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STC8624-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8624-2022
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por la IPS UNIPAMPLONA, EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 540013153004201700184.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. José Rafael Cáceres Rubio instauró una demanda ejecutiva contra la IPS UNIPAMPLONA, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el cual profirió sentencia el 22 de marzo de 2022, en la que se tuvieron por no probadas las excepciones meritorias propuestas por la entidad demandada y se ordenó seguir adelante la ejecución por las facturas cobradas.
2.2. Inconforme con esa determinación, la allí accionada interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por el Tribunal querellado, el 29 de abril de 2022, por cuanto «el opugnante no cumplió en forma apropiada con la presentación de los reparos concretos, porque no identificó, especificó o señaló (…) las razones exactas de inconformidad sobre la decisión que motivaron la interposición de la alzada […] de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 […]».
2.3. Al respecto, la entidad promotora considera que «[E]l recurso de alzada fue interpuesto conforme lo regula 322 del CGP en concordancia con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, precisando de manera breve los reparos concretos que le hizo a la decisión, [tales como] INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO- CONTRATO NO CUMPLIDO – (…) [pues], si el acreedor no cumple con sus obligaciones pactadas dentro del contrato no puede pretender que el deudor cumpla con las suyas, amparándonos precisamente como deudor para no cumplir en el incumplimiento del acreedor [e] INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION»; asimismo, expuso que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «la sustentación de dicho recurso debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión, es decir, que el estadio procesal para ahondar en la apelación presentada no era en el momento de la apelación de la sentencia […] El Código General del Proceso en su artículo 322, es muy claro en el sentido que el apelante solo se debe limitar si es de su preferencia en precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, y no abundar en la inconformidad como lo pretende el Honorable Tribunal».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la providencia del 29 de abril de 2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado que emita una nueva decisión en la que conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación cuestionada manifestó que, mediante auto del 29 de abril de 2022, declaró inadmisible el recurso de apelación, «por indebida presentación de los reparos contra la sentencia apelada», decisión contra la cual no se interpuso «recurso alguno, quedando en firme. El expediente se devolvió a su juzgado de origen con oficio No. 0343 del 6 de mayo de 2022».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió la información del proceso objeto de censura.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la IPS UNIPAMPLONA, EN LIQUIDACIÓN, pretende que se revoque el proveído de 29 de abril de 2022, por el cual la Colegiatura criticada declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el 22 de marzo del presente año y, en consecuencia, se ordene «proferir una nueva providencia concediendo el recurso» interpuesto.
2. Del escrutinio del decurso procesal cuestionado se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, como quiera que contra el auto del 29 de abril de 2022, notificada en el estado electrónico 060 del 2 de mayo de 2022, que declaró inadmisible la alzada propuesta, la aquí gestora no interpuso el recurso procedente, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, dejando, así, fenecer la oportunidad con que contaba para que le fueran revisadas las discrepancias que plantea en la presente tutela.
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4031-2020).
3. Por lo razonado, se impone negar el ruego exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS