Asistente Jurídico Inteligente
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STC8542-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8542-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00608-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 5 de abril de 20221 dictado por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por José Ángel Gutiérrez Chica contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado nº11001-31-20-002-2016-00046-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que resolvió extinguir el 50% de su derecho de dominio sobre un inmueble y que, en consecuencia, se emita una nueva providencia teniendo en cuenta las pruebas que no fueron analizadas correctamente.
2. El Juzgado y el Tribunal convocados defendieron la respectiva legalidad de sus actuaciones, manifestaron que el fallo emitido se dio luego de encontrar acreditado que el libelista adquirió el inmueble con recursos provenientes de actividades ilícitas, generados a través de la organización delincuencial de la que hacía parte. La Fiscalía aseguró que se hizo una adecuada valoración probatoria.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
4. El accionante impugnó. Alegó que la sentencia acusada le fue notificada hasta el 14 de mayo de 2021 y que tuvo problemas para acceder al expediente debido a las medidas de bioseguridad que regían en ese momento y a su gran extensión por lo que pudo acceder a él hasta el 6 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, se evidencia que la queja del censor se reduce a que la Fiscalía presentó de forma errada los delitos que le fueron imputados en la solicitud de extinción y la forma en la que los encartados apreciaron las circunstancias del caso concreto para concluir que sí se probó la procedencia de la causal extintiva sobre los bienes afectados.
Sin embargo, se advierte que el ente investigador fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles afectados el 14 de abril de 2016 y que el fallo cuestionado fue notificado el 14 de mayo de 2021; en consecuencia, es evidente que se encuentra superado el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional2, comoquiera que la tutela se radicó el 24 de marzo de 2022.
Si bien el actor alega haber tenido dificultades para acceder al expediente y reproducirlo, esto no conjura el defecto advertido, pues, de todas formas, entre la época en la que pudo examinar el expediente (18 ago. 2021)3 y la fecha en la que radicó el amparo (24 mar 2022), se supera el término de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional. Sin que sea relevante que no haya podido reproducirlo, pues sólo con acceder a él podía identificar los elementos de juicio para presentar el amparo.
Asimismo, es evidente que el presente caso no se ajusta ninguna de las excepciones en las que no es exigible el principio de inmediatez, a saber, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que «… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.»4.
En definitiva, como quiera que se incumple el requisito de inmediatez, no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 1 de junio pasado.
2 (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad.00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021
3 Fecha en la que el Centro de Servicios le informó que el expediente estaba disponible para su consulta. Véase folio 205 del pdf «0002 123132Demanda»
4 Corte Constitucional Sentencia T-584 de 2011, reiterado por esta Corte en STC14530-2014, STC4306-2021, entre otras.