STC7661 2022

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STC7661-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7661-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00178-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de  2022 por la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en la tutela que Gabriel Beltrán Puentes  instauró  en contra de los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo  Municipal de Sasaima, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo  2019-00457.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, a través de apoderado, exigió la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efectos el  proveído de 8 de abril de 2022, expedido en el juicio de la  referencia.  

En  compendio, adujo que el 2 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sasaima dictó sentencia en el ejecutivo que Elena  María Rodríguez Valencia incoó en su contra para  el cobro del “pagaré  nº CA-20022830”  por $45’000.000 garantizado con hipoteca sobre el predio  identificado con M.I. 156-58362 (E.P.  nº 1092, 17 abr. 2018) y,  al tenor de los artículos 467 y 444 del Código General  del Proceso, adjudicó el bien a la demandante, al advertir que  el avalúo catastral aportado con el libelo inaugural  correspondía a $30’032.097, es decir, superaba la  obligación adeudada.  

Posteriormente,  el mismo despacho, a petición de Elena  María,  corrigió el numeral 1º de dicha providencia, según  el artículo 286 ídem,  porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Facatativá devolvió las diligencias y se abstuvo de  inscribirla por no determinarse el área del fundo y por falta  de constancia de ejecutoria (7 oct. 2021).  

Sostuvo que el  iudex  municipal  enmarcó “tal  corrección” como  “una  aclaración a la resolución”, consagrada  en el canon 285 ídem  y,  por ende, no era posible efectuarla por cuanto aquella es procedente  únicamente “dentro  del término de ejecutoria”;  razón  por la que formuló los recursos de ley contra esa directriz;  sin embargo, aquél la mantuvo incólume (2 nov.) y el  Juzgado Civil del Circuito de Villeta declaró inadmisible la  alzada (8 abr. 2022).  

Señaló  que el  ad quem desconoció  que “todas  las providencias que dicten los jueces en ejercicio de sus funciones  gozan del beneficio legal de ser conocidas por el superior jerárquico  del que las profirió, máxime de (…) providencias  que terminan un proceso, que no es de única instancia”,  de manera que, en su sentir, debió tramitar el remedio  vertical que propuso contra el auto de 7 de octubre de 2021; además,  teniendo en cuenta que se configuró la causal de nulidad  establecida en el numeral 2º del artículo 133 del  estatuto procesal civil.  

2.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima se opuso a la salvaguarda,  toda vez que “por  mandato legal se presume que la actuación, así como las  decisiones adoptadas  (…) se  ajustan a derecho”.  

El Juzgado Civil  del Circuito de Villeta defendió el pronunciamiento que emitió  en esa sede y dijo que “no  incurrió en vía de hecho”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el amparo, tras colegir que «de  estimar GABRIEL BELTRÁN PUENTES, que era procedente el trámite  del recurso de apelación, y que, por lo mismo, fue equivocada  la decisión de la Juez Civil del Circuito de Villeta al  declarar inadmisible el recurso vertical en auto del 8 de abril de  2022, debió interponer de manera oportuna el recurso de  reposición contra el citado proveído, expresando las  razones de hecho y de derecho por las que la decisión debía  ser revocada. (…) Siendo el recurso de reposición un  medio de defensa legalmente procedente para combatir la inadmisión  del recurso de apelación mencionado debió ser formulado  en forma oportuna, pero como se hizo, la tutela se torna  improcedente».  

También,  precisó que «la  misma  situación se predica con la presunta nulidad que se alega en  la solicitud de amparo, pues de considerar el gestor constitucional  que la actuación adelantada dentro del respectivo proceso se  encuentra afectada de vicio alguno, debió así alegarlo  ante el respectivo juez de conocimiento, para que el funcionario  dentro del ámbito de su competencia adopte las decisiones del  caso, sin que sea la tutela el mecanismo para abrir discusión  sobre tal tópico».  

2.- Ese  desenlace fue repelido por le impulsor sin exponer los argumentos de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se anuncia la improsperidad  del socorro y, por ende, la confirmación de lo opugnado,  en tanto  de  la revisión del material suasorio sometido al escrutinio de  esta Corporación,  se observó que Gabriel  Beltrán Puentes  desaprovechó  la herramienta con que contaba en la  contienda  para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial, en  específico, la viabilidad de la impugnación  subsidiaria.  

Se  afirma lo anterior, habida cuenta que  no refutó a través del «recurso  de reposición»,  la determinación por medio de la cual el Juzgado Civil del  Circuito de Villeta inadmitió el «recurso  de apelación»  que  impetró contra la directriz de  7 de octubre de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima -8  abr. 2022-,  de  conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil  que regla:  «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  

Memórese  que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC13158-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala», (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC13158-2021).  

2.-  Ergo,  se refrendará la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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