos de Pereira (Reparto), para  lo de su competencia.  

2.4.  El 14 de febrero de 2023, el Tribunal rechazó el recurso  interpuesto contra la decisión anterior, con base en lo  previsto en el artículo 139 del Código General del  Proceso.  

2.5.  El 16 de marzo siguiente se rechazó el recurso interpuesto por  Paulo Lizcano y, el 28 de marzo, el asunto ingresó nuevamente  al Despacho, para resolver lo solicitado por Paulo Lizcano y Cotty  Morales.  

3.  El accionante aduce que el Tribunal desconoció el principio de  la jurisdicción perpetua e inaplicó los precedentes del  Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia  sobre la competencia de la jurisdicción civil, para conocer  las acciones populares contra las notarías; en consecuencia,  solicita que se ordene al Colegiado convocado que mantenga la  jurisdicción y que falle el asunto en segunda instancia.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Tribunal envió el enlace del expediente censurado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con el auto del 18 de enero del año en  curso, que declaró la nulidad de lo actuado, por falta de  jurisdicción, y remitió el proceso a los Juzgados  Administrativos de Pereira (Reparto).  

2.  En relación con lo anterior, la Sala advierte que la tutela no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto frente a lo debatido  esta Sala ya emitió un pronunciamiento en sede constitucional  y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.  

2.1.  En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela con  radicado 11001020300020230063200,  interpuesta por el aquí accionante contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que fue fallada  el 1º de marzo de 2023, mediante sentencia CSJ STC1826-2023,  declarando improcedente el amparo, por prematuro, dado que  correspondía al juez  administrativo revisar el asunto, «quien  eventualmente podría plantear el conflicto de competencia como  lo dispone el artículo 139 del Código General del   Proceso, o asumir el conocimiento para desatar la instancia»  y, por tanto, se consideró que no era viable ordenar al  Tribunal accionado resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo del a  quo,  «toda  vez que esa decisión debe ser emitida por el juez  natural»,  determinación que fue confirmada en segunda instancia (CSJ  STL6118-2023).  

2.2.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Entonces,  es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el  uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente  cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así  proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que,  en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la  interposición de una segunda tutela con el mismo fin, pues, de  las actuaciones allegadas, no se evidencia que los jueces naturales  se hubieran pronunciado sobre el asunto, como se indicó en el  fallo anterior.  

3.  Así las cosas, en el presente caso, no es posible volver a  analizar el asunto, dado que ya fue objeto de decisión previa  en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo allí  resuelto y, en consecuencia, se negará la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          lo establecido en el auto admisorio de la presente acción          constitucional.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *