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AC2544-2022 (2021-03913-00)
AC2544-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03913-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto de la subsanación de la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por LUIS ALBERTO MANRIQUE CHAVARRO frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2020, en el marco del proceso declarativo de pertenencia que promovió aquel frente a Inés Alcira y Gladys Buitrago Reyes, Romel Fabián Rodríguez Ramírez y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Ingresado el asunto de la referencia a Despacho por reparto, en proveído de 2 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda para que el inconforme enmendara las deficiencias allí advertidas, so pena de rechazo1.
2. Transcurrido el término otorgado para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría de la Sala informó que el censor allegó oportunamente el memorial de subsanación2.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. En caso contrario, conlleva a su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el canon 357 precitado indica en su inciso cuarto, que para interponer el recurso de revisión es indispensable expresar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello por cuanto, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere por parte del demandante un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura.
Frente el particular, tiene dicho la Sala que,
«[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor»3.
2. Ahora bien, para la adecuada estructuración de la causal primera de revisión contemplada en el precepto 355 del Código General del Proceso, la cual consiste en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que deben concurrir varios presupuestos, a saber:
«(a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida»4.
3. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se le solicitó al inconforme, en primer término, señalar la fecha de ejecutoria de la decisión censurada. Además, de indicar el día en que se dictó el fallo, la forma en que fue proferido, esto es, en audiencia o por escrito y si contra esa determinación se deprecó aclaración, corrección o complementación.
En segundo orden, respecto de la causal primera esgrimida, se le requirió que puntualizara cuáles fueron los documentos encontrados después de pronunciada la sentencia fustigada y las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o las maniobras fraudulentas de la parte contraria que dificultaron que esas probanzas fueran arrimadas de forma oportuna al proceso.
Aunado a anterior, se le pidió manifestar la trascendencia de tales piezas procesales, con el fin de establecer la entidad que tienen de mutar el fallo censurado.
En tercer lugar, se le recordó la necesidad de ajustar las pretensiones de la demanda con base en los efectos específicos del recurso contenidos en la legislación procesal civil vigente.
Y finalmente, se le exhortó a remitir la demanda corregida con los respectivos anexos a la dirección electrónica señalada en el proveído de inadmisión.
4. Visto el memorial de corrección allegado por el extremo activo, advierte la Sala que a pesar de que el remedio extraordinario formulado se funda en el motivo primero de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, el actor desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendió los requerimientos antelados, como se explica a continuación:
4.1. En relación con la primera deficiencia, el actor se limitó a manifestar que «el fallo fue emitido por el Tribunal el veinte (20) de octubre de 2020 por escrito y para conocer su resultado se obtuvo mediante derecho de petición», sin indicar nada más al respecto.
4.2. En lo atinente al segundo reparto, pese al requerimiento de indicar cuáles fueron los documentos nuevos, su trascendencia para variar la decisión de segundo grado y las razones por las cuales no se pudieron aportar en término, el recurrente se limitó a afirmar que «no existen pruebas nuevas, todos los soportes y pruebas reposan en el plenario», sin agotar la exigencia señalada.
4.3. En cuanto a la solicitud de precisar las súplicas de la demanda, dijo que «las pretensiones invocadas que se referían a la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia obedecen a que la Juez de primera instancia manifestó que no se habían cumplido 10 años y sin embargo el Tribunal en su sentencia afirma que se cumplió más de un decenio, igualmente la Juez de primera Instancia afirma que no se presentó la inspección ocular lo cual es contrario a la verdad porque en el plenario reposan las pruebas que si se practico (sic) la inspección», sin variar en lo sustancial lo manifestado en el libelo inicial.
4.4. Finalmente, frente al último punto señaló que en su sentir «no habría necesidad de repetir toda la demanda»; por lo que, no atendió las indicaciones dadas por esta Colegiatura.
5. Como puede notarse, el impugnante no atendió la carga que se le impuso en el auto inadmisorio, dado que no desplegó mayor esfuerzo en ese sentido. Máxime cuando indicó que no existen documentales que se hayan encontrado con posterioridad a la calenda en que fue proferido el fallo censurado, con la trascendencia tal de variar la decisión y que por circunstancias ajenas a él no se hayan podido arrimar en oportunidad al plenario, sino que como él mismo señaló en el escrito de corrección «todas las pruebas reposan en el plenario». De ahí que, no se encuentra fundamentado el motivo de revisión invocado.
Respecto de la causal primera de revisión, se recuerda al actor que la Sala tiene dicho que:
«[l]a primera causal de revisión (…) se refiere (…) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “(…) la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto»5. (subrayas propias)
6. En consecuencia, la Corte considera que los hechos que soportan el reproche no se ajustan de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Por lo que, no se cumple con la exigencia prevista en el numeral cuarto del canon 357 del Código General del Proceso.
7. Así las cosas, por resultar insatisfactoria la subsanación de la demanda, se impondrá su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda de revisión formulada Luis Alberto Manrique Chavarro frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2020, en el proceso declarativo referido.
SEGUNDO.- RECONOCER personería al abogado Jorge Barrero Gil como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
TERCERO.- No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Consecuencial No. 003 de ecosistema digital, expediente digital.
2 Consecuencial No. 008 ibidem.
3 CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reinterado en AC100-2021.
4 CSJ Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068, reinterada en SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, criterio reiterado en AC22055-2017, SC664-2020, SC674-2020 y en AC2611-2021.
5 ibídem.