STC7483 2022

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STC7483-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7483-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01847-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Teresa del Carmen  Ramos Zapata contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Bucaramanga, y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado No. 68001-31-21-001-2015-00113-02.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Como  fundamento de sus reparos, manifestó que para lograr la  restitución de los predios llamados Villa Oliva y Lo Verán,  identificados con matrícula inmobiliaria Nº 300-51606 y  300-215676, respectivamente, ubicados en Rionegro (Santander),  promovió el proceso relacionado con Rosa Elena Montoya  Álvarez, Lina María, Rafael y María Alejandra  Hernández Montoya, Octavio Acosta Ramos, Franklin, Cristian,  Luis Enrique y Dairo Mercado Ramos, puesto que habían sido  despojados de dichos predios de manera violenta por los  «paramilitares»  que estuvieron en la zona.  

Explicó  que su esposo, José Luis Mercado (q.e.p.d.), antes de  abandonar el inmueble de nombre «Lo  Verán»,  se lo vendió a Samuel Jácome por $30.000.000, aunque  estaba avaluado en $150.000.000.  

Sostuvo  que adelantó las gestiones administrativas correspondientes  para iniciar el proceso comentado, el cual fue asignado al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga, autoridad que reconoció a Cesar Andrés  Osma como opositor y, tras adelantar las actuaciones del caso,  remitió el mismo al Tribunal accionado, Corporación que  en sentencia de 30 de mayo de 2018, le negó la restitución  reclamada sobre el predio «Lo  Verán»,  por cuanto, según indicó, la compraventa «se  celebró voluntariamente, libre de cualquier vicio que pudiera  incidir en el consentimiento del vendedor y no constituye despojo,  porque no hubo aprovechamiento ni privación arbitraria de la  propiedad».  

Advirtió  que con esa decisión se quebrantaron sus garantías  porque se le impusieron los «más  altos estándares probatorios»,  desconociéndose el principio pro  homine, la  Ley 1448 de 2011 y el bloque de constitucionalidad.  

Añadió  que tardó en formular esta acción porque recientemente  le «explicaron  sobre la sentencia negativa»,  además no cuenta con recursos económicos para «viajar»  y pagar un abogado y carece «de  gran formación académica»  para entender los efectos del proceso reprochado.  

2.  Pidió en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 30 de  mayo de 2018 y ordenarle al Tribunal accionado adoptar «una  decisión que se ajuste a la realidad procesal y  jurisprudencial».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior  de Cúcuta,  puso de manifiesto la improcedencia del amparo por incumplimiento del  presupuesto de inmediatez, pues a pesar de los argumentos expuestos  por la actora para excusar su tardanza, «el  fallo proferido el 30 de mayo del 2018 le fue debidamente notificado  a las partes, incluyéndola a ella y sus hijos a través  de su apoderado judicial, por lo que sin duda la pasividad que  alcanza los 4 años trasgrede el referido requisito»,  y añadió, que con la decisión controvertida no  quebrantó las garantías de la solicitante, toda vez que  la misma se basó en los presupuestos fácticos y  probatorios establecidos para asuntos como el reprochado.  

2.  La Agencia Nacional de Tierras –ANT- pidió su  desvinculación de estas diligencias, comoquiera que «los  hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones  administrativas adelantadas por esta Entidad».  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- adujo su falta de legitimación  en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.  

4.  La Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de  Tierras relató su participación en el caso reprochado e  indicó que el amparo desconocía el requisito de  inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo planteado por  la accionante contra la providencia proferida por el Tribunal acusado  el 30 de mayo de 2018, al desconocer el requisito de inmediatez.  

En efecto, se  constata que la queja constitucional fue formulada el 2 de junio de  2022, esto es, luego de transcurrir más de cuatro (4) años  desde el presunto hecho vulnerador, término que supera  holgadamente el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como  suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre  la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Por  tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  Corporación atacada, máxime si las razones que adujo  para justificar su tardanza no son de recibo, pues se evidencia que  fue debidamente enterada de la decisión con la cual no se  accedió a la restitución pretendida, pudiendo acudir a  esta acción, oportunamente y de manera directa, puesto que  además de no establecerse ningún cobro para ello,  tampoco se requiere hacerlo a través de abogado –art.  1º, Dto. 2591 de 1991-, y, además, si previo a concurrir  a este mecanismo extraordinario requería de una asesoría,  bien pudo acudir a la Defensoría del Pueblo para tal efecto-  (Numeral 1º, art. 282, Constitución Política).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  tutela promovida por  Teresa del Carmen Ramos Zapata contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Juridicial de Cúcuta.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justficada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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