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STC8952-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8952-2022
Radicación No. 76001-22-03-000-2022-00163-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial del solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida en conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada a su poderdante.
En sustento manifestó que, Leandro Javier Paz Bolaños promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva contra Nayib Javier Paz Toro, para que se reconociera el dominio pleno y absoluto del poseedor, sobre el lote #34 manzana “B” de la Urbanización Los Guaduales y la casa de la calle 70 A # 8-44 de la ciudad de Cali con matrícula inmobiliaria No. 370-356055.
Indicó que adelantado el trámite, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 8 de marzo de 2021 en favor de la demandada, decisión que apeló en la audiencia y el expediente fue abonado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Afirmó que, «por lo delicado del asunto» revisaba todos los días la plataforma de la Rama Judicial, y para el mes de diciembre de 2021 solo aparecía un registro de la parte demandada, quien solicitó se fijara «fecha para audiencia», y, como «el expediente en segunda instancia se recepcionó en el día 14 de mayo de 2021» y había transcurrido más de un año desde la última actuación, estaba esperando que «expidiera el auto que traslada el proceso al juzgado superior, toda vez que, de acuerdo con el Código General del proceso, en su artículo 121, ya había vencido el término de los seis (6) meses para resolver el recurso», sin embargo, el Juzgado no se manifestó al respecto.
Explicó que cuando consultó la plataforma el 25 de abril de 2022, se percató que el 1º de ese mes se había admitido la alzada, y, que, el 22 siguiente se había declarado desierto el recurso por no haber sido sustentado.
Relató que, al percatarse de lo anterior, formuló recurso de reposición contra los autos de 1° y 22 de abril de 2022, porque el Juez ya había perdido competencia para emitir cualquier pronunciamiento, el que fue negado el 26 de mayo posterior, y por estar inconforme con la respuesta, solicitó la adición de dicha determinación porque no se resolvió sobre todo lo manifestado en su memorial.
Refirió que su poderdante, es un hombre de 70 años que está luchando para que no se le vulnere la garantía fundamental a una vivienda digna, porque su hijo impetró demanda en su contra para desalojarlo del inmueble sin ninguna consideración, puesto que no tuvo en cuenta que su padre se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por su edad y estado de salud.
2. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó ordenar que, (i) se reconozca la pérdida de competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por vencimiento de los términos legales previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, (ii) la nulidad de lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en el proceso de la referencia, y iii) que se efectué la respectiva comunicación al Consejo Superior de la Judicatura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali indicó, que la pérdida de competencia debe ser reconocida a petición de parte y antes de vencer el término de la instancia, y no de forma oficiosa como lo ha precisado la jurisprudencia, refirió, además, que las providencias atacadas de 1º y 22 de abril de 2022 fueron notificados como lo certificó la Oficina Judicial.
2. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali manifestó, que en el citado asunto actuó conforme a derecho, y se respetó el debido proceso de cada una de las partes involucradas, a quienes les brindó todas las garantías procesales.
3. Nayib Javier Paz Toro dijo que, la pretensión de la tutela no está llamada a prosperar, porque las garantías fundamentales no fueron vulneradas en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiaridad, porque el solicitante no formuló ningún recurso contra el auto de 27 de mayo de 2022 que negó el incidente de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el proceso de pertenencia No. 033-2019-00117-01 promovido por Leandro Javier Paz Bolaños contra Nayib Javier Paz Toro, se advierte el fracaso de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse,
2.1 El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, en sentencia de 8 de marzo de 2021, resolvió entre otras cosas, i) negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, ii) declarar no probadas las excepciones invocadas en reconvención por el señor Paz Bolaños, y iii) Reconocer las súplicas imploradas en reconvención por Nayib Javier Paz Toro en la acción reivindicatoria.
2.2 La apoderada judicial del demandante, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo, y se ordenó la remisión del expediente al superior funcional.
2.3 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el 1° de abril de 2022, admitió la alzada como lo dispone el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y concedió el término de cinco (5) días para que el recurrente efectuara la respectiva sustentación.
2.4 El 22 de abril posterior, declaró desierta la apelación, porque el interesado dejó vencer dicho plazo sin acreditar el cumplimiento de la citada carga.
2.5 El 28 de abril de 2022 el apelante presentó memorial que contiene dos peticiones, la primera es un recurso de reposición para censurar las providencias de 1º y 22 de abril de 2022, y en la segunda pidió, sin ninguna actuación, que se invalidara el trámite de la segunda instancia por el vencimiento del tiempo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que se debía decretar la nulidad de pleno derecho, y remitir el expediente al despacho judicial que le sigue en turno.
2.6 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en providencia de 18 de mayo de 2022, dispuso rechazar por extemporánea la reposición frente a la primera providencia reprochada y mantener la decisión proferida en la segunda determinación con fundamento en que se había dado cumplimiento a las normas procesales.
2.7 El 19 de mayo posterior, el accionante solicitó la adición de la anterior determinación, porque nada se dijo sobre la petición de nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso.
2.8. En auto de 26 de mayo de 2022 el Juzgado del Circuito accionado, resolvió no invalidar lo actuado en segunda instancia, tras considerar que la Corte Constitucional en fallo C-433 de septiembre 25 de 1999, determinó que la declaratoria de nulidad no opera de pleno derecho, porque la misma debe ser invocada por el afectado antes de proferirse la sentencia, y que podía ser saneada en los términos del artículo 132 ibídem. Para lo anterior, explicó,
«La recurrente una vez emitidos los autos en esa instancia, permaneció en silencio, por lo que «atendiendo la jurisprudencia reseñada y lo señalado en el parágrafo final del artículo 133 que reza: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, se tiene que la nulidad alegada por la parte incidentante, fue saneada, en el momento en que quedo ejecutoriada la providencia de 01 de abril de 2022, como quiera que la misma no fue impugnada oportunamente.
El saneamiento de la nulidad, proviene entonces, del actuar omisivo de la parte interesada, quien, durante el termino de ejecutoria de la providencia de 01 de abril de 2022, no interpuso los mecanismos legales para impugnar dicha providencia, y tampoco sustentó, dentro del término concedido por el despacho, el recurso de apelación contra la Sentencia de 08 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali.».
3. Ante ese panorama, advierte la Sala que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente por ausencia del requisito de la subsidiaridad, toda vez que, frente a la determinación de 26 de mayo de 2022 que negó decretar la nulidad del trámite de la segunda instancia por el incumplimiento del término del artículo 121 del Estatuto Procesal Vigente, la apoderada judicial no formuló ningún recurso.
La omisión referida, imposibilitaba el uso de este instrumento extraordinario, si se tiene en cuenta que la acción de tutela es residual y no puede ser usada por las partes para subsanar la apatía en la interposición de las defensas ordinarias existentes. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado, que:
«El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» [ver recientemente CSJ STC12514-2021, STC2818-2022 y STC3819-2022].
En el mismo sentido, ha sostenido que:
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». [STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas].
De lo anterior se puede concluir que, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
4. Por último, en cuanto a lo expresado por la apoderada del solicitante, relacionado con que el señor Leandro Javier Paz Bolaños es una persona de 70 años, lo que lo hace sujeto de especial protección, debe señalarse que la condición de adulto mayor es una circunstancia que por sí sola, no implica la consumación de un daño irreparable, tal y como lo ha indicado la Sala:
«el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC4541-2021, STC2793-2022).
5. En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS