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STC6778-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6778-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01552-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la entidad territorial, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El señor Jairo Everth Díaz solicitó, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el pago de unos aportes pensionales.
2.2. Dicho derecho de petición fue resuelto mediante Resolución 2214 de 30 de diciembre del 2014, por el cual se ordenó la consignación de los valores a la Administradora Colombiana de Pensiones.
2.3. El anterior acto administrativo fue «cancelad[o]» en la «vigencia 2016», a través de la «orden de pago» 250-201410436 de 31 de diciembre de 2014, «pago que fue confirmado mediante el comprobante de egreso No. 107356 del 10 de octubre de 2016».
2.4. Por cuanto «los períodos cancelados no se encontraban reflejados en la historia laboral», Jairo Everth Díaz presentó, el «20 de julio» y el «20 de noviembre de 2020», ante la Administración Distrital de Buenaventura, otros derechos de petición, en pos de que «los pagos se hicieran de acuerdo con la información suministrada por Colpensiones, es decir, mediante la modalidad de reserva actuarial».
2.5. Dado que, por la «modalidad del pago», los valores no se «reflejaban» en la «plataforma» de Colpensiones, Jairo Everth Díaz radicó una acción de tutela, por la falta de contestación de sus súplicas de 29 de julio y de 20 de noviembre de 2020, que le fue resuelta favorablemente por el «juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buenaventura» el «04 de enero de 2021».
2.6. En cumplimiento de esa directriz, la «administración distrital» llevó a cabo la remisión de la solicitud de la «liquidación del cálculo actuarial a Colpensiones», cosa que hizo bajo los radicados «2021-0732375» y «2021-738162» de 25 de enero de 2021.
2.7. Por la «ausencia del cumplimiento de la orden judicial impartida por parte de Colpensiones», el señor Jairo Everth Díaz interpuso una nueva acción de tutela, que se tramitó bajo el radicado 2021-00079 y la gestionó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el cual, en fallo del 11 de octubre de 2021, otorgó la protección rogada y ordenó «a la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que en el término de ocho días contados desde la fecha de la notificación de la presente sentencia, efectúe la liquidación del cálculo actuarial de acuerdo con los documentos presentados por la Alcaldía Distrital de Buenaventura (…)». Asimismo, ordenó a la «Alcaldía Distrital de Buenaventura (…) [a que] en el término de los cinco (5) días siguientes al momento en que Colpensiones le notifique la liquidación referida (…) proceda a transferir a aquella, el rubro que corresponda».
2.8. El pronunciamiento precedente fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 14 de diciembre siguiente.
2.9. El 15 de febrero de 2022, la «Dirección de Recursos Humanos» presentó, ante la «Dirección de Gestión Financiera», una «solicitud de información referente al pago del cálculo actuarial a nombre del señor Jairo Everth Díaz (…) con el fin de surtir el trámite pertinente a la resolución por medio de la cual se ordena el pago correspondiente al cálculo actuarial».
2.10. «Una vez constatados los pagos llevados a cabo durante la vigencia de 2016», se solicitó a Colpensiones que informara al Juzgado que los pagos ya se habían realizado.
2.11. Ante el silencio de Colpensiones y del «ente judicial», la Alcaldía Distrital pidió «a Colpensiones (…) un nuevo cálculo actuarial».
2.12. No obstante, «el juzgado (…) no ofici[ó] a Colpensiones sino que dio apertura directa al incidente de desacato», que culminó con «auto» de 22 de abril de 2022, en el cual se le impuso una sanción de «arresto» a él y al Alcalde Distrital de Buenaventura, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior.
3. El promotor cuestiona el procedimiento relatado y adelantado por las autoridades jurisdiccionales atacadas, porque la entidad territorial no podía «hacer [los] pago[s]» ordenados en la sentencia de tutela, ya que Colpensiones no había aclarado «si ese pago iba a ser tenido en cuenta al momento de la liquidación», pues si se «observa de forma detallada la liquidación de cálculo actuarial se menciona pero no dice que esa suma pagada reduce la suma a cancelar, es por ello que no era posible expedir una resolución que ordenara ese pago sin tener claridad al respecto».
Ello, aunado al hecho de que mediante la tutela se resolvieron asuntos que no podían zanjarse por esa vía, sino por conducto de la jurisdicción laboral.
4. Con sustento en lo relatado, exige se «revoque [la] Sentencia No. 0041 del 11 de octubre de 2021, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura».
1. El Colegiado accionado solicitó desestimar el amparo, ya que «se dirige, frontalmente, en contra de una providencia del mismo linaje, en procura de extender los límites propios de la instancia».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que, a través de auto de 16 de mayo de 2022, ordenó la «inejecución de las sanciones impuestas» con ocasión del incidente de desacato al aquí petente y al alcalde de esa ciudad, por cuanto evidenció que «las causas» que las motivaron se superaron.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se revoque la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 14 de diciembre siguiente.
2. Al respecto, importa relievar que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se aleguen respecto de actuaciones de igual naturaleza, puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de la misma categoría, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
En ese orden, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (Se subraya, CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. Así las cosas, solo en algunas situaciones se ha aceptado la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela contra decisiones proferidas en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…).
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…» (Se subraya).
2.2. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud, pues, de una lado, la entidad territorial no agotó el recurso procedente, dado que no impugnó la sentencia de primera instancia y, en todo caso, de las manifestaciones realizadas y lo verificado en este asunto, no se evidencia que la decisión atacada esté viciada de fraude; en efecto, ni de las alegaciones presentadas, ni de lo acreditado en el proceso se puede concluir que las determinaciones criticadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por tanto, la queja no está llamada a prosperar.
2.3. Aunado a lo anterior, se destaca que la acción de tutela debatida, radicada en la Corte Constitucional con el número T-8665499, no fue seleccionada para revisión, según auto del 29 de abril pasado, comunicado mediante estado 9 del 13 de mayo siguiente1, por lo que se concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Al respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que «un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (Se subraya. Criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021).
3. Finalmente, aunque el actor pone de presente que fue sancionado, al igual que el Alcalde Distrital de Buenaventura, por haber incurrido en desacato2, es preciso advertir que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado del Circuito querellado, el 16 de mayo de los corrientes se ordenó la inejecución de la sanción impuesta al aquí actor y al mandatario de la citada población, al haberse evidenciado que las causas que dieron lugar a los correctivos se superaron, por lo que, frente al particular, la tutela carece de objeto.
4. Por lo razonado, la salvaguarda propuesta no sale avante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consultable en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20SELECCION%2029%20DE%20ABRIL%20DE%202022%20NOTIFICADO%2013%20DE%20MAYO%20DE%202022.pdf
2 La sanción por desacato se impuso en pronunciamiento de 22 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, determinación que fue modificada -en consulta y en cuanto a la cuantía de la multa y modo de ejecución del arresto dispuesto- el 3 de mayo siguiente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.