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STC8519-2022_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8519-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01169-01
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio De dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Manuel Ignacio Lozada Guzmán le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte – de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 003 2016 00560 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», y «tutela judicial efectiva», para que se mandara al estrado confutado remitir misiva a la Oficina de Registro con el fin de que se «materialicen de manera efectiva» las órdenes tendientes a la:
2.1. (…) inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20793900 de la sentencia del 6 de marzo de 2019 (…).
2.2. (…) inscripción de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20793900 (…).
En sustento narró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a continuación del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Rubio Duque Asociados Ltda. en el que declaró la nulidad de la promesa de contrato de compraventa de inmueble celebrada el 29 de abril de 2015 y, condenó a dicha sociedad a restituirle lo pagado, a saber, $412.393.792,54 (6 mar. 2019), libró mandamiento de pago por esa cantidad a su favor y en contra de la mencionada empresa y decretó el embargo y secuestro del predio con matrícula inmobiliaria n° 50N-20793900 (26 abr. 2019), respecto del cual resaltó, se encontraba «inscrita la demanda» verbal desde el 6 mar. 2017 (anotación n° 004).
Indicó que la Oficina de Registro negó la inscripción de la cautela mediante notas devolutivas, en razón a que la «demandad[a] no figura inscrit[a] como titular del derecho de dominio» (30 may. y 29 nov. 2019, 20 oct. 2020 y 15 dic. 2021).
Señaló que luego de varias solicitudes, el despacho judicial dispuso la cancelación de la transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la «inscripción de la demanda», registrándose solo la concerniente al contrato de compraventa entre Rubio Duke Asociados Ltda. Compañía Constructora y Gilberto Antonio Rey Rey (anotación n° 006).
Manifestó que la Oficina de Registro insiste en negarse a «inscribir el embargo hasta tanto se resuelva la sobre la anotación Nº 007», relacionada con la adjudicación del bien que por liquidación de sociedad conyugal se realizó a favor de Gloria María Silvia Sánchez, pues la titular del derecho de dominio es ésta y no la demandada.
Relató que el juzgado no accedió al pedimento que presentó en aras que se oficiara a Registro «ordenando la cancelación de la anotación Nº 007», pero sí lo hizo en relación con la «inscripción del embargo» (1° jun. 2022), determinación que controvirtió en reposición y, en subsidio, apelación, que se encuentran en trámite.
Afirmó que se incurrió en vía de hecho por «mora judicial», al no haberse «impulsado el registro de la sentencia» dictada en el pleito declarativo, la cancelación de la anotación n° 007 en los términos del artículo 591 del Código General del Proceso y la inscripción del embargo, pese a que han transcurrido más de tres (3) años desde que se expidió el veredicto favorable a sus intereses, situación que, resaltó, evidencia la inminencia de un «daño antijurídico», si se tiene en cuenta que al haberse «cancelado indebidamente» la «inscripción de la demanda verbal» sin que previamente se anularan los actos de transferencia del dominio, aumenta el riesgo de «que el demandado realice un acto de disposición sobre el bien», que tornaría «nugatorio el derecho reconocido en una sentencia».
2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se opuso al ruego, comoquiera que «la no inscripción de la medida de embargo obedece exclusivamente a que a la fecha no es clara la tradición del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20793900, en el sentido de que la sociedad Rubio Duke Asociados Ltda. sea la titular del derecho real de dominio».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá narró lo surtido en la Litis controvertida, recalcando que el «actor impetró acción de igual naturaleza en oportunidad anterior (…) (Radicado 11001220300020220029800)».
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en atención a que «el reclamante tiene pendiente la resolución de los recursos ordinarios presentados ante el juez natural [contra el interlocutorio proferido el 1° de junio de 2022], cuya petición se contrae a la misma finalidad de esta acción constitucional».
4.- El impulsor replicó iterando los argumentos del escrito genitor, subrayando que los medios de impugnación ordinarios no son idóneos «para garantizar la protección de [sus] derechos fundamentales, ante la inminencia (…) de que puede realizarse la inscripción de un posible acto de transferencia del dominio, por parte del demandado o de un tercero».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que, si bien es cierto, el precursor con anterioridad interpuso otra «tutela» que enfiló contra las mismas autoridades aquí accionadas (2022-00298-01), también lo es que, se sustentó en hechos similares, pero no equivalentes a los expuestos en esta ocasión, por lo que no se configura la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El gestor denuncia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital porque no dispuso: i) La inscripción de la sentencia favorable a sus intereses en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20793900, ii) La cancelación de la anotación n° 007 del mismo y, iii) El registro del embargo del referido predio, desconociendo lo reglado en el artículo 591 del Código General del Proceso e, incurriendo en mora judicial de cara a la data en que se profirió tal fallo (6 mar. 2019).
2.1.- En efecto, el aludido despacho el 1° de junio de 2022, resolvió
«(…) 2. Negar por improcedente la petición de ordenar la cancelación de la anotación No. 7 que aparece registrada en el folio de matrícula 50N-20793900, correspondiente a la adjudicación de liquidación sociedad conyugar -sic- de Gilberto Antonio Rey a favor de Gloria María Sylva Sánchez (…).
Sin embargo, en aplicación a lo reglado en la norma en cita (inc. 2°, art. 593 CGP, se ORDENA de oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, que proceda con el registro del embargo decretado dentro de las presentes diligencias respecto del fundo distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20793900; ofíciese (…)».
Luego, el 22 de junio pasado mantuvo incólume el numeral 2° de la anterior resolución, negando por improcedente la alzada; empero, «a pesar de no acceder a la reposición», en interlocutorio la misma fecha, resolvió
«1. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que sirva dar cumplimiento a la orden impartida en auto de fecha 1° de septiembre de 2020; es decir, que cancele la anotación N° 7, contenida en folio de matrícula inmobiliaria 50N-20793900.
2. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que luego de cancelada la citada anotación y en vista de que el bien nuevamente recaerá en cabeza de los acá ejecutados, se sirva registrar el embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20793900, decretado mediante providencia calendada 26 de abril de 2019.
3. Por secretaría expídase copia auténtica de la sentencia (…) y expida comunicación dirigida a la oficina de registro para lo de su competencia (Registro de la sentencia en el folio de matrícula). (Subraya la Sala)
En ese orden, con independencia de la demora que el juez civil pudo presentar en el trámite reprochado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que en el curso de este debate supralegal ordenó oficiar a la Oficina de Registro para que cancelara la anotación n° 7 del referido folio, inscribiera la medida de embargo y la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el querellante, por cuanto el despacho confutado al percatarse de lo sucedido subsanó la anomalía y emprendió la gestión correspondiente.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
2.2.- Ahora, se resalta que, si bien, para el momento en que se definió en primera instancia esta acción tuitiva, la misma era prematura por encontrarse pendiente de solución la reposición contra el auto de 1° de junio de 2022, que no accedió a la cancelación de la anotación n° 007 de folio de matrícula inmobiliaria 50N-20793900, esa situación varió en el trámite posterior, porque el juzgador solventó dicho remedio, manteniendo incólume lo impugnado, pero proveyendo en el sentido anhelado por el gestor (22 jun. 2022), como ya se explicó.
3.- Lo dicho conlleva a la convalidación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS