STC6739 2022

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STC6739-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6739-2022  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2021-01792-01   

(Aprobado  en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo  promovido por Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Al trámite se dispuso  vincular a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y las partes e  intervinientes en el proceso objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre,  seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales acusadas en el proceso disciplinario con  radicado 2016-02094-01.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas recaudadas se establece que se  adelantó el mencionado trámite contra la accionante,  ante la queja disciplinaria presentada por el señor Juan de la  Cruz Trujillo Martínez, quien manifestó1  que le había otorgado poder a la abogada Tatiana Eugenia  Valderruten Rengifo, para adelantar un proceso ordinario laboral  contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión  de vejez.  

Sostuvo  el quejoso que «ella  me solicitó la suma de $6.000.000 para pagar las cotizaciones  adeudadas y me saliera la pensión»  y que, por sugerencia de ella, «procedí  a adquirir un préstamo a través de la misma apoderada»,  pagando intereses mensuales «inicialmente  a la apoderada y luego de 7 meses que ella se colgó con los  intereses me empezó a llegar un prestamista al que actualmente  le vengo pagando la suma de $240.000».  Mencionó que la abogada nunca realizó el pago a  Colpensiones, lo que originó que no le fuera reconocida la  pensión.  

La  queja fue conocida en primera instancia por el Consejo Seccional de  la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de  Disciplina Judicial, despacho que, en sentencia del 30 de junio de  2021, resolvió sancionar a la referida abogada «con  SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el  término de DOCE (12) MESES y MULTA DE CINCO (5) SMLMV (…)  por haber infringido los deberes profesionales previstos en los  numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de  2007, incurriendo con ello en las faltas descritas en los artículos  35 numeral 4° y 37 numeral 2°, faltas que se calificaron a  título de DOLO y CULPA, respectivamente, acorde con lo  expuesto en la parte considerativa de esta providencia»2.  

Presentado  recurso de apelación por la disciplinada contra aquella  sentencia3,  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 8 de  septiembre de 2021, luego de negar la nulidad propuesta, confirmó  en su totalidad la sentencia sancionatoria4.  

3.  Señaló la parte actora que i) se vulneró el  principio de legalidad, dado que los hechos denunciados y que dieron  origen a la imputación de cargos disciplinarios (préstamo  de dinero), no se adelantaron en desarrollo de la profesión de  abogada; ii) se tuvieron por probados los hechos con fundamento en el  testimonio del señor Diego Fernando Ocampo, a quien tachó  como «sospechoso»,  por haber presentado anteriormente una queja disciplinaria en su  contra, que fue archivada; y iii) se negaron las pruebas por ella  solicitadas en la etapa de juzgamiento.  

Añadió  que era madre cabeza de familia y que sus ingresos dependen del  ejercicio de su profesión.  

4.  Conforme a lo anterior, pidió dejar sin efecto los fallos del  30 de junio y del 8 de septiembre de 2021 y que se ordene «rehacer  la providencia dictada el 30 de junio de 2021».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca          adujo, entre otros, que en el proceso disciplinario la accionante          «fue          citada durante el curso de la instrucción a las direcciones          consignadas en el Registro Nacional de Abogados»,          en cumplimiento del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123          de 2007 y que el oficio de citación presentado por la          disciplinable con la apelación se libró en otro          proceso.  

            

2. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó la          improcedencia de la tutela, dado que la actora manifestó su          inconformidad con la valoración probatoria efectuada y          reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación,          demostrando con ello que pretende acudir a esta herramienta como si          se tratara de una tercera instancia.  

            

3. La          Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia          afirmó que su actuación estuvo referida al registró          de la sentencia emitida en el proceso disciplinario de marras.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras considerar que la  providencia acusada contiene argumentos razonables. En cuanto a la  falta de oportunidad de la actora para ejercer su derecho de defensa,  señaló que este se le garantizó cuando se  resolvió la nulidad por ella presentada, pues se estableció  que fue citada debidamente al proceso y, como no compareció,  se le designó un defensor de oficio; además, se tuvo en  cuenta su versión libre, oportunidad en la que se decretó  una de las pruebas que solicitó. Por último, aludió  a los medios de convicción recaudados en el trámite  controvertido y concluyó que fueron debidamente analizados,  comprobándose así su responsabilidad disciplinaria.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de lo decidido en las  sentencias del 8 de septiembre y del 30 de junio de 2021, proferidas  en el curso del proceso disciplinario 2016-02094, a través de  las cuales las autoridades accionadas la sancionaron con suspensión  en el ejercicio del cargo y la imposición de una multa.  

2.  Sobre el particular, se observa que, en el fallo disciplinario de  segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  se pronunció inicialmente sobre la nulidad solicitada y  consideró que «no  es cierto, como lo afirmó la recurrente en el recurso de  apelación, que se efectuaron 2 citaciones a dos defensoras de  oficio (…)  para el 11 de marzo de 2020»,  pues  la única defensora designada, ante  «su  incomparecencia reiterada a las diligencias que motivó que se  le declarara persona ausente»,  fue la doctora María Graciela Marmolejo de la Torre,  a quien «se  le citó correctamente para realizar la diligencia del 11 de  marzo de 2020, lo que permitió que, en efecto, la abogada  asistiera a la audiencia».  

En  cuanto «a  la citación que adjuntó la recurrente con el recurso de  apelación, dirigida a la doctora Liliana Poveda Herrera»,  aclaró que «esta  se envió a esa profesional como disciplinada al interior del  proceso No. 2016- 531, en el cual se le informaba la fijación  de una audiencia para el 12 de marzo de 2020, sin que esa citación  tenga alguna relación con el proceso de marras y menos, como  se explicó que esa abogada fungiera como defensora de oficio  de la inculpada».  

Aunado  a ello, encontró que el a  quo  le comunicó a la investigada durante todo el proceso «la  realización de las diligencias a las direcciones anotadas en  el Registro Nacional de Abogados»,  siendo escuchada en versión libre durante la audiencia de  juzgamiento «y  que las solicitudes probatorias que efectuó en esa audiencia,  una fue decretada de oficio (la entrega de unos recibos) y la otra  fue negada por impertinente»,  a pesar de haber prelucido la oportunidad probatoria, todo ello para  garantizar su derecho de defensa y contradicción, y porque la  jurisprudencia de esa Corporación establece como procedente la  práctica de pruebas de oficio en esa etapa.  

En  relación con el testimonio del señor Diego Fernando  Ocampo advirtió que fue decretado de oficio desde la audiencia  de pruebas y calificación provisional el 10 de septiembre de  2019, razón por la cual fue practicado en la etapa de juicio,  según los términos del artículo 106 de la Ley  1123 de 2007.  

Descartada  la nulidad, se refirió a los argumentos de la apelación.  Sobre la «Ausencia  de tipicidad»,  citó el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de  2007, según el cual: «Constituyen  faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien  corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o  documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o  demorar la comunicación de este recibo».  

Y,  luego de realizar un recuento fáctico a la luz de las pruebas  arrimadas a ese proceso, estableció que se encontraban  acreditados los requisitos para la configuración de la  mencionada falta, dado que:  

A.  «Existe  material probatorio que acredita que la abogada recibió los  $6.000.000 que fueron tomados como préstamo por el quejoso»,  según i) lo expuesto por el prestamista Diego Fernando Ocampo,  quien afirmó haber entregado el dinero a Valderruten Rengifo,  para un trámite pensional (testimonio que no fue tachado de  falso), ii) lo declarado por Blanca Nidia Villegas Varay, esposa del  quejoso, iii) el pagaré a favor de Diego Fernando Ocampo,  suscrito el 28 de febrero de 2013 por Juan de la Cruz Trujillo  Martínez y Blanca Nidia Villegas Varay como deudores, iv) la  «supuesta  consignación ante el Banco Agrario por $5.000.000 por la  abogada bajo el título aportes seguridad social»,  entidad bancaria que certificó que a nombre del quejoso sólo  existieron dos consignaciones de $5.000, v) las consignaciones que de  marzo a noviembre de 2013 efectuaron los querellantes a la abogada a  título de intereses y vi) los pagos que posteriormente  realizaron los deudores directamente al prestamista, luego de que  este les comunicara que no había recibido los intereses  anteriores.  

B.  «La  abogada no entregó el dinero a quien correspondía»,  esto es, a Colpensiones, ni al Juzgado en el que cursaba el proceso  laboral ni al quejoso, circunstancia que se dedujo de la coherencia  entre los testimonios y la prueba documental aportada.  

C.  «La  recepción del dinero fue en virtud de la gestión  profesional»,  por cuanto la disciplinada, «en  ejecución de su compromiso con su cliente, hoy quejoso, le  indicó que debía consignar $5.000.000 a COLPENSIONES,  esto es que la necesidad de obtener el dinero surgió, en  primer lugar, por la asesoría que adelantó la togada  frente a sus prohijados»;  y porque aquélla admitió que sirvió de  intermediaria para conseguir el dinero prestado, actuando bajo la  representación de su cliente y teniendo como móvil el  reconocimiento de la pensión, demostrándose con ello el  «nexo  causal entre el dinero recibido y la gestión profesional  encomendada a la abogada».  

Concluyó  que «la  abogada actuó con dolo con el fin de obtener un dinero  destinado para su cliente»,  lo cual resultó acreditado «con  la entrega de una presunta consignación, que como se ha  reiterado no se adelantó ante el Banco Agrario ni hubo  depósito de aportes a COLPENSIONES»  y porque «mantuvo  bajo la expectativa a su poderdante»  de que con ese aumento de cotizaciones saldría avante su causa  ente el juzgado laboral, circunstancia que finalmente no ocurrió.  

De  otro lado, sobre la «Duda  razonable»,  además de reiterar algunos de los argumentos expuestos,  estableció que la investigada tampoco rindió el informe  escrito a su cliente al finalizar su gestión, según lo  dispuesto por el numeral 2° del artículo 37 del Código  Disciplinario del Abogado, lo cual no se suplía con las  llamadas o mensajes de WhatsApp  que afirmó haber realizado.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las pruebas y la normatividad que  gobierna el asunto, a partir de lo cual la Comisión accionada  consideró que se configuraban los requisitos para imputar las  faltas disciplinarias contempladas en los numerales 4° del  artículo 35 y 2° del artículo 37 de  la Ley 1123 de 2007.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, en el escrito de tutela, los  reparos contra la providencia analizada se dirigieron principalmente  a refutar la valoración probatoria realizada por los  accionados, la cual, como se dijo, se encuentra razonable y  debidamente soportada.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  ese orden, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          2, archivo «01CuadernoOrigina.pdf»  

2          Archivo 37, expediente 2016-02094.  

3          Archivo 42, expediente          2016-02094.  

4          Documento 05, Carpeta Segunda          Instancia, expediente 2016-02094.  

      

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