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STC8541-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8541-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02103-00 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).-
Se decide la acción de tutela promovida por Pedro Elías Camacho Poveda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, así como Ana María Camacho Ortiz y la Procuraduría Delegada.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa» e «igualdad», presuntamente conculcadas por la corporación jurisdiccional requerida, dentro del expediente de similar naturaleza al presente (de consecutivo n.° «76-001-22-10-000-2021-00089-00»).
Y en concreto, se entiende, restar valor a lo allí dirimido.
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Tribunal fustigado se surtió el decurso constitucional arriba aludido, por demanda del aquí quejoso frente al Juzgado Tercero de Familia de Cali, y con motivo de la presunta vulneración que cometiera el descrito despacho al interior de un juicio ejecutivo de alimentos; litigio este, a la postre, instaurado en contra de él por su hija Ana María Camacho Ortiz (mayor de edad).
2. De la controversia supralegal en comento provino sentencia desestimatoria del reclamo, el 9 de agosto de 2021, cuya notificación se produjo al día siguiente1.
3. Con auto del día 24 posterior, el colegiado de conocimiento zanjó adversamente la «AMPLIA[CIÓN DE] PLAZO» solicitada en la misma fecha por el ahora precursor2, a fin de allegar «ESCRITO DE IMPUGNACION» respecto a lo fallado.
4. Por último, el ente dispensador de justicia dispuso, mediante providencia del 31 del mes y año en comento, rechazar el memorial impugnatorio elevado el día 27 anterior por el acá peticionario3 contra la sentencia, dada su extemporaneidad.
5. El aquí promotor criticó, de un lado, el veredicto adoptado en aquel rito, pues el juez colegiado quiso avalar las violaciones cometidas por el estrado de familia al interior del litigio alimentario, entre ellas, la exigencia acudir con «abogado» prohibiéndosele velar directamente por sus intereses. Y por otra parte, el rechazo de la réplica impugnaticia, porque con tal determinación le fue impedido persistir en sus censuras iniciales, añadiendo que la tardanza en recurrir fue por estar «enfermo».
3. Esta Sala de la Corte dio impulso al pliego de marras y remitió por competencia los reproches blandidos frente al juzgado de familia. Además, optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, se opuso al éxito de la clama, por pertinencia de sus pronunciamientos. Adjuntó enlace del dossier disentido.
2. El Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe compartió duplicado digital del paginario ejecutivo de alimentos.
3. Quien dijo comparecer como mandatario de Ana María Camacho Ortiz también se mostró en contra de que prosperara el ruego.
4. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107, subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa en el descrito supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
1. Así las cosas, no será abordado estudio alguno de los reproches ahora reproducidos por el petente sobre la sentencia de similar raigambre, en tanto que el paginario dentro del cual se profirió dicha decisión fue excluido de la eventual revisión el 14 de diciembre de 2021, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (Cfr. Exp. T8429233), sin que aquel pregonara sus reparos allí, aun cuando era el escenario idóneo para el efecto.
2. De otro constado, atañe indagar en sus cimientos el auto dimanado del Tribunal repelido, el 31 de agosto de 2021, por cuya virtud hubo de rechazar, por extemporánea, la impugnación interpuesta por el acá gestor contra aquel veredicto tutelar.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
[S]in mayores ambages, es de advertir al interesado que(…) el término de tres (03) días para presentar la impugnación d[el] fallo de tutela (…) transcurrieron los días 13, 17 y 18 de agosto de 2021[, teniendo en cuenta los dos días a que alude el inciso 3º del artículo 8º del decreto 806 de 2020,] sin que manifestara su inconformidad con la decisión adoptada. En consecuencia, la impugnación presentada el [27 de agosto,] es intempestiva.
Así las cosas(…), se dispone RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada (…) y dar cumplimiento al envío del expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para la eventual revisión, como es de ley…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el fallador confutado dispuso rechazar la impugnación por él allegada, dada su extemporaneidad. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se añade, en complemento, que el convocante tampoco acreditó –ante el Tribunal ni ante el máximo órgano de constitucionalidad– la condición de «enfermo» que ahora adujo para pretender excusar su demora en impugnar dentro de aquel decurso.
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Respecto al accionante, en el correo electrónico reportado en su demanda. Cfr. Archivo «14.00. Notificaciones fallo.pdf» (sic). Copia del expediente.
2 Archivo «15.00 a despacho solic ampliar termino…pdf» (sic). Ídem.
3 Archivo «18.00 a despacho…solicitud impugnación…pdf» (sic). Ibídem.