STC7208 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7208-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7208-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00105-01  

(Aprobado  en sesión de 8 de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 11 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Héctor  Julio Cruz Losada promovió contra el Juzgado Tercero de  Familia de Neiva, trámite al que fueron vinculados la señora  Yuli Andrea Verjan Curaca, la Procuraduría Judicial de Familia  y la Defensoría de Familia de Neiva y citadas las partes e  intervinientes en el proceso  de declaración de unión marital de hecho bajo radicado  2021-00003.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Como  fundamento de lo pretendido, sostuvo que, en el Juzgado  Tercero de Familia de Neiva  se adelantó proceso verbal de declaración de unión  marital de hecho en su contra, promovido por Yuli Andrea Verjan  Curaca, juicio que se admitió el 19 de enero de 2021 y luego  de reformada la demanda, en auto del 26 de abril siguiente.  

Refirió  que, mediante providencia del 26 de julio de 2021, se fijaron «sin  motivación»,  alimentos provisionales, en cuantía de $800.000 a favor del  menor HCV.  

Expuso  que, el apoderado de la demandante para los meses de agosto y  septiembre remitió el citatorio de que trata el artículo  291 «y  el aviso el 03 septiembre de 2021, (Art. 292  C.G.P.), al demandado  para surtir con la notificación de la demanda, allegando la  comunicación al proceso el día 03/09/2021. Se aclara  que la notificación por aviso se recibió el día  SABADO 4 SEPTIEMBRE DE 2021»  

Explicó  que una vez enterado del proceso, a través de apoderado,  solicitó al Juzgado el 7 de septiembre de 2021 el envío  del enlace del proceso para su consulta, sin que dicho link  le hubiese sido remitido, contrario, en auto del 24 de septiembre de  2021, lo tuvo por notificado y ordenó a la secretaría  contabilizar términos.  

Informó  que contra la anterior determinación formuló recurso de  reposición, decisión que se mantuvo el 25 de octubre de  2021, por lo que, el 29 de octubre siguiente, invocó recurso  de reposición parcial y en subsidio el de apelación  contra la providencia que fijó alimentos provisionales, siendo  rechazados por extemporáneos en auto de 30 de marzo de 2022.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar  sin efecto la citada providencia del 30 de marzo de 2022, y en su  lugar, se ordene resolver de fondo el recurso de reposición y  en subsidio el de apelación radicado el 29 de octubre de 2021,  en contra de la providencia que fijó cuota provisional de  alimentos de fecha 26 de julio de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero de Familia de Neiva, tras efectuar un recuento de las  actuaciones adelantadas en el proceso declarativo objeto de queja  constitucional,  refirió que, ha realizado todas las actuaciones procesales de  rigor, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las  partes, pues se han resuelto todas las peticiones realizadas de  acuerdo con la normativa.  

2.  La  Defensora de Familia vinculada al ICBF Regional Huila, solicitó  que en el momento de adoptar la decisión correspondiente, se  vele por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos del (la)  menor de edad y en tal sentido, se tenga en cuenta los derechos  fundamentales, el principio constitucional y legal de la prevalencia  de los derechos y el interés superior de los niños,  niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 44 de  la Constitución Política y, 8, 9 y 26 de la Ley de  Infancia y Adolescencia.  

3.  La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva, refirió  que la  decisión que se adopte debe salvaguardar el interés  superior de la familia involucrada en este asunto, mediante un  proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una  de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a  determinar de una manera efectiva cuál es el interés  que más le beneficia, en orden a garantizar la protección  de sus derechos e intereses, siempre y cuando se establezca la  vulneración de los derechos fundamentales invocados por la  parte accionante, o cualquier otro derecho de rango fundamental.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Neiva declaró  improcedente  la  protección constitucional al no encontrar acreditado el  requisito de subsidiariedad, por lo que refirió:  

«Como  el mandatario judicial consideró que el término de  ejecutoria del auto del 26 de julio de 2021, mediante el que se  decretó medida provisional de alimentos, comenzó a  correr a partir de que tuvo acceso al expediente, es decir, desde el  26 de octubre en que se notificó por estado el auto del día  anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación al día siguiente.  

El  Juzgado de Familia accionado, resolvió no reponer el auto por  haberse interpuesto el recurso de manera extemporánea, y en  consecuencia denegó el de apelación, en pronunciamiento  del pasado 30 de marzo.  

Contra  dicho proveído, notificado por estado el 31 del mismo mes y  anualidad, el precursor de este amparo no presentó recurso  alguno aun teniendo a la mano un medio de contradicción más  por utilizar, como lo es el remedio horizontal, el cual, a voces del  artículo 318 del C.G.P., era procedente»  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante solicitó revocar el fallo de primer grado, tras  aducir que, el argumento expuesto por el Juez constitucional escapa  de lo ordenado en el artículo 318 del Código General  del Proceso, en que en el  inciso 4º refiere  «El  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el  anterior»,  refiriendo  que se encontraba impedido para acudir al medio de impugnación,  en tanto que, la providencia de 30 de marzo de 2022 es un  pronunciamiento del recurso de reposición y en subsidio de  apelación presentado el 29 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede  respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte  una decisión por completo desviada del camino previamente  señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado «vía de hecho», situación frente  a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías  esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías  ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual  del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio»  (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).  

Ahora,  frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la  acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales  o administrativas, «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese          carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y  STC2655-2022, entre muchas)  

2.1  Véase cómo, en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva,  se adelanta proceso declarativo de unión marital de hecho,  promovido por Yuli Andrea Verjan Curaca contra Héctor Julio  Cruz Losada, bajo radicado 2021-00003, juicio en el que se admitió  reforma de la demanda, mediante auto de 26 de abril de 2021.  [Derivado expediente digital. Archivo 08. Link Expediente  2021-0003-00.pdf. Archivo 010 AutoAceptaReforma Demanda.pdf]  

2.2   Allegadas las constancias de notificación, mediante correo  electrónico de 7 de septiembre de 2021, se remitió al  Juzgado de conocimiento el poder conferido por señor Cruz  Losada al profesional del derecho y este a su vez, formuló  petición a fin de que le fuera remitido el enlace contentivo  del expediente objeto de la queja constitucional. [Derivado  expediente digital. Archivos 14, 15 y 16 pdf]  

2.3  Más adelante, en auto del 24 de septiembre de 2021 se tuvo por  notificado al demandado y se ordenó a la secretaría  contabilizar los términos de rigor, decisión que fue  objeto de recurso de reposición por el apoderado judicial del  demandado, manteniéndose incólume en providencia de 25  de octubre de 2021. [Derivado  expediente digital. Archivo 22. AutoNoConcedeRecursoReposicion.pdf]  

2.4  Luego, en el cuaderno de medidas cautelares se observa que, en auto  de 26 de julio de 2021, se señaló  suma de $800.000  como medida provisional a favor del menor HCV a cargo del demandado,  mientras se resuelve el litigio. [Derivado  expediente digital. Medidas Cautelares. Archivo 15.  AutoResuelveSolicitudMedidasAlimentos.pdf]  

2.5  Contra tal determinación el apoderado judicial del actor  constitucional, formuló recursos de reposición y  apelación el 29 de octubre de 2021, reparos éstos que  en auto de 30 de marzo de 2022 fueron negados, por haber sido  interpuestos de manera extemporánea.  [Derivado expediente digital. Medidas Cautelares. Archivo 20.  AutoNoreponeNiegaApelacion.pdf]  

2.6 Auto este  último contra el cual, el accionante no formulo el recurso de  reposición que tenía a su alcance, lo que se traduce  como un abandono a las oportunidades para ventilar ante el fallador  natural los reproches traídos en esta acción  extraordinaria.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria,  aspecto que  enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 (CSJ.  STC 2264 de 2022).  

3.  Y  es que contrario a lo argumentado por el accionante en la  impugnación, la determinación censurada si era pasible  del recurso de reposición en tanto que, en ella no se resolvió  de fondo la reposición formulada contra el auto de 26 de julio  de 2021, sino que decidió su rechazo por haberse invocado de  manera extemporánea, pues así se observa en el auto de  30 de marzo de 2021.  

4.  En  cuanto a la eficacia de este recurso, la Corte ha insistido:  

«  (…) y, no se diga que el recurso de reposición es  ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo  de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una  oportunidad adicional para que revise su determinación y, si  hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte  de acompasar con los principios de economía y celeridad  procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción  de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se  tramitan en única instancia (…) » (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct., rads.  00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

5.  Conforme a lo expresado y al advertir que el accionante no hizo uso  del recurso que tenía a su alcance frente a la decisión  que censura a través de esta acción constitucional, se  confirmara la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *