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STC6739-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6739-2022
Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-01792-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo promovido por Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buen nombre, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el proceso disciplinario con radicado 2016-02094-01.
2. Del escrito de tutela y las pruebas recaudadas se establece que se adelantó el mencionado trámite contra la accionante, ante la queja disciplinaria presentada por el señor Juan de la Cruz Trujillo Martínez, quien manifestó1 que le había otorgado poder a la abogada Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo, para adelantar un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
Sostuvo el quejoso que «ella me solicitó la suma de $6.000.000 para pagar las cotizaciones adeudadas y me saliera la pensión» y que, por sugerencia de ella, «procedí a adquirir un préstamo a través de la misma apoderada», pagando intereses mensuales «inicialmente a la apoderada y luego de 7 meses que ella se colgó con los intereses me empezó a llegar un prestamista al que actualmente le vengo pagando la suma de $240.000». Mencionó que la abogada nunca realizó el pago a Colpensiones, lo que originó que no le fuera reconocida la pensión.
La queja fue conocida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, despacho que, en sentencia del 30 de junio de 2021, resolvió sancionar a la referida abogada «con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES y MULTA DE CINCO (5) SMLMV (…) por haber infringido los deberes profesionales previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2°, faltas que se calificaron a título de DOLO y CULPA, respectivamente, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia»2.
Presentado recurso de apelación por la disciplinada contra aquella sentencia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 8 de septiembre de 2021, luego de negar la nulidad propuesta, confirmó en su totalidad la sentencia sancionatoria4.
3. Señaló la parte actora que i) se vulneró el principio de legalidad, dado que los hechos denunciados y que dieron origen a la imputación de cargos disciplinarios (préstamo de dinero), no se adelantaron en desarrollo de la profesión de abogada; ii) se tuvieron por probados los hechos con fundamento en el testimonio del señor Diego Fernando Ocampo, a quien tachó como «sospechoso», por haber presentado anteriormente una queja disciplinaria en su contra, que fue archivada; y iii) se negaron las pruebas por ella solicitadas en la etapa de juzgamiento.
Añadió que era madre cabeza de familia y que sus ingresos dependen del ejercicio de su profesión.
4. Conforme a lo anterior, pidió dejar sin efecto los fallos del 30 de junio y del 8 de septiembre de 2021 y que se ordene «rehacer la providencia dictada el 30 de junio de 2021».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adujo, entre otros, que en el proceso disciplinario la accionante «fue citada durante el curso de la instrucción a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados», en cumplimiento del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que el oficio de citación presentado por la disciplinable con la apelación se libró en otro proceso.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó la improcedencia de la tutela, dado que la actora manifestó su inconformidad con la valoración probatoria efectuada y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, demostrando con ello que pretende acudir a esta herramienta como si se tratara de una tercera instancia.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia afirmó que su actuación estuvo referida al registró de la sentencia emitida en el proceso disciplinario de marras.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras considerar que la providencia acusada contiene argumentos razonables. En cuanto a la falta de oportunidad de la actora para ejercer su derecho de defensa, señaló que este se le garantizó cuando se resolvió la nulidad por ella presentada, pues se estableció que fue citada debidamente al proceso y, como no compareció, se le designó un defensor de oficio; además, se tuvo en cuenta su versión libre, oportunidad en la que se decretó una de las pruebas que solicitó. Por último, aludió a los medios de convicción recaudados en el trámite controvertido y concluyó que fueron debidamente analizados, comprobándose así su responsabilidad disciplinaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de lo decidido en las sentencias del 8 de septiembre y del 30 de junio de 2021, proferidas en el curso del proceso disciplinario 2016-02094, a través de las cuales las autoridades accionadas la sancionaron con suspensión en el ejercicio del cargo y la imposición de una multa.
2. Sobre el particular, se observa que, en el fallo disciplinario de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció inicialmente sobre la nulidad solicitada y consideró que «no es cierto, como lo afirmó la recurrente en el recurso de apelación, que se efectuaron 2 citaciones a dos defensoras de oficio (…) para el 11 de marzo de 2020», pues la única defensora designada, ante «su incomparecencia reiterada a las diligencias que motivó que se le declarara persona ausente», fue la doctora María Graciela Marmolejo de la Torre, a quien «se le citó correctamente para realizar la diligencia del 11 de marzo de 2020, lo que permitió que, en efecto, la abogada asistiera a la audiencia».
En cuanto «a la citación que adjuntó la recurrente con el recurso de apelación, dirigida a la doctora Liliana Poveda Herrera», aclaró que «esta se envió a esa profesional como disciplinada al interior del proceso No. 2016- 531, en el cual se le informaba la fijación de una audiencia para el 12 de marzo de 2020, sin que esa citación tenga alguna relación con el proceso de marras y menos, como se explicó que esa abogada fungiera como defensora de oficio de la inculpada».
Aunado a ello, encontró que el a quo le comunicó a la investigada durante todo el proceso «la realización de las diligencias a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados», siendo escuchada en versión libre durante la audiencia de juzgamiento «y que las solicitudes probatorias que efectuó en esa audiencia, una fue decretada de oficio (la entrega de unos recibos) y la otra fue negada por impertinente», a pesar de haber prelucido la oportunidad probatoria, todo ello para garantizar su derecho de defensa y contradicción, y porque la jurisprudencia de esa Corporación establece como procedente la práctica de pruebas de oficio en esa etapa.
En relación con el testimonio del señor Diego Fernando Ocampo advirtió que fue decretado de oficio desde la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de septiembre de 2019, razón por la cual fue practicado en la etapa de juicio, según los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
Descartada la nulidad, se refirió a los argumentos de la apelación. Sobre la «Ausencia de tipicidad», citó el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: «Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
Y, luego de realizar un recuento fáctico a la luz de las pruebas arrimadas a ese proceso, estableció que se encontraban acreditados los requisitos para la configuración de la mencionada falta, dado que:
A. «Existe material probatorio que acredita que la abogada recibió los $6.000.000 que fueron tomados como préstamo por el quejoso», según i) lo expuesto por el prestamista Diego Fernando Ocampo, quien afirmó haber entregado el dinero a Valderruten Rengifo, para un trámite pensional (testimonio que no fue tachado de falso), ii) lo declarado por Blanca Nidia Villegas Varay, esposa del quejoso, iii) el pagaré a favor de Diego Fernando Ocampo, suscrito el 28 de febrero de 2013 por Juan de la Cruz Trujillo Martínez y Blanca Nidia Villegas Varay como deudores, iv) la «supuesta consignación ante el Banco Agrario por $5.000.000 por la abogada bajo el título aportes seguridad social», entidad bancaria que certificó que a nombre del quejoso sólo existieron dos consignaciones de $5.000, v) las consignaciones que de marzo a noviembre de 2013 efectuaron los querellantes a la abogada a título de intereses y vi) los pagos que posteriormente realizaron los deudores directamente al prestamista, luego de que este les comunicara que no había recibido los intereses anteriores.
B. «La abogada no entregó el dinero a quien correspondía», esto es, a Colpensiones, ni al Juzgado en el que cursaba el proceso laboral ni al quejoso, circunstancia que se dedujo de la coherencia entre los testimonios y la prueba documental aportada.
C. «La recepción del dinero fue en virtud de la gestión profesional», por cuanto la disciplinada, «en ejecución de su compromiso con su cliente, hoy quejoso, le indicó que debía consignar $5.000.000 a COLPENSIONES, esto es que la necesidad de obtener el dinero surgió, en primer lugar, por la asesoría que adelantó la togada frente a sus prohijados»; y porque aquélla admitió que sirvió de intermediaria para conseguir el dinero prestado, actuando bajo la representación de su cliente y teniendo como móvil el reconocimiento de la pensión, demostrándose con ello el «nexo causal entre el dinero recibido y la gestión profesional encomendada a la abogada».
Concluyó que «la abogada actuó con dolo con el fin de obtener un dinero destinado para su cliente», lo cual resultó acreditado «con la entrega de una presunta consignación, que como se ha reiterado no se adelantó ante el Banco Agrario ni hubo depósito de aportes a COLPENSIONES» y porque «mantuvo bajo la expectativa a su poderdante» de que con ese aumento de cotizaciones saldría avante su causa ente el juzgado laboral, circunstancia que finalmente no ocurrió.
De otro lado, sobre la «Duda razonable», además de reiterar algunos de los argumentos expuestos, estableció que la investigada tampoco rindió el informe escrito a su cliente al finalizar su gestión, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, lo cual no se suplía con las llamadas o mensajes de WhatsApp que afirmó haber realizado.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, a partir de lo cual la Comisión accionada consideró que se configuraban los requisitos para imputar las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 4° del artículo 35 y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el escrito de tutela, los reparos contra la providencia analizada se dirigieron principalmente a refutar la valoración probatoria realizada por los accionados, la cual, como se dijo, se encuentra razonable y debidamente soportada.
Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese orden, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2, archivo «01CuadernoOrigina.pdf»
2 Archivo 37, expediente 2016-02094.
3 Archivo 42, expediente 2016-02094.
4 Documento 05, Carpeta Segunda Instancia, expediente 2016-02094.