STC9226 2022 1

JULIO

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STC9226-2022_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02076-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Ceferino  Afanador Vargas contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2015-00541-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Delia Hena Díaz de Tejada, Ana María del Rosario, Dalia  Yasmin, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada Díaz  impetraron demanda reivindicatoria en contra de Fabiola Hernández  Ardila, con el fin de que se declare «que  pertenece en dominio pleno y absoluto de los demandantes el inmueble  situado en la ciudad de Bogotá D.C., en la carrera 51B # 26-27  Sur […]». Además,  «que  […] la demandada es poseedora de mala fe […]».  Y, que se condene a «la  demandada a restituir para la reivindicación de la posesión  […]»1.  Frente  a ello, la contraparte contestó el escrito inicial y tanto la  pasiva como el aquí accionante impetraron demanda de  reconvención2.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá -con providencia del 2º de octubre de  2021- resolvió «declarar  no probadas las excepciones formuladas por Fabiola Hernández  Ardila y Seferino Afanador en las contestaciones de la demanda  principal reivindicatoria».  Además, «declar[ó]  probadas las excepciones propuestas por los demandados en la demanda  de reconvención propuesta por Seferino Afanador en contra de  Delia Hena Díaz de Tejada y otros […]».  Asimismo, «negó  las pretensiones de la demanda de reconvención por el señor  Seferino Afanador».  Y, «declaró  que le pertenece a los demandantes […] el inmueble objeto de  este proceso».  Inconformes  con esa determinación, el extremo pasivo presentó  recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto  devolutivo3  y sustentado por escrito por el apoderado del gestor4.  

2.3.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con auto del 3 de  diciembre de 2021- admitió la alzada. Y, ordenó correr  el término de 5 días conforme al canon 14 del Decreto  806 de 20205.  Seguidamente, el recurrente solicitó «se  tengan en cuenta las siguientes […] pruebas […]  contrato de compra de posesión […], constancia del  recibo de la suma de $120.000.000 […], contrato de obra civil  No. 001-2016 […], tres recibos de caja […] y el  llamamiento como testigo de Gustavo Adolfo Uribe Carreño»6.  En consecuencia, la Sala enjuiciada, con providencia del 14 de enero  de 2022 dispuso negar la solicitud de práctica de pruebas en  segunda instancia7.  Frente a ello, el actor interpuso recurso de «reposición  y en subsidio de apelación»8,  el  cual, fue adecuado al de súplica, con proveído del 23  de febrero de la presente anualidad. Por lo tanto, se remitió  el expediente al magistrado que sigue en turno9.  En ese orden, el fallador colegiado, -con auto del 31 de marzo de  2022-, discurrió «confirmar  el auto adiado 14 de enero de la presente anualidad»10.  

2.4.  El Tribunal querellado -con actuación del 4 de mayo de los  corrientes- «declar[ó]  que el recurso de apelación no fue sustentado oportunamente  por el demandado y apelante Ceferino Afanador Vargas».  En consecuencia, lo decretó desierto11.  Frente a dicha disposición, el convocado impetró el  remedio horizontal y en subsidio el de súplica. En efecto, la  Sala acusada, con proveído del 6 de junio de 2022 decidió  «mantener  incólume el auto proferido el 4 de mayo de 2022, por el cual  se declaró desierto de apelación formulado por la parte  pasiva».  Y, negó «el  recurso subsidiario de súplica por improcedente»12.  

2.5.  Así las cosas, por  vía de tutela, el actor anota que el Tribunal incurrió  en un «exceso  de ritualismo y sin observancia alguna de parte del magistrado  accionado dieron como origen a la negación del recurso por  decretarlo desierto […]. Recurso que al no ser tramitado  dentro de los márgenes que en derecho corresponden al efecto  por exceso ritual manifiesto, no solo da como resultado la negación  del mismo sino la imposibilidad […] de poder acceder a otras  instancias procesales para que se evalúe sus derechos  reclamados dentro del presente proceso, es decir una vulneración  de los derechos fundamentales por vías de hecho por el  operador judicial tutelado».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se ordene al «Tribunal  […] proceda a tomar determinaciones de fondo con respecto al  tema que motiva la presente tutela».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitó  denegar «el  reclamo constitucional en lo que respecta a ese [Despacho]»,  por cuanto los cuestionamientos no apuntan al trámite surtido  en primera instancia13.  

2.  El Tribunal querellado estimó la improcedencia del amparo, por  cuanto «las  providencias adoptadas durante el trámite de la segunda  instancia no fueron antojadizas, arbitrarias, caprichosas ni  configuraron algún defecto que constituyera vía de  hecho […]»14.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho, en línea de principio, que las actuaciones y  providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la  acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos  228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o  para dictaminar la manera en que debe procederse.  

Tal  postura halla su excepción en aquellos precisos casos en los  que el enjuiciador adopte alguna resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure  “vía de hecho”,  que autoriza la intervención del juez de tutela con el  objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de  que «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).  

2.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído  dictado el 6 de junio de 2022, con el cual se resolvió la  reposición interpuesta frente al auto de 4 de mayo anterior.  Ello pues, a su juicio, el Tribunal enjuiciado incurrió en  exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada,  sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa.  

3.  Verificada  la decisión cuestionada,  esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada  debe prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir la  citada providencia incurrió en los defectos que se le  enrostran, tal como pasa a precisarse.  

3.1.  En  el auto que resolvió el recurso de reposición  interpuesto en contra de la determinación que declaró  desierta la alzada, el ad  quem  estimó que si bien «hubo  una solicitud de pruebas formulada por el extremo apelante, que fue  denegada a través de auto del 14 de enero de 2022, la cual fue  confirmada por medio de la providencia del 31 de marzo siguiente  proferida por la Sala Dual que resolvió la súplica  contra la decisión anterior; se desprende que la decisión  probatoria negativa quedó ejecutoriada el pasado 18 de abril y  la oportunidad para sustentar la alzada venció el 25 de abril  siguiente, sin embargo, la parte interesada no emitió  pronunciamiento alguno durante ese término». Al  respecto, resaltó que la providencia cuestionada se soportó  «en  el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020».  Por tanto, no resultaba exigencia «fijar  aviso alguno para que el apelante cumpliera con la actuación a  su cargo, por cuanto el periodo para presentar la sustentación  opera ipso iure, de conformidad con la disposición citada, es  decir, si el auto dictado el 31 de marzo de 2020 por la Sala Dual  quedó ejecutoriado el 18 de abril siguiente, el extremo  recurrente tenía la posibilidad de sustentar la alzada hasta  el 25 de abril posterior, empero, ese sujeto procesal guardó  silencio».  

3.2.  En igual sentido, sostuvo que las manifestaciones esbozadas «en  el escrito de solicitud de pruebas presentado el 14 de diciembre de  2021 no pueden ser consideradas como la sustentación del  recurso de apelación contra la sentencia de primer grado,  puesto que su mención obedeció a la exposición  de los motivos que fundaban la petición probatoria, mas no a  la sustentación de la alzada, como erradamente ese sujeto  procesal pretende que así se interpreten […]».  

3.3.  En ese orden, resaltó que las normas procesales transitorias  que regulan la materia «fueron  dictadas durante el actual estado de emergencia económica,  social y ecológica, se estableció que la oportunidad  para sustentar el recurso de apelación contra una sentencia se  circunscribe a los cinco días siguientes a la firmeza del auto  admisorio o el denegatorio de pruebas, según correspondiera, y  que, a su turno, la consecuencia por el incumplimiento de dicha carga  es la declaratoria de desierto, lo que efectivamente ocurrió  en este proceso».  

4.  De lo expuesto, la  Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situación  coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia  ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la  necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de  salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración  de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua  del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se profirió el  Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación  permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue  flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de  justicia.  

Bajo  tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo  14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A esa determinación se arribó con el particular  objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se  hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos»  y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso».  

Para  esta Corte, ha sido diáfano que las reglas del trámite  de segunda instancia implican una lectura desde el sistema  escritural. Así lo recordó esta Corporación en  sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la  cual sostuvo lo siguiente:  

«3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente» ante  el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la  ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso  de apelación, basta señalar que la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal  civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la  peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la  admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a  más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose  de apelación de sentencia, en aplicación de la última  norma citada, el término vencería concluidos los cinco  días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás,  sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en  conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del  impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a  disposición ‘de la parte contraria por tres días’  (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio  de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012,  exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que,  como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por  lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación  en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema  escritural; esta Corte sostuvo que:  

[…]  En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación15  (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural»  (se  resalta).  

Cabe  destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente  en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia  de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva  del sistema de oralidad impuesto por el Código General del  Proceso. Sin embargo, «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).  

5.  Bajo  tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el  apoderado de Ceferino Afanador Vargas instauró recurso de  apelación en contra de la sentencia del 1º de octubre de  2021. Y, por escrito arrimado el 6 siguiente16  ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en  el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades  por las que estimaba que debía revocarse la providencia  cuestionada.  

Sin  embargo, como se vio en el numeral tercero de la parte considerativa  de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor  no pudo ser tomado como sustentación de la alzada,  básicamente, por el hecho de no haber sido expuesto dentro del  término que concedió en el auto del 3 de diciembre de  2021. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de  apelación frente a los reparos concretos formulados y  sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el  accionante señaló que disentía del fallo  impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la  Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento  resulta una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia17.  

6.  Tales  circunstancias justifican la intervención del juez  constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales  conculcados. Por lo tanto, se ordenará a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, que tras dejar sin valor ni  efecto el auto del 6 de  junio de 2022,  resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto  contra el proveído del 4 de mayo de 2022, con el cual se  declaró desierto el recurso de apelación propuesto  contra la sentencia de primera instancia.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído dictado el 6 de junio de 2022 y los que de  este dependan, en el trámite de radicado  11001-31-03-006-2015-00541-02,  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  presentado por el quejoso contra  el auto del 4 de mayo de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Comuníquese  esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  de Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02076-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por Ceferino  Afanador Vargas contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  en consecuencia, ordenó  a esta que tras dejar  sin  efecto el proveído  de 6 de junio de 2022 y los que de este dependan, en el trámite  del proceso n° 11001-31-03-006-2015-00541-02,  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  presentado por el quejoso contra  el auto del 4 de mayo de 2022.  

Determinación  que sustentó en el precedente de esta Sala sobre la  sustentación del recurso de apelación de sentencia, el  cual establece que las reglas transitorias del trámite de  segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural  STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual  sostuvo lo siguiente:  

«(…).    3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio (…).  

Luego  de lo cual, coligió que, en el caso concreto,  

«(…),  como  se vio en el numeral tercero de la parte considerativa de este  proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor no pudo  ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente,  por el hecho de no haber sido expuesto dentro del término que  concedió en el auto del 3 de diciembre de 2021. De manera que,  omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente  a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de  primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló  que disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se  hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo  tener por agotada la sustentación de la apelación y, de  esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las  formas, por virtud del principio de economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento  resulta una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia».  

No  comparto lo proveído, principalmente, porque el Tribunal  Superior de Bogotá no vulneró los derechos  fundamentales invocados por el actor. Son mis razones las siguientes:  

1.-  La tramitación del recurso de apelación contra  resoluciones judiciales comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera  instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  – (Arts. 322 y 327 del CGP).  

Ahora,  la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de  2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue  respecto de la  «sustentación»,  que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al  juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito.  

Pero,  en mi criterio, esa «sustentación»  en  todo caso, debe  hacerse una vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita exclusivamente al ad  quem  y no al a  quo.  

Y,  es que, si como quedó dicho, «la  apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas»,  no  puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…)  si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación (…)».  

Ello,  porque con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada – v.  gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.-  La  «carga  de sustentación del recurso de apelación»,  en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con  que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337  junio 29 de 2016).  

3.-  Tampoco se trata del cumplimiento  anticipado de la «carga  de sustentación»  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su «cumplimiento»  y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido  porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde al desacato por el recurrente de la carga  de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad  señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02076-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que el señor Ceferino  Afanador Vargas instauró contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso reivindicatorio que Delia  Hena Díaz de Tejada, Ana María del Rosario, Dalia  Yasmin, Dickmar Alejandro y Sandra Liliana Tejada Díaz  formularon en su contra y de Fabiola Hernández Ardila, apeló  la sentencia proferida el  2 de octubre de 2021 por  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá recurso que  posteriormente  sustentó por escrito ante  el a  quo.  

Explicó  que, remitido el expediente al Tribunal Superior, en providencia de  14 de enero de 2022 admitió la alzada y posteriormente el 4 de  mayo declaró  desierta la apelación por falta de sustentación,  decisión que mantuvo el 6 de junio de 2022 al resolver el  recurso de reposición que interpuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  2.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  promotor, con ocasión del proveído dictado el 6 de  junio de 2022, con el cual se resolvió la reposición  interpuesta frente al auto de 4 de mayo anterior. Ello pues, a su  juicio, el Tribunal enjuiciado incurrió en exceso ritual  manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber  tenido en cuenta los documentos adosados a la causa.  

3.  Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la  solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar, toda vez  que la colegiatura accionada al emitir la citada providencia incurrió  en los defectos que se le enrostran, tal como pasa a precisarse.  

(…)  

5.  Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto,  el apoderado de Ceferino Afanador Vargas instauró recurso de  apelación en contra de la sentencia del 1º de octubre de  2021. Y, por escrito arrimado el 6 siguiente ante el juez de primer  grado sustentó la alzada, documento en el que explicó  detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba  que debía revocarse la providencia cuestionada.  

Sin  embargo, como se vio en el numeral tercero de la parte considerativa  de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor  no pudo ser tomado como sustentación de la alzada,  básicamente, por el hecho de no haber sido expuesto dentro del  término que concedió en el auto del 3 de diciembre de  2021. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de  apelación frente a los reparos concretos formulados y  sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el  accionante señaló que disentía del fallo  impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la  Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento  resulta una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

6.  Tales circunstancias justifican la intervención del juez  constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales  conculcados. Por lo tanto, se ordenará a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, que tras dejar sin valor ni  efecto el auto del 6 de junio de 2022, resuelva nuevamente el recurso  de reposición interpuesto contra el proveído del 4 de  mayo de 2022, con el cual se declaró desierto el recurso de  apelación propuesto contra la sentencia de primera (…)»  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el señor Ceferino  Afanador Vargas.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Folios          36 a 49 del archivo PDF «01Cuaderno01».  

2          Folios 50 a 62 del archivo PDF «01Cuaderno04».  

3          Archivo          PDF «ActaAudiencia1Octubre».  

4          Archivo          PDF «18SustentacionRecurso».  

5          Archivo          PDF «05AutoAdmiteRecursoCorreTrasladoSustentarApela».  

6          Archivo          PDF «06SolicitudDecretoPruebas».  

7          Archivo          PDF «08AutoNiegaSolicitudPruebas».  

8          Archivo          PDF «09RecursoreposicionSubsidioApelacion».  

9          Archivo          PDF «11AutoAdecuaTramiteSuplica».  

10          Archivo          PDF «13ConfirmaAutoSuplicado».  

11          Archivo          PDF «15DeclaraDesiertaApelación».  

12          Archivo          PDF «17NoConcedeSuplica».  

13          Respuesta por correo electrónico de fecha 6 de julio de 2022.  

14          Respuesta por correo electrónico de fecha 11 de julio de          2022.  

16          Archivo          PDF «18SustentacionRecurso».  

17          En          el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental          como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de          tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:          

«(…)          este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso          ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014          indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta          “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está          sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su          propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite          ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales          del procedimiento con violación de los derechos de defensa y          de contradicción de una de las partes del proceso. Este          defecto requiere, además, que se trate de un error de          procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de          manera cierta y directa en la decisión de fondo”,          mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto          “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los          procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho          sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se          oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso          concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera          irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,          siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se          incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de          las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a          ello hay lugar» (CC T-204/18).  

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