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STC7208-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7208-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00105-01
(Aprobado en sesión de 8 de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Héctor Julio Cruz Losada promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, trámite al que fueron vinculados la señora Yuli Andrea Verjan Curaca, la Procuraduría Judicial de Familia y la Defensoría de Familia de Neiva y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho bajo radicado 2021-00003.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que, en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva se adelantó proceso verbal de declaración de unión marital de hecho en su contra, promovido por Yuli Andrea Verjan Curaca, juicio que se admitió el 19 de enero de 2021 y luego de reformada la demanda, en auto del 26 de abril siguiente.
Refirió que, mediante providencia del 26 de julio de 2021, se fijaron «sin motivación», alimentos provisionales, en cuantía de $800.000 a favor del menor HCV.
Expuso que, el apoderado de la demandante para los meses de agosto y septiembre remitió el citatorio de que trata el artículo 291 «y el aviso el 03 septiembre de 2021, (Art. 292 C.G.P.), al demandado para surtir con la notificación de la demanda, allegando la comunicación al proceso el día 03/09/2021. Se aclara que la notificación por aviso se recibió el día SABADO 4 SEPTIEMBRE DE 2021»
Explicó que una vez enterado del proceso, a través de apoderado, solicitó al Juzgado el 7 de septiembre de 2021 el envío del enlace del proceso para su consulta, sin que dicho link le hubiese sido remitido, contrario, en auto del 24 de septiembre de 2021, lo tuvo por notificado y ordenó a la secretaría contabilizar términos.
Informó que contra la anterior determinación formuló recurso de reposición, decisión que se mantuvo el 25 de octubre de 2021, por lo que, el 29 de octubre siguiente, invocó recurso de reposición parcial y en subsidio el de apelación contra la providencia que fijó alimentos provisionales, siendo rechazados por extemporáneos en auto de 30 de marzo de 2022.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin efecto la citada providencia del 30 de marzo de 2022, y en su lugar, se ordene resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación radicado el 29 de octubre de 2021, en contra de la providencia que fijó cuota provisional de alimentos de fecha 26 de julio de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, tras efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo objeto de queja constitucional, refirió que, ha realizado todas las actuaciones procesales de rigor, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes, pues se han resuelto todas las peticiones realizadas de acuerdo con la normativa.
2. La Defensora de Familia vinculada al ICBF Regional Huila, solicitó que en el momento de adoptar la decisión correspondiente, se vele por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos del (la) menor de edad y en tal sentido, se tenga en cuenta los derechos fundamentales, el principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y, 8, 9 y 26 de la Ley de Infancia y Adolescencia.
3. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva, refirió que la decisión que se adopte debe salvaguardar el interés superior de la familia involucrada en este asunto, mediante un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar de una manera efectiva cuál es el interés que más le beneficia, en orden a garantizar la protección de sus derechos e intereses, siempre y cuando se establezca la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, o cualquier otro derecho de rango fundamental.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la protección constitucional al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, por lo que refirió:
«Como el mandatario judicial consideró que el término de ejecutoria del auto del 26 de julio de 2021, mediante el que se decretó medida provisional de alimentos, comenzó a correr a partir de que tuvo acceso al expediente, es decir, desde el 26 de octubre en que se notificó por estado el auto del día anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación al día siguiente.
El Juzgado de Familia accionado, resolvió no reponer el auto por haberse interpuesto el recurso de manera extemporánea, y en consecuencia denegó el de apelación, en pronunciamiento del pasado 30 de marzo.
Contra dicho proveído, notificado por estado el 31 del mismo mes y anualidad, el precursor de este amparo no presentó recurso alguno aun teniendo a la mano un medio de contradicción más por utilizar, como lo es el remedio horizontal, el cual, a voces del artículo 318 del C.G.P., era procedente»
IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar el fallo de primer grado, tras aducir que, el argumento expuesto por el Juez constitucional escapa de lo ordenado en el artículo 318 del Código General del Proceso, en que en el inciso 4º refiere «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior», refiriendo que se encontraba impedido para acudir al medio de impugnación, en tanto que, la providencia de 30 de marzo de 2022 es un pronunciamiento del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 29 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas)
2.1 Véase cómo, en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, se adelanta proceso declarativo de unión marital de hecho, promovido por Yuli Andrea Verjan Curaca contra Héctor Julio Cruz Losada, bajo radicado 2021-00003, juicio en el que se admitió reforma de la demanda, mediante auto de 26 de abril de 2021. [Derivado expediente digital. Archivo 08. Link Expediente 2021-0003-00.pdf. Archivo 010 AutoAceptaReforma Demanda.pdf]
2.2 Allegadas las constancias de notificación, mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2021, se remitió al Juzgado de conocimiento el poder conferido por señor Cruz Losada al profesional del derecho y este a su vez, formuló petición a fin de que le fuera remitido el enlace contentivo del expediente objeto de la queja constitucional. [Derivado expediente digital. Archivos 14, 15 y 16 pdf]
2.3 Más adelante, en auto del 24 de septiembre de 2021 se tuvo por notificado al demandado y se ordenó a la secretaría contabilizar los términos de rigor, decisión que fue objeto de recurso de reposición por el apoderado judicial del demandado, manteniéndose incólume en providencia de 25 de octubre de 2021. [Derivado expediente digital. Archivo 22. AutoNoConcedeRecursoReposicion.pdf]
2.4 Luego, en el cuaderno de medidas cautelares se observa que, en auto de 26 de julio de 2021, se señaló suma de $800.000 como medida provisional a favor del menor HCV a cargo del demandado, mientras se resuelve el litigio. [Derivado expediente digital. Medidas Cautelares. Archivo 15. AutoResuelveSolicitudMedidasAlimentos.pdf]
2.5 Contra tal determinación el apoderado judicial del actor constitucional, formuló recursos de reposición y apelación el 29 de octubre de 2021, reparos éstos que en auto de 30 de marzo de 2022 fueron negados, por haber sido interpuestos de manera extemporánea. [Derivado expediente digital. Medidas Cautelares. Archivo 20. AutoNoreponeNiegaApelacion.pdf]
2.6 Auto este último contra el cual, el accionante no formulo el recurso de reposición que tenía a su alcance, lo que se traduce como un abandono a las oportunidades para ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en esta acción extraordinaria.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria, aspecto que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CSJ. STC 2264 de 2022).
3. Y es que contrario a lo argumentado por el accionante en la impugnación, la determinación censurada si era pasible del recurso de reposición en tanto que, en ella no se resolvió de fondo la reposición formulada contra el auto de 26 de julio de 2021, sino que decidió su rechazo por haberse invocado de manera extemporánea, pues así se observa en el auto de 30 de marzo de 2021.
4. En cuanto a la eficacia de este recurso, la Corte ha insistido:
« (…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct., rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
5. Conforme a lo expresado y al advertir que el accionante no hizo uso del recurso que tenía a su alcance frente a la decisión que censura a través de esta acción constitucional, se confirmara la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS