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STC9628-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9628-2022
Radicación n° 27001-22-08-000-2022-00035-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 31 de mayo de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Doris Blandón Medrano y otros1, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada, al interior del proceso de radicado 2019-00043.
2. Narraron que promovieron acción de grupo en contra de la sociedad Comcel S.A., -hoy Claro S.A-, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.1. El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, -con sentencia del 29 de enero de 20212, resolvió declarar civil y patrimonialmente responsable a la demandada por la no prestación y deficiente servicio de la telefonía móvil celular. Así mismo, la condenó al pago de indemnización de perjuicios.
2.2. No obstante, la mencionada sociedad, el 11 de junio de 2021, presentó incidente de nulidad tras alegar una indebida notificación de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., el cual fue admitido en proveído del 21 de junio de 20213.
2.4. El 17 de septiembre de la misma anualidad4, el Juzgado atacado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, determinación frente a la cual se impetró recurso de reposición que aún no ha sido resuelto.
3. Con fundamento en lo relatado, solicitaron que se ordene a la autoridad accionada que: (i) se «rechace el incidente de nulidad incoado por Comcel S.A con su marca, Claro, el 11 de junio de 2021». (ii) se «revoque y deje sin efectos los proveídos que reviven el proceso legal y válidamente concluido como son: Auto de sustanciación N° 091 de 21 de junio de 2021 que apertura el incidente de nulidad y corre traslado a la parte actora. Y auto de sustanciación N° 145 de 17 de septiembre de 2021 que fija audiencia para pruebas en el incidente de nulidad propuesto por la parte accionada». Igualmente, que en virtud del incidente de recusación propuesto por la parte actora contra la juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, que se declare separada del proceso y se disponga la remisión del expediente al juez que deba remplazarla para que continúe tramitando las actuaciones posteriores a la sentencia ejecutoriada y que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Por otro lado, que «se exhorte a las accionadas, para que en lo sucesivo se abstengan de hacer actuaciones de revivir proceso legal y válidamente concluido con sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada». Finalmente, que «se compulse copia a la, Fiscalía General De La nación, para que se le apertura al abogado de Comcel S.A investigación por la comisión del injusto punible de, fraude procesal, estatuido en el artículo 453 del Código Penal, por inducir a error a una, Juez de la república. Sin perjuicio de la compulsación de copias para la aperturación de investigación disciplinaria».
II. RESPUESTA RECIBIDAS.
1. La Veeduría Ciudadana General de la Nación, indicó que coadyuva las pretensiones del presente amparo. Dado que «avizoramos un atentado a la seguridad jurídica en nuestro estado de derecho y social de derecho, por las acciones de las demandadas de atacar, fraudulentamente, una sentencia ejecutoriada que ya hizo tránsito a cosa juzgada». Motivo por el cual pidió que se concedan las súplicas realizadas por los gestores.
2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó su desvinculación, tras invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La sociedad Comcel S.A, luego de oponerse a las pretensiones de los quejosos, manifestó que «la parte accionante pretende acudir directamente al juez de tutela sin que se hayan agotado los mecanismos ordinarios procedentes previstos en el Código General del Proceso dentro de la acción de grupo iniciada en contra de mi mandante, y buscando obtener por parte del juez de tutela decisiones paralelas a aquellas que está llamada a emitir la Juez Promiscuo de Circuito de Riosucio Chocó».
4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se «DESVINCULE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, solicito se declare IMPROCEDENTE el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados».
5. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló que «por mandato del artículo 121 de la Constitución Política, esta Entidad solo podrá pronunciarse sobre los asuntos relacionados con las competencias legales asignadas, en este caso, las inconformidades referidas por el accionante no son objeto de protección del Régimen de Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y, por ende, carecemos de competencia para referirnos o adelantar acciones respecto a la inconformidad del aquí accionante».
6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los impulsores, pues las actuaciones las ha adelantado de acuerdo al cúmulo de trabajo y a las condiciones en las que labora. Sobre las determinaciones adoptadas, refirió que no tiene nada que argumentar pues las mismas se encuentran acreditadas en el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, negó por improcedente el amparo, al considerar que «en este asunto la parte accionante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, puesto que las providencias que se pide dejar sin efectos a través de esta acción tuitiva y que corresponden a los autos de sustanciación número 091 de 21 de junio de 2021 y 145 de 17 de septiembre de 2021, son decisiones pasibles del recurso de reposición que la parte actora, en su momento, no interpuso contra la primera de ellas y más bien se allanó a responder a la petición de nulidad conforme se ordenó en la misma; además que estas no son providencias con las que se pone fin a la cuestión debatida, sino que la impulsan, y tampoco comportan que el juzgado accionado haya accedido a las pretensiones del incidentalista en esa acción de grupo, sino que, simplemente, tal como lo ordena el CGP, le está dando trámite a una solicitud de una de las partes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. Agregaron que «nuestra demanda de amparo, esta direccionada, a un trámite incidental que es ilícito» Razón por la cual debió ser rechazado.
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los libelistas, en relación con las determinaciones proferidas el 21 de julio de 2021, con la cual se aperturó el incidente de nulidad y la del 17 de septiembre del mismo año, que fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas, en el incidente planteado.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que el Juzgado atacado -con proveído del 29 de enero de 2021- resolvió:
«PRIMERO. DECLARENSE no probadas y en consecuencia, DENIEGUESE, las excepciones propuestas por el apoderado de COMCEL S.A NIT: 800.153.993-7 con su marca, CLARO
SEGUNDO. – DECLARESE, civil, y patrimonialmente responsable a COMCEL S.A NIT: 800.153.993-7 con su marca CLARO, por la no prestación y deