AC 2544 2022

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AC2544-2022 (2021-03913-00)

        

AC2544-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03913-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda  del recurso extraordinario de revisión presentada por  LUIS  ALBERTO MANRIQUE CHAVARRO  frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de  2020, en el marco del proceso declarativo de pertenencia que promovió  aquel frente a Inés Alcira y Gladys Buitrago Reyes, Romel  Fabián Rodríguez Ramírez y personas  indeterminadas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Ingresado el asunto de la referencia a Despacho por reparto, en  proveído de 2 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda  para que el inconforme enmendara las deficiencias allí  advertidas, so pena de rechazo1.  

2.  Transcurrido el término otorgado para adelantar las  correcciones ordenadas, la Secretaría de la Sala informó  que el censor allegó oportunamente el memorial de  subsanación2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 357 del Código General del Proceso consagra  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales se complementan con los que en general debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibidem-,  cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de  los preceptos 358 y 90  ejusdem.  

En  este sentido, el canon 357 precitado indica en su inciso cuarto, que  para interponer el recurso de revisión es indispensable  expresar la causal invocada y «los  hechos concretos que le sirven de fundamento».  Ello por cuanto, en consideración a la naturaleza  extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante  un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión  diáfana y específica de los supuestos fácticos  que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a  fin de enervar la decisión que se censura.  

Frente  el particular, tiene dicho la Sala que,  

«[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor»3.  

2.  Ahora  bien, para la adecuada estructuración de la causal primera de  revisión contemplada en el precepto 355 del Código  General del Proceso, la cual consiste en «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»;  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado  que  deben concurrir varios presupuestos, a saber:  

«(a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se  sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida’; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba  exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario  para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida»4.  

3.  En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se le solicitó al inconforme, en primer término,  señalar la fecha de ejecutoria de la decisión  censurada. Además, de indicar el día en que se dictó  el fallo, la forma en que fue proferido, esto es, en audiencia o por  escrito y si contra esa determinación se deprecó  aclaración, corrección o complementación.  

En  segundo orden, respecto de la causal primera esgrimida, se le  requirió que puntualizara cuáles fueron los documentos  encontrados después de pronunciada la sentencia fustigada y  las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o las maniobras  fraudulentas de la parte contraria que dificultaron que esas  probanzas fueran arrimadas de forma oportuna al proceso.  

Aunado  a anterior, se le pidió manifestar la trascendencia de tales  piezas procesales, con el fin de establecer la entidad que tienen de  mutar el fallo censurado.  

En  tercer lugar, se le recordó la necesidad de ajustar las  pretensiones de la demanda con base en los efectos específicos  del recurso contenidos en la legislación procesal civil  vigente.  

Y  finalmente, se le exhortó a remitir la demanda corregida con  los respectivos anexos a la dirección electrónica  señalada en el proveído de inadmisión.  

4.  Visto  el memorial de corrección allegado por el extremo activo,  advierte la Sala que a pesar de que el remedio extraordinario  formulado se funda en el motivo primero de revisión previsto  en el artículo 355 del Código General del Proceso, el  actor desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar las  deficiencias señaladas, pues no atendió los  requerimientos antelados, como se explica a continuación:  

4.1.  En relación con la primera deficiencia, el actor se limitó  a manifestar que «el  fallo fue emitido por el Tribunal el veinte (20) de octubre de 2020  por escrito y para conocer su resultado se obtuvo mediante derecho de  petición»,  sin indicar nada más al respecto.  

4.2.  En lo atinente al segundo reparto, pese al requerimiento de indicar  cuáles fueron los documentos nuevos, su trascendencia para  variar la decisión de segundo grado y las razones por las  cuales no se pudieron aportar en término, el recurrente se  limitó a afirmar que «no  existen pruebas nuevas, todos los soportes y pruebas reposan en el  plenario»,  sin agotar la exigencia señalada.  

4.3.  En cuanto a la solicitud de precisar las súplicas de la  demanda, dijo que «las  pretensiones invocadas que se referían a la revocatoria de las  sentencias de primera y segunda instancia obedecen a que la Juez de  primera instancia manifestó que no se habían cumplido  10 años y sin embargo el Tribunal en su sentencia afirma que  se cumplió más de un decenio, igualmente la Juez de  primera Instancia afirma que no se presentó la inspección  ocular lo cual es contrario a la verdad porque en el plenario reposan  las pruebas que si se practico (sic)  la inspección»,  sin variar en lo sustancial lo manifestado en el libelo inicial.  

4.4.  Finalmente, frente al último punto señaló que en  su sentir «no  habría necesidad de repetir toda la demanda»;  por lo que, no atendió las indicaciones dadas por esta  Colegiatura.  

5.  Como puede notarse, el impugnante no  atendió la carga que se le impuso en el auto inadmisorio,  dado que no desplegó mayor esfuerzo en ese sentido. Máxime  cuando indicó que no existen documentales que se hayan  encontrado con posterioridad a la calenda en que fue proferido el  fallo censurado, con la trascendencia tal de variar la decisión  y que por circunstancias ajenas a él no se hayan podido  arrimar en oportunidad al plenario, sino que como él mismo  señaló en el escrito de corrección «todas  las pruebas reposan en el plenario».  De ahí que,  no se encuentra fundamentado el motivo de revisión invocado.  

Respecto  de la causal primera de revisión, se recuerda al actor que la  Sala tiene dicho que:  

«[l]a  primera causal de revisión (…)  se  refiere (…)  a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no  obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición  repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una  recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de  algo que se desconocía. Quedan así por fuera de  discusión en esta senda la adecuación de elementos de  convicción insuficientes, la producción de unos nuevos  que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo  oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por  extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.  

Sobre  el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó  que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se  trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el  que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de  producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae …  a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un  documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna  aducción por el litigante interesado, profirió un fallo  que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los  hechos y por ende palmariamente injusto»5.  (subrayas propias)  

6.  En consecuencia, la Corte considera que los  hechos  que soportan el reproche no se ajustan de manera precisa a los  contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos  por la ley y explicados por la jurisprudencia. Por lo que, no se  cumple con la exigencia prevista en el numeral cuarto del canon 357  del Código General del Proceso.  

7.  Así las cosas, por resultar insatisfactoria la subsanación  de la demanda, se impondrá su rechazo de conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código  General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada Luis  Alberto Manrique Chavarro frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  20 de octubre de 2020, en el proceso declarativo referido.  

SEGUNDO.-  RECONOCER  personería al abogado Jorge Barrero Gil como apoderado  judicial del recurrente, en los términos y para los efectos  del poder que le fue conferido.  

TERCERO.-  No  hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Consecuencial No. 003 de ecosistema digital, expediente digital.  

2          Consecuencial No. 008 ibidem.  

3          CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reinterado en          AC100-2021.  

4          CSJ Sent.          Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068, reinterada en          SC, 5 dic. 2012,          rad. 2003-00164-01, criterio reiterado en AC22055-2017, SC664-2020,           SC674-2020 y en AC2611-2021.  

5          ibídem.      

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