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STC9226-2022_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02076-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Ceferino Afanador Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2015-00541-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Delia Hena Díaz de Tejada, Ana María del Rosario, Dalia Yasmin, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada Díaz impetraron demanda reivindicatoria en contra de Fabiola Hernández Ardila, con el fin de que se declare «que pertenece en dominio pleno y absoluto de los demandantes el inmueble situado en la ciudad de Bogotá D.C., en la carrera 51B # 26-27 Sur […]». Además, «que […] la demandada es poseedora de mala fe […]». Y, que se condene a «la demandada a restituir para la reivindicación de la posesión […]»1. Frente a ello, la contraparte contestó el escrito inicial y tanto la pasiva como el aquí accionante impetraron demanda de reconvención2.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 2º de octubre de 2021- resolvió «declarar no probadas las excepciones formuladas por Fabiola Hernández Ardila y Seferino Afanador en las contestaciones de la demanda principal reivindicatoria». Además, «declar[ó] probadas las excepciones propuestas por los demandados en la demanda de reconvención propuesta por Seferino Afanador en contra de Delia Hena Díaz de Tejada y otros […]». Asimismo, «negó las pretensiones de la demanda de reconvención por el señor Seferino Afanador». Y, «declaró que le pertenece a los demandantes […] el inmueble objeto de este proceso». Inconformes con esa determinación, el extremo pasivo presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo3 y sustentado por escrito por el apoderado del gestor4.
2.3. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con auto del 3 de diciembre de 2021- admitió la alzada. Y, ordenó correr el término de 5 días conforme al canon 14 del Decreto 806 de 20205. Seguidamente, el recurrente solicitó «se tengan en cuenta las siguientes […] pruebas […] contrato de compra de posesión […], constancia del recibo de la suma de $120.000.000 […], contrato de obra civil No. 001-2016 […], tres recibos de caja […] y el llamamiento como testigo de Gustavo Adolfo Uribe Carreño»6. En consecuencia, la Sala enjuiciada, con providencia del 14 de enero de 2022 dispuso negar la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia7. Frente a ello, el actor interpuso recurso de «reposición y en subsidio de apelación»8, el cual, fue adecuado al de súplica, con proveído del 23 de febrero de la presente anualidad. Por lo tanto, se remitió el expediente al magistrado que sigue en turno9. En ese orden, el fallador colegiado, -con auto del 31 de marzo de 2022-, discurrió «confirmar el auto adiado 14 de enero de la presente anualidad»10.
2.4. El Tribunal querellado -con actuación del 4 de mayo de los corrientes- «declar[ó] que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente por el demandado y apelante Ceferino Afanador Vargas». En consecuencia, lo decretó desierto11. Frente a dicha disposición, el convocado impetró el remedio horizontal y en subsidio el de súplica. En efecto, la Sala acusada, con proveído del 6 de junio de 2022 decidió «mantener incólume el auto proferido el 4 de mayo de 2022, por el cual se declaró desierto de apelación formulado por la parte pasiva». Y, negó «el recurso subsidiario de súplica por improcedente»12.
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que el Tribunal incurrió en un «exceso de ritualismo y sin observancia alguna de parte del magistrado accionado dieron como origen a la negación del recurso por decretarlo desierto […]. Recurso que al no ser tramitado dentro de los márgenes que en derecho corresponden al efecto por exceso ritual manifiesto, no solo da como resultado la negación del mismo sino la imposibilidad […] de poder acceder a otras instancias procesales para que se evalúe sus derechos reclamados dentro del presente proceso, es decir una vulneración de los derechos fundamentales por vías de hecho por el operador judicial tutelado».
3. Por lo expuesto, solicita que se ordene al «Tribunal […] proceda a tomar determinaciones de fondo con respecto al tema que motiva la presente tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar «el reclamo constitucional en lo que respecta a ese [Despacho]», por cuanto los cuestionamientos no apuntan al trámite surtido en primera instancia13.
2. El Tribunal querellado estimó la improcedencia del amparo, por cuanto «las providencias adoptadas durante el trámite de la segunda instancia no fueron antojadizas, arbitrarias, caprichosas ni configuraron algún defecto que constituyera vía de hecho […]»14.
3. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse.
Tal postura halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”, que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).
2. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído dictado el 6 de junio de 2022, con el cual se resolvió la reposición interpuesta frente al auto de 4 de mayo anterior. Ello pues, a su juicio, el Tribunal enjuiciado incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa.
3. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir la citada providencia incurrió en los defectos que se le enrostran, tal como pasa a precisarse.
3.1. En el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación que declaró desierta la alzada, el ad quem estimó que si bien «hubo una solicitud de pruebas formulada por el extremo apelante, que fue denegada a través de auto del 14 de enero de 2022, la cual fue confirmada por medio de la providencia del 31 de marzo siguiente proferida por la Sala Dual que resolvió la súplica contra la decisión anterior; se desprende que la decisión probatoria negativa quedó ejecutoriada el pasado 18 de abril y la oportunidad para sustentar la alzada venció el 25 de abril siguiente, sin embargo, la parte interesada no emitió pronunciamiento alguno durante ese término». Al respecto, resaltó que la providencia cuestionada se soportó «en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020». Por tanto, no resultaba exigencia «fijar aviso alguno para que el apelante cumpliera con la actuación a su cargo, por cuanto el periodo para presentar la sustentación opera ipso iure, de conformidad con la disposición citada, es decir, si el auto dictado el 31 de marzo de 2020 por la Sala Dual quedó ejecutoriado el 18 de abril siguiente, el extremo recurrente tenía la posibilidad de sustentar la alzada hasta el 25 de abril posterior, empero, ese sujeto procesal guardó silencio».
