Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6779-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6779-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00210-01
(Aprobado en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ivanagro S.A. le instauró al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, extensiva al Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, Idear Negocios S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 05001 310301720200005800.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «dejar sin efectos la decisión a partir del auto proferido el 08 de marzo de 2022» y, en su lugar, se procediera a suspender por prejudicialidad el juicio ejecutivo que le incoó Idear Negocios S.A.S. (rad. 2020-00058).
En compendio afirmó que el despacho querellado no accedió a la solicitud de «suspensión» del litigio de la referencia que elevó el 26 de enero de 2022 por «prejudicialidad por encontrarse en curso una investigación penal en la Fiscalía 70 Seccional Unidad Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Publica y otros de Medellín (8 mar. 2022) y, en auto de la misma fecha dispuso seguir adelante con el cobro, decretó el avaluó y la venta en pública subasta de los bienes del patrimonio del demandado, condenándolo en costas.
Señalo que con tales determinaciones se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, desconociendo los precedentes verticales.
2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito informó que el expediente objeto de la presente acción constitucional se encuentra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Medellín.
Idear Negocios S.A.S. indicó que Ivanagro S.A. no contestó el pleito inicial, presentó incidente de nulidad que fue negada, y ante la extemporaneidad de su actuar «se ordenó seguir adelante con la ejecución», pidiendo también la «suspensión del proceso» objeto de debate por «prejudicialidad» sin prosperar y, que, teniendo la oportunidad de interponer excepciones no lo efectuó; por lo que está pretendiendo revivir recursos que no interpuso tempestivamente.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dijo que recibió el pleito confutado el 21 de abril de 2022, sin que a la fecha se haya avocado conocimiento del mismo, por ende, la actuación que cuestiona el actor no fue proferida por esa agencia judicial.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego, tras apreciar que «la vía judicial idónea para atacar las decisiones del Juez de conocimiento era el recurso de reposición acorde con lo establecido en el artículo 318 del C. General del P., ora de apelación, Art. 321 ejusdem, los cuales no fueron interpuestos en su debida oportunidad».
También, porque «en consecuencia, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para el presente caso, constituyen un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, en tanto el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».
«Al margen de lo anterior, para que dicho requisito sea obviado es necesario que la parte acredite condiciones especiales para no haber acudido a los medios impugnaticios, cosa que en este caso no se acreditó, por lo que tampoco se puede exonerar de dicha carga, máxime que esta acción, como se dijo, es de carácter subsidiario y residual».
Impugnó el estor, sin esgrimir argumento alguno.
1.- En el sub lite el accionante aspira a que se acceda a la suspensión del proceso ejecutivo que se sigue en su contra por prejudicialidad, argumentando que se encuentra en curso investigación penal, cuyas resultas tendrían incidencia en el presente trámite.
Empero, de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso del amparo y la ratificación de lo opugnado, porque el peticionario, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el auto de 8 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín negó la «suspensión del proceso por prejudicalidad penal», quedó en firme en virtud a que contra el mismo no se propuso el recurso de reposición que resultaba procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad procesal con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede de tutela.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en atención de que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia superlativa con el objeto de revivir «oportunidades» adicionales que no aprovechó.
2.- Ergo, se avalará el veredicto combatido.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS