STC8624 2022

JULIO

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STC8624-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8624-2022  

(Aprobado en  sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por la IPS  UNIPAMPLONA, EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 540013153004201700184.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en la causa referida.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  José Rafael Cáceres Rubio instauró una demanda  ejecutiva contra la IPS UNIPAMPLONA, que correspondió al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el cual profirió  sentencia el 22 de marzo de 2022, en  la que se tuvieron por no probadas las excepciones meritorias  propuestas por la entidad demandada y se ordenó seguir  adelante la ejecución por las facturas cobradas.  

2.2.  Inconforme con esa determinación, la allí accionada  interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible  por el Tribunal querellado, el 29 de abril de 2022, por cuanto «el  opugnante no cumplió en forma apropiada con la presentación  de los reparos concretos, porque no identificó, especificó  o señaló (…) las razones exactas de  inconformidad sobre la decisión que motivaron la interposición  de la alzada […] de conformidad con el inciso 4 del artículo  325 […]».  

2.3.  Al respecto, la entidad promotora  considera que «[E]l  recurso de alzada fue interpuesto conforme lo regula 322 del CGP en  concordancia con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020,  precisando de manera breve los reparos concretos que le hizo a la  decisión, [tales  como]  INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO- CONTRATO NO CUMPLIDO – (…)  [pues],  si el acreedor no cumple con sus obligaciones pactadas dentro del  contrato no puede pretender que el deudor cumpla con las suyas,  amparándonos precisamente como deudor para no cumplir en el  incumplimiento del acreedor [e]  INEXISTENCIA  DE LA OBLIGACION»;  asimismo,  expuso que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, «la  sustentación de dicho recurso debe hacerse dentro de los cinco  (5) días siguientes a su admisión, es decir, que el  estadio procesal para ahondar en la apelación presentada no  era en el momento de la apelación de la sentencia […]  El Código General del Proceso en su artículo 322, es  muy claro en el sentido que el apelante solo se debe limitar si es de  su preferencia en precisar, de manera breve, los reparos concretos  que le hace a la decisión, y no abundar en la inconformidad  como lo pretende el Honorable Tribunal».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se revoque  la providencia del 29 de abril de 2022 y, en consecuencia, se ordene  al Tribunal demandado que emita una nueva decisión en la que  conceda el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Corporación  cuestionada manifestó que, mediante auto del 29 de abril de  2022, declaró inadmisible el recurso de apelación, «por  indebida presentación de los reparos contra la sentencia  apelada»,  decisión  contra la cual no se interpuso «recurso  alguno, quedando en firme. El expediente se devolvió a su  juzgado de origen con oficio No. 0343 del 6 de mayo de 2022».  

2. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  de Cúcuta remitió la información del proceso  objeto de censura.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la  IPS UNIPAMPLONA, EN LIQUIDACIÓN, pretende  que se revoque el proveído de 29 de abril de 2022, por el cual  la Colegiatura criticada declaró inadmisible el recurso de  apelación formulado contra la sentencia de primera instancia,  proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  el 22 de marzo del presente año y, en consecuencia, se ordene  «proferir  una nueva providencia concediendo el recurso»  interpuesto.  

2.  Del  escrutinio del decurso procesal cuestionado se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para  la salvaguarda impetrada, como quiera que contra el auto  del 29 de abril de 2022, notificada en el estado electrónico  060 del 2 de mayo de 2022, que declaró inadmisible la alzada  propuesta, la aquí gestora  no interpuso el recurso procedente, de conformidad con lo previsto en  el Código General del Proceso, dejando, así, fenecer la  oportunidad con que contaba para que le fueran revisadas las  discrepancias que plantea en la presente tutela.  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC4031-2020).  

3.  Por lo razonado, se impone negar el ruego exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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