STC8607 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8607-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8607-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00550-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de abril de  20221  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela Cecilia  Mejía Vásquez contra la Sala de Descongestión No  3 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la  Administradora Colombiana de Pensiones, trámite al que fueron  vinculados los intervinientes en el proceso ordinario  laboral  n°05001-31-05-006-2004-00375-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer  y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión  al fallecimiento de su hijo Andrés Arenas Mejía.  

En  sustento, sostuvo que promovió  demanda a efectos de obtener el reconocimiento de dicha prestación  a partir del 12 de noviembre de 2007, junto con los intereses  moratorios, la indexación y las costas del proceso; no  obstante, sus pretensiones fueron desestimadas en primera (5 jul.  2017) y segunda instancia (9 ago. 2018), por lo que acudió en  casación. Finalmente, la Sala accionada profirió la  sentencia SL2858-2021 (7 jul. 2021) y resolvió no casar el  fallo del Tribunal. Decisiones de las que deriva la lesión a  sus prerrogativas, al considerar que no debió exigirse que la  dependencia económica respecto al fallecido fuera total y  absoluta. También se quejó de una indebida valoración  de los testimonios.  

2.  La autoridad convocada defendió la legalidad de la providencia  y solicitó que se declare improcedente el amparo.  Colpensiones  aseguró que la determinación objetada se ajustó  a la ley.  

3.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  la súplica al concluir que la decisión censurada  es razonable y que lo que la accionante busca es que por vía  de tutela se acoja la interpretación que predica.  

4.  La  gestora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en  el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado debe respaldarse, por cuanto de la providencia que  resolvió el recurso extraordinario, sobre la que se  circunscribirá el análisis al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  primer lugar, si bien la demanda de casación no satisfizo las  exigencias legales mínimas, la autoridad accionada determinó  que  la ayuda económica por parte de un hijo hacia sus padres no  configura en sí una subordinación económica, lo  cual no significa que se exija una «dependencia  económica total y absoluta» sino  que debe demostrarse que ese apoyo monetario es indispensable para  llevar una vida en condiciones dignas. Sobre  este ítem  concluyó:  

Posteriormente,  el  fallo atacado evidenció que el Tribunal no omitió  aplicar las reglas de la sana critica al valorar las pruebas  testimoniales,  sino que simplemente determinó que existían  contradicciones entre estas y el interrogatorio de parte absuelto  por la accionante. Lo cual de ninguna manera lesiona sus derechos  fundamentales ni habilita la intervención del juez  constitucional, a saber, dispuso:  

Tampoco,  asiste razón a la censura cuando advierte que el Tribunal pasó  por alto el artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil al no haber valorado de acuerdo con las reglas de la sana  crítica los medios de prueba en conjunto. Por  el contrario, el juzgador de alzada fundó su decisión  en el estudio de los documentos, testimonios y el interrogatorio de  parte absuelto por la actora;  de  allí, coligió que era «evidente la contradicción»  entre unos y otros,  pues mientras la demandante dijo que laboraba por días en  algunas ocasiones, los testigos mencionaron que siempre fue ama de  casa y no recibió apoyo diferente al de su hijo. Además,  concluyó que  existía  una clara imposibilidad de que Arenas Mejía le hubiera  aportado a la demandante $150.000 o $200.000 mensuales, en tanto el  Ministerio de Defensa Nacional certificó que aquel devengó  en 2006 una asignación mensual de $62.937. (Negrillas  de ahora).  

Entonces,  puede afirmarse que la determinación examinada no se  percibe como el fruto de una actividad caprichosa y descabellada que  habilite la intervención constitucional, por el contrario,  obedece a criterios de interpretación que no lucen  irrazonables sobre la situación fáctica, probatoria y  normativa que fue conocida por la autoridad convocada.  

Así  las cosas, no hay defecto material sustantivo que corregir por esta  vía residual y subsidiaria, entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 9          de junio pasado.      

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