Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7661-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7661-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00178-01
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Gabriel Beltrán Puentes instauró en contra de los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de Sasaima, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00457.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efectos el proveído de 8 de abril de 2022, expedido en el juicio de la referencia.
En compendio, adujo que el 2 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima dictó sentencia en el ejecutivo que Elena María Rodríguez Valencia incoó en su contra para el cobro del “pagaré nº CA-20022830” por $45’000.000 garantizado con hipoteca sobre el predio identificado con M.I. 156-58362 (E.P. nº 1092, 17 abr. 2018) y, al tenor de los artículos 467 y 444 del Código General del Proceso, adjudicó el bien a la demandante, al advertir que el avalúo catastral aportado con el libelo inaugural correspondía a $30’032.097, es decir, superaba la obligación adeudada.
Posteriormente, el mismo despacho, a petición de Elena María, corrigió el numeral 1º de dicha providencia, según el artículo 286 ídem, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá devolvió las diligencias y se abstuvo de inscribirla por no determinarse el área del fundo y por falta de constancia de ejecutoria (7 oct. 2021).
Sostuvo que el iudex municipal enmarcó “tal corrección” como “una aclaración a la resolución”, consagrada en el canon 285 ídem y, por ende, no era posible efectuarla por cuanto aquella es procedente únicamente “dentro del término de ejecutoria”; razón por la que formuló los recursos de ley contra esa directriz; sin embargo, aquél la mantuvo incólume (2 nov.) y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta declaró inadmisible la alzada (8 abr. 2022).
Señaló que el ad quem desconoció que “todas las providencias que dicten los jueces en ejercicio de sus funciones gozan del beneficio legal de ser conocidas por el superior jerárquico del que las profirió, máxime de (…) providencias que terminan un proceso, que no es de única instancia”, de manera que, en su sentir, debió tramitar el remedio vertical que propuso contra el auto de 7 de octubre de 2021; además, teniendo en cuenta que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 133 del estatuto procesal civil.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima se opuso a la salvaguarda, toda vez que “por mandato legal se presume que la actuación, así como las decisiones adoptadas (…) se ajustan a derecho”.
El Juzgado Civil del Circuito de Villeta defendió el pronunciamiento que emitió en esa sede y dijo que “no incurrió en vía de hecho”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el amparo, tras colegir que «de estimar GABRIEL BELTRÁN PUENTES, que era procedente el trámite del recurso de apelación, y que, por lo mismo, fue equivocada la decisión de la Juez Civil del Circuito de Villeta al declarar inadmisible el recurso vertical en auto del 8 de abril de 2022, debió interponer de manera oportuna el recurso de reposición contra el citado proveído, expresando las razones de hecho y de derecho por las que la decisión debía ser revocada. (…) Siendo el recurso de reposición un medio de defensa legalmente procedente para combatir la inadmisión del recurso de apelación mencionado debió ser formulado en forma oportuna, pero como se hizo, la tutela se torna improcedente».
También, precisó que «la misma situación se predica con la presunta nulidad que se alega en la solicitud de amparo, pues de considerar el gestor constitucional que la actuación adelantada dentro del respectivo proceso se encuentra afectada de vicio alguno, debió así alegarlo ante el respectivo juez de conocimiento, para que el funcionario dentro del ámbito de su competencia adopte las decisiones del caso, sin que sea la tutela el mecanismo para abrir discusión sobre tal tópico».
2.- Ese desenlace fue repelido por le impulsor sin exponer los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia la improsperidad del socorro y, por ende, la confirmación de lo opugnado, en tanto de la revisión del material suasorio sometido al escrutinio de esta Corporación, se observó que Gabriel Beltrán Puentes desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, en específico, la viabilidad de la impugnación subsidiaria.
Se afirma lo anterior, habida cuenta que no refutó a través del «recurso de reposición», la determinación por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta inadmitió el «recurso de apelación» que impetró contra la directriz de 7 de octubre de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima -8 abr. 2022-, de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil que regla: «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Memórese que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala», (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
2.- Ergo, se refrendará la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS