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STC7483-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7483-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01847-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Teresa del Carmen Ramos Zapata contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 68001-31-21-001-2015-00113-02.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Como fundamento de sus reparos, manifestó que para lograr la restitución de los predios llamados Villa Oliva y Lo Verán, identificados con matrícula inmobiliaria Nº 300-51606 y 300-215676, respectivamente, ubicados en Rionegro (Santander), promovió el proceso relacionado con Rosa Elena Montoya Álvarez, Lina María, Rafael y María Alejandra Hernández Montoya, Octavio Acosta Ramos, Franklin, Cristian, Luis Enrique y Dairo Mercado Ramos, puesto que habían sido despojados de dichos predios de manera violenta por los «paramilitares» que estuvieron en la zona.
Explicó que su esposo, José Luis Mercado (q.e.p.d.), antes de abandonar el inmueble de nombre «Lo Verán», se lo vendió a Samuel Jácome por $30.000.000, aunque estaba avaluado en $150.000.000.
Sostuvo que adelantó las gestiones administrativas correspondientes para iniciar el proceso comentado, el cual fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, autoridad que reconoció a Cesar Andrés Osma como opositor y, tras adelantar las actuaciones del caso, remitió el mismo al Tribunal accionado, Corporación que en sentencia de 30 de mayo de 2018, le negó la restitución reclamada sobre el predio «Lo Verán», por cuanto, según indicó, la compraventa «se celebró voluntariamente, libre de cualquier vicio que pudiera incidir en el consentimiento del vendedor y no constituye despojo, porque no hubo aprovechamiento ni privación arbitraria de la propiedad».
Advirtió que con esa decisión se quebrantaron sus garantías porque se le impusieron los «más altos estándares probatorios», desconociéndose el principio pro homine, la Ley 1448 de 2011 y el bloque de constitucionalidad.
Añadió que tardó en formular esta acción porque recientemente le «explicaron sobre la sentencia negativa», además no cuenta con recursos económicos para «viajar» y pagar un abogado y carece «de gran formación académica» para entender los efectos del proceso reprochado.
2. Pidió en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2018 y ordenarle al Tribunal accionado adoptar «una decisión que se ajuste a la realidad procesal y jurisprudencial».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta, puso de manifiesto la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues a pesar de los argumentos expuestos por la actora para excusar su tardanza, «el fallo proferido el 30 de mayo del 2018 le fue debidamente notificado a las partes, incluyéndola a ella y sus hijos a través de su apoderado judicial, por lo que sin duda la pasividad que alcanza los 4 años trasgrede el referido requisito», y añadió, que con la decisión controvertida no quebrantó las garantías de la solicitante, toda vez que la misma se basó en los presupuestos fácticos y probatorios establecidos para asuntos como el reprochado.
2. La Agencia Nacional de Tierras –ANT- pidió su desvinculación de estas diligencias, comoquiera que «los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
4. La Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de Tierras relató su participación en el caso reprochado e indicó que el amparo desconocía el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo planteado por la accionante contra la providencia proferida por el Tribunal acusado el 30 de mayo de 2018, al desconocer el requisito de inmediatez.
En efecto, se constata que la queja constitucional fue formulada el 2 de junio de 2022, esto es, luego de transcurrir más de cuatro (4) años desde el presunto hecho vulnerador, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Por tanto, si la peticionaria se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la Corporación atacada, máxime si las razones que adujo para justificar su tardanza no son de recibo, pues se evidencia que fue debidamente enterada de la decisión con la cual no se accedió a la restitución pretendida, pudiendo acudir a esta acción, oportunamente y de manera directa, puesto que además de no establecerse ningún cobro para ello, tampoco se requiere hacerlo a través de abogado –art. 1º, Dto. 2591 de 1991-, y, además, si previo a concurrir a este mecanismo extraordinario requería de una asesoría, bien pudo acudir a la Defensoría del Pueblo para tal efecto- (Numeral 1º, art. 282, Constitución Política).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Teresa del Carmen Ramos Zapata contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justficada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS