STC6778 2022

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STC6778-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6778-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01552-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la  entidad territorial, presuntamente quebrantados por las autoridades  jurisdiccionales querelladas.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El señor Jairo Everth Díaz solicitó, a la  Alcaldía Distrital de Buenaventura, el pago de unos aportes  pensionales.  

2.2.  Dicho derecho de petición fue resuelto mediante Resolución  2214 de 30 de diciembre del 2014, por el cual se ordenó la  consignación de los valores a la Administradora Colombiana de  Pensiones.  

2.3.  El anterior acto administrativo fue «cancelad[o]»  en la «vigencia  2016»,  a través de la «orden  de pago»  250-201410436 de 31 de diciembre de 2014, «pago  que fue confirmado mediante el comprobante de egreso No. 107356 del  10 de octubre de 2016».  

2.4.  Por cuanto «los  períodos cancelados no se encontraban reflejados en la  historia laboral»,  Jairo Everth Díaz presentó, el «20  de julio»  y el «20  de noviembre de 2020»,  ante la Administración Distrital de Buenaventura, otros  derechos de petición, en pos de que «los  pagos se hicieran de acuerdo con la información suministrada  por Colpensiones, es decir, mediante la modalidad de reserva  actuarial».  

2.5.  Dado que, por la «modalidad  del pago»,  los valores no se «reflejaban»  en la «plataforma»  de  Colpensiones, Jairo Everth Díaz radicó una acción  de tutela, por la falta de contestación de sus súplicas  de 29 de julio y de 20 de noviembre de 2020, que le fue resuelta  favorablemente por el «juzgado  de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buenaventura»  el  «04  de enero de 2021».  

2.6.  En cumplimiento de esa directriz, la «administración  distrital»  llevó a cabo la remisión de la solicitud de la  «liquidación  del cálculo actuarial a Colpensiones»,  cosa que hizo bajo los radicados  «2021-0732375»  y  «2021-738162»  de 25 de enero de 2021.  

2.7.  Por la «ausencia  del cumplimiento de la orden judicial impartida por parte de  Colpensiones»,  el señor Jairo Everth Díaz interpuso una nueva acción  de tutela, que se tramitó bajo el radicado 2021-00079 y la  gestionó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Buenaventura, el cual, en fallo del 11 de octubre de 2021, otorgó  la protección rogada y ordenó «a  la  administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que en el término  de ocho días contados desde la fecha de la notificación  de la presente sentencia, efectúe la liquidación del  cálculo actuarial de acuerdo con los documentos presentados  por la Alcaldía Distrital de Buenaventura  (…)».  Asimismo,  ordenó a la «Alcaldía  Distrital de Buenaventura  (…) [a que] en  el término de los cinco (5) días siguientes al momento  en que Colpensiones  le  notifique la liquidación referida  (…) proceda  a transferir a aquella, el rubro que corresponda».  

2.8.  El pronunciamiento precedente fue confirmado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga el 14 de diciembre siguiente.  

2.9.  El 15 de febrero de 2022, la «Dirección  de Recursos Humanos»  presentó, ante la «Dirección  de Gestión Financiera»,  una «solicitud  de información referente al pago del cálculo actuarial  a nombre del señor Jairo Everth Díaz  (…) con  el fin de surtir el trámite pertinente a la resolución  por medio de la cual se ordena el pago correspondiente al cálculo  actuarial».  

2.10.  «Una  vez constatados los pagos llevados a cabo durante la vigencia de  2016»,  se solicitó a Colpensiones que informara al Juzgado que los  pagos ya se habían realizado.  

2.11.  Ante el silencio de Colpensiones y del «ente  judicial»,  la Alcaldía Distrital pidió «a  Colpensiones  (…) un  nuevo cálculo actuarial».  

2.12.  No obstante, «el  juzgado  (…) no  ofici[ó]  a  Colpensiones sino que dio apertura directa al incidente de desacato»,  que culminó con «auto»  de 22 de abril de 2022, en el cual se le impuso una sanción de  «arresto»  a él  y al Alcalde Distrital de Buenaventura, determinación que fue  confirmada por el Tribunal Superior.  

3. El  promotor cuestiona el procedimiento relatado y adelantado por las  autoridades jurisdiccionales atacadas, porque la entidad territorial  no podía «hacer  [los] pago[s]»  ordenados en la sentencia de tutela,  ya que Colpensiones no había aclarado «si  ese pago iba a ser tenido en cuenta al momento de la liquidación»,  pues si se  «observa  de forma detallada la liquidación de cálculo actuarial  se menciona pero no dice que esa suma pagada reduce la suma a  cancelar, es por ello que no era posible expedir una resolución  que ordenara ese pago sin tener claridad al respecto».  

Ello,  aunado al hecho de que mediante la tutela se resolvieron asuntos que  no podían zanjarse por esa vía, sino por conducto de la  jurisdicción laboral.  

4.  Con sustento en lo relatado, exige se «revoque  [la]  Sentencia No. 0041 del 11 de octubre de 2021, expedida por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buenaventura».  

1.  El  Colegiado accionado solicitó desestimar el amparo, ya que «se  dirige, frontalmente, en contra de una providencia del mismo linaje,  en procura de extender los límites propios de la instancia».  

2.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura  defendió  la legalidad de sus actuaciones e indicó que, a través  de auto de 16 de mayo de 2022, ordenó la «inejecución  de las sanciones impuestas»  con ocasión del incidente de desacato al aquí petente y  al alcalde de esa ciudad, por cuanto evidenció que «las  causas»  que las motivaron se superaron.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se revoque la sentencia de tutela de 11 de  octubre de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Buenaventura, decisión que fue confirmada por el Tribunal  accionado el 14 de diciembre siguiente.  

2.  Al respecto,  importa relievar que  esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las  deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual  naturaleza, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una causa de la misma categoría, además de hacer  interminable el trámite, atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

En  ese orden, esta Corporación ha aseverado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia  en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante  los funcionarios habilitados para el efecto»  (Se subraya, CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  Así las cosas, solo en algunas situaciones se ha aceptado la  necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra  decisiones proferidas en idéntica acción.  Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…).  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación…»  (Se subraya).  

2.2.  No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al  caso sub  judice  se advierte la improcedencia de la solicitud, pues, de  una lado, la entidad territorial no agotó el recurso  procedente, dado que no impugnó la sentencia de primera  instancia y, en todo caso, de las manifestaciones realizadas y lo  verificado en este asunto, no se evidencia que la  decisión atacada esté viciada de fraude; en efecto, ni  de las alegaciones presentadas, ni de lo acreditado en el proceso se  puede concluir que las determinaciones criticadas se produjeron como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa  vía, a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta».  Por tanto, la queja no está llamada a prosperar.  

2.3.  Aunado a lo anterior, se destaca que la  acción de tutela debatida, radicada en la Corte Constitucional  con el número T-8665499, no fue seleccionada para revisión,  según auto del 29 de abril pasado, comunicado mediante estado  9 del 13 de mayo siguiente1,  por lo que se concluye que operó el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

Al  respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo  que «un  fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en  que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma.  Lo anterior, de  conformidad  con el artículo 243 de la Constitución Política  de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe  ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el  mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’»  (Se  subraya. Criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021).  

3.  Finalmente, aunque  el actor pone de presente que fue sancionado, al igual que el Alcalde  Distrital de Buenaventura, por haber incurrido en desacato2,  es preciso advertir que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado  del Circuito querellado, el 16 de mayo de los corrientes se ordenó  la inejecución de la sanción impuesta al aquí  actor y al mandatario de la citada población, al haberse  evidenciado que las causas que dieron lugar a los correctivos se  superaron, por lo que, frente al particular, la tutela carece de  objeto.  

4.  Por lo razonado, la salvaguarda propuesta no sale avante.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consultable en:          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2029%20DE%20ABRIL%20DE%202022%20NOTIFICADO%2013%20DE%20MAYO%20DE%202022.pdf

2          La          sanción por desacato se impuso en pronunciamiento de 22 de          abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito          de Buenaventura, determinación que fue modificada -en          consulta y en cuanto a la cuantía de la multa y modo de          ejecución del arresto dispuesto- el 3 de mayo siguiente por          la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Buga.      

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