STC8542 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8542-2022

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8542-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00608-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en  aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la  impugnación del fallo de 5  de abril de 20221  dictado por la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela promovida por José Ángel Gutiérrez Chica  contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma especialidad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  con radicado nº11001-31-20-002-2016-00046-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de  segunda instancia que resolvió extinguir el 50% de su derecho  de dominio sobre un inmueble y que, en consecuencia, se emita una  nueva providencia teniendo en cuenta las pruebas que no fueron  analizadas correctamente.  

2.  El  Juzgado y el Tribunal convocados defendieron la respectiva legalidad  de sus actuaciones, manifestaron que el fallo emitido se dio luego de  encontrar acreditado que el libelista adquirió el inmueble con  recursos provenientes de actividades ilícitas, generados a  través de la organización delincuencial de la que hacía  parte. La Fiscalía aseguró que se hizo una adecuada  valoración probatoria.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que no  se cumplió con el requisito de inmediatez.  

4.  El accionante impugnó. Alegó que la sentencia acusada  le fue notificada hasta el 14 de mayo de 2021 y que tuvo problemas  para acceder al expediente debido a las medidas de bioseguridad que  regían en ese momento y a su gran extensión por lo que  pudo acceder a él hasta el 6 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

En  primer lugar, se  evidencia que la queja del censor se  reduce a que la Fiscalía presentó de forma errada los  delitos que le fueron imputados en la solicitud de extinción y  la forma en la que los encartados  apreciaron  las circunstancias del caso concreto para concluir que sí  se probó la procedencia de la causal extintiva sobre los  bienes afectados.  

Sin  embargo, se advierte que el  ente investigador fijó provisionalmente la pretensión  de extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles  afectados el 14 de abril de 2016 y que el fallo cuestionado fue  notificado el 14 de mayo de 2021;  en consecuencia, es evidente que se encuentra superado el término  de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido  como razonable para la interposición de este mecanismo  excepcional2,  comoquiera que la tutela se radicó el 24 de marzo de 2022.  

Si  bien el actor alega haber tenido dificultades para acceder al  expediente y reproducirlo, esto no conjura el defecto advertido,  pues, de todas formas, entre la época en la que pudo examinar  el expediente (18 ago. 2021)3  y la fecha en la que radicó el amparo (24 mar 2022), se supera  el término de seis meses fijado por la jurisprudencia  constitucional. Sin que sea relevante que no haya podido  reproducirlo, pues sólo con acceder a él podía  identificar los elementos de juicio para presentar el amparo.  

Asimismo,  es evidente que el presente caso no se ajusta ninguna de las  excepciones en las que no es exigible el principio de inmediatez, a  saber, cuando  se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y,  en segundo lugar,  cuando  se pueda establecer que «…  la especial situación de aquella persona a quien se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.»4.  

En  definitiva, como quiera que se incumple el requisito de inmediatez,  no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 1 de junio pasado.  

2          (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-          00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad.00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01 y STC3236-2021  

3          Fecha en la que el Centro de Servicios le informó que el          expediente estaba disponible para su consulta. Véase          folio 205 del pdf «0002 123132Demanda»  

4          Corte          Constitucional Sentencia T-584 de 2011, reiterado por esta Corte en          STC14530-2014, STC4306-2021, entre otras.      

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