STC6779 2022

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STC6779-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6779-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00210-01  

(Aprobado  en Sala de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de  2022 por la Sala  Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  en  la tutela que Ivanagro S.A. le instauró al  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, extensiva al Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín,  Idear Negocios S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo  05001  310301720200005800.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que se ordenara «dejar  sin efectos la decisión a partir del auto proferido el 08 de  marzo de 2022» y,  en su lugar, se procediera a suspender por prejudicialidad el juicio  ejecutivo que le incoó Idear  Negocios S.A.S. (rad.  2020-00058).  

En  compendio afirmó que el despacho querellado no accedió  a la solicitud de «suspensión»  del  litigio de la referencia que elevó el 26 de enero de 2022 por  «prejudicialidad  por encontrarse en curso una investigación penal en la  Fiscalía 70 Seccional Unidad Delitos contra el Patrimonio  Económico, la Fe Publica y otros de Medellín (8 mar.  2022) y, en auto de la misma fecha dispuso seguir adelante con el  cobro, decretó el avaluó y la venta en pública  subasta de los bienes del patrimonio del demandado, condenándolo  en costas.  

Señalo  que con tales determinaciones se incurrió en vía de  hecho por defectos sustantivo y fáctico, desconociendo los  precedentes verticales.  

2.-  El Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito informó  que el expediente objeto de la presente acción constitucional  se encuentra en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ejecución  de Sentencias de Medellín.  

Idear  Negocios S.A.S. indicó que Ivanagro  S.A.  no contestó el pleito inicial, presentó incidente de  nulidad que fue negada, y ante la extemporaneidad de su actuar «se  ordenó seguir adelante con la ejecución»,  pidiendo también la «suspensión  del proceso»  objeto de debate por «prejudicialidad»  sin prosperar y, que, teniendo la oportunidad de interponer  excepciones no lo efectuó; por lo que está pretendiendo  revivir recursos que no interpuso tempestivamente.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  dijo que recibió el pleito confutado el 21 de abril de 2022,  sin que a la fecha se haya avocado conocimiento del mismo, por ende,  la actuación que cuestiona el actor no fue proferida por esa  agencia judicial.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo desestimó  el ruego, tras apreciar que «la  vía judicial idónea para atacar las decisiones del Juez  de conocimiento era el recurso de reposición acorde con lo  establecido en el artículo 318 del C. General del P., ora de  apelación, Art. 321 ejusdem, los cuales no fueron interpuestos  en su debida oportunidad».  

También,  porque  «en  consecuencia, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, para el presente caso, constituyen un requisito ineludible  para la procedencia de la acción de tutela, en tanto el  principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales  implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las  herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea  necesario valorar el tipo de detrimento que se esté  ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos  invocados transitoriamente».  

«Al  margen de lo anterior, para que dicho requisito sea obviado es  necesario que la parte acredite condiciones especiales para no haber  acudido a los medios impugnaticios, cosa que en este caso no se  acreditó, por lo que tampoco se puede exonerar de dicha carga,  máxime que esta acción, como se dijo, es de carácter  subsidiario y residual».  

Impugnó  el estor, sin esgrimir argumento alguno.  

1.-  En el  sub lite el  accionante aspira a que se  acceda a la suspensión del proceso ejecutivo que se sigue en  su contra por prejudicialidad, argumentando que se encuentra en curso  investigación penal, cuyas resultas tendrían incidencia  en el presente trámite.  

Empero,  de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso  del amparo y la ratificación de lo opugnado,  porque el peticionario, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque el auto de 8 de marzo de 2022, por medio del cual el  Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito  de Medellín negó la «suspensión  del proceso por prejudicalidad penal», quedó  en firme en virtud a que contra el mismo no se propuso el recurso de  reposición que resultaba procedente de conformidad con el  artículo 318 del Código General del Proceso, dejando  fenecer la oportunidad procesal  con  que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede  de tutela.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en atención de que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya  que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia superlativa  con el objeto de revivir «oportunidades»  adicionales que no aprovechó.  

2.-  Ergo,  se  avalará el veredicto combatido.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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