3.2. En igual sentido, sostuvo que las manifestaciones esbozadas «en el escrito de solicitud de pruebas presentado el 14 de diciembre de 2021 no pueden ser consideradas como la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, puesto que su mención obedeció a la exposición de los motivos que fundaban la petición probatoria, mas no a la sustentación de la alzada, como erradamente ese sujeto procesal pretende que así se interpreten […]».
3.3. En ese orden, resaltó que las normas procesales transitorias que regulan la materia «fueron dictadas durante el actual estado de emergencia económica, social y ecológica, se estableció que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación contra una sentencia se circunscribe a los cinco días siguientes a la firmeza del auto admisorio o el denegatorio de pruebas, según correspondiera, y que, a su turno, la consecuencia por el incumplimiento de dicha carga es la declaratoria de desierto, lo que efectivamente ocurrió en este proceso».
4. De lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situación coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.
Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos» y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».
Para esta Corte, ha sido diáfano que las reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:
«3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
[…] En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación15 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (se resalta).
Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
5. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado de Ceferino Afanador Vargas instauró recurso de apelación en contra de la sentencia del 1º de octubre de 2021. Y, por escrito arrimado el 6 siguiente16 ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada.
Sin embargo, como se vio en el numeral tercero de la parte considerativa de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haber sido expuesto dentro del término que concedió en el auto del 3 de diciembre de 2021. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia17.
6. Tales circunstancias justifican la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados. Por lo tanto, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que tras dejar sin valor ni efecto el auto del 6 de junio de 2022, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 4 de mayo de 2022, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído dictado el 6 de junio de 2022 y los que de este dependan, en el trámite de radicado 11001-31-03-006-2015-00541-02, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado por el quejoso contra el auto del 4 de mayo de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02076-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Ceferino Afanador Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, ordenó a esta que tras dejar sin efecto el proveído de 6 de junio de 2022 y los que de este dependan, en el trámite del proceso n° 11001-31-03-006-2015-00541-02, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado por el quejoso contra el auto del 4 de mayo de 2022.
Determinación que sustentó en el precedente de esta Sala sobre la sustentación del recurso de apelación de sentencia, el cual establece que las reglas transitorias del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:
«(…). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…).
Luego de lo cual, coligió que, en el caso concreto,
«(…), como se vio en el numeral tercero de la parte considerativa de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haber sido expuesto dentro del término que concedió en el auto del 3 de diciembre de 2021. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
No comparto lo proveído, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las siguientes:
1.- La tramitación del recurso de apelación contra resoluciones judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP).
Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue respecto de la «sustentación», que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito.
Pero, en mi criterio, esa «sustentación» en todo caso, debe hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo.
Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)».
Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2.- La «carga de sustentación del recurso de apelación», en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016).
3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación» si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento» y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al desacato por el recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02076-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que el señor Ceferino Afanador Vargas instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso reivindicatorio que Delia Hena Díaz de Tejada, Ana María del Rosario, Dalia Yasmin, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada Díaz formularon en su contra y de Fabiola Hernández Ardila, apeló la sentencia proferida el 2 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá recurso que posteriormente sustentó por escrito ante el a quo.
Explicó que, remitido el expediente al Tribunal Superior, en providencia de 14 de enero de 2022 admitió la alzada y posteriormente el 4 de mayo declaró desierta la apelación por falta de sustentación, decisión que mantuvo el 6 de junio de 2022 al resolver el recurso de reposición que interpuso.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) 2. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído dictado el 6 de junio de 2022, con el cual se resolvió la reposición interpuesta frente al auto de 4 de mayo anterior. Ello pues, a su juicio, el Tribunal enjuiciado incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa.
3. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir la citada providencia incurrió en los defectos que se le enrostran, tal como pasa a precisarse.
(…)
5. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado de Ceferino Afanador Vargas instauró recurso de apelación en contra de la sentencia del 1º de octubre de 2021. Y, por escrito arrimado el 6 siguiente ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada.
Sin embargo, como se vio en el numeral tercero de la parte considerativa de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haber sido expuesto dentro del término que concedió en el auto del 3 de diciembre de 2021. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
6. Tales circunstancias justifican la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados. Por lo tanto, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que tras dejar sin valor ni efecto el auto del 6 de junio de 2022, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 4 de mayo de 2022, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera (…)»
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el señor Ceferino Afanador Vargas.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Folios 36 a 49 del archivo PDF «01Cuaderno01».
2 Folios 50 a 62 del archivo PDF «01Cuaderno04».
3 Archivo PDF «ActaAudiencia1Octubre».
4 Archivo PDF «18SustentacionRecurso».
5 Archivo PDF «05AutoAdmiteRecursoCorreTrasladoSustentarApela».
6 Archivo PDF «06SolicitudDecretoPruebas».
7 Archivo PDF «08AutoNiegaSolicitudPruebas».
8 Archivo PDF «09RecursoreposicionSubsidioApelacion».
9 Archivo PDF «11AutoAdecuaTramiteSuplica».
10 Archivo PDF «13ConfirmaAutoSuplicado».
11 Archivo PDF «15DeclaraDesiertaApelación».
12 Archivo PDF «17NoConcedeSuplica».
13 Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de julio de 2022.
14 Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de julio de 2022.
16 Archivo PDF «18SustentacionRecurso».
17 En el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
«(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).
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