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ATC1092-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1092-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04503-03
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Johana Álvarez Botero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias -.
ANTECEDENTES
2.- La libelista denunció la desatención del mandato superlativo (15 jun. 2022).
3.- En tal virtud, previo requerimiento al titular del despacho querellado para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (28 jun), se le abrió “incidente de desacato”, corriéndosele traslado (11 jul.); después, se decretaron las pruebas pertinentes (21 jul.).
4.- En el curso de la articulación, el fallador intimado informó haber obedecido el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02, ATC4828-2014 y ATC1443-2021).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento», sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00, ATC7627-2017 y ATC1443-2021).
2.- Valga memorar que en la providencia STC17157-2021, esta Sala «ordenó dejar sin efecto la dictada el 22 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, que confirmó la de 27 de agosto de 2020 que declaró fundada la objeción al inventario adicional, porque, si bien está provista de una motivación, aquella es aparente, ya que los argumentos o razones en ‘derecho’ que justifican su proceder, son insuficiente, esto es, no son idóneos para cristalizar la prevalencia del «derecho sustancial», máxime si se advierte que con antelación la recurrente realizó peticiones que no fueron atendidas».
Ahora, es claro que en el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias- acató el veredicto constitucional de 15 de diciembre de 2021.
En efecto, dicho funcionario arguyó que, conforme lo mandó esta Colegiatura, resolvió sobre «la solicitud (…) tendiente a obtener la información sobre los avalúos de los bienes excluidos, con base en un enfoque de género en el que tenga en cuenta todos los antecedentes descritos por la accionante» y, por tanto emitió una nueva decisión (9 jun. 2022) que «se encuentra debidamente soportada en los presupuestos normativos, jurisprudenciales y doctrinales referentes al reconocimiento del mayor valor que adquieren los bienes propios de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal y, en esa medida, para este funcionario no están acreditadas las condiciones necesarias para acceder a las pretensiones de la aquí accionante, pese a que se tuvo en cuenta el enfoque de género, el cual, no supone acceder obligatoriamente a las peticiones, ni desfigurar la realidad procesal en favor de quien ha sido víctima de violencia (sentencia STC-15780-2021 de 24 de noviembre de 2021, M.P. doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO), ya que no hay duda de que el demandante es titular de los bienes que se relacionaron por la demandada, porque los certificados de tradición y libertad aportados dan cuenta de que fueron adquiridos por el consorte de la accionante, antes de que contrajera matrimonio, lo que pasa es que no hay prueba de que ellos hubiesen tenido mejoras hechas en vigencia de la sociedad conyugal.
En efecto, la revisión minuciosa de las pruebas allegadas al plenario, permiten colegir que, efectivamente, la Magistratura acusada desde el 20 de enero ofició reiterativamente a la entidades pertinentes con el fin de obtener «los avalúos catastrales correspondientes a esos bienes raíces, para los años comprendidos entre 2007 a 2015» y, requirió a ambas partes para que discriminaran «respecto de cada uno de los bienes propios del demandado, relacionados en las hojas números 1 y 2 del cuaderno 5 del expediente, denominado “inventarios y avalúos adicionales”, las mejoras que influyeron en el aumento del valor de dichos predios en los años comprendidos de 2007 a 2015, es decir, las efectuadas en vigencia de la sociedad conyugal».
Ahora, si bien nuevamente confirmó el proveído de 27 de agosto de 2020 expedido por el Juzgado Catorce de Familia de esta capital, lo que, a juicio de Johana Álvarez Botero conlleva el desobedecimiento del mandato tutelar, también lo es que, la concesión de la protección estaba dirigida a que el Tribunal mencionado realizara «una adecuada ponderación entre las formas y lo sustancial, teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares, económico-sociales y procesales que rodean el caso», esto es, que pusiera a las partes en igualdad de condiciones, puesto que la accionante desde un inicio puso «en conocimiento del juez de la liquidación su situación respecto del demandante y le solicitó oficiar para obtener las pruebas que, en su criterio, permiten esclarecer sí hubo o no valorización de los bienes» y dicha petitoria no había sido atendida.
En otras palabras, el auxilio prodigado de ninguna manera estaba encaminado a que la autoridad confutada accediera llanamente a las pretensiones de la promotora, sino, se itera, a que estudiara cuidadosamente las «condiciones especiales» que rodean el caso y, por consiguiente, se pronunciara otra vez en tal sentido.
«juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio» (STC15849-2021).
3.- Así las cosas, al observarse que el Tribunal reprochado atendió el «fallo de tutela» de 15 de diciembre de 2021, se descarta la configuración del «desacato» alegado por la postulante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela expedida por esta Corporación el 15 de diciembre de 2021 (STC17157) ha sido acatada.
SEGUNDO: ORDÉNESE la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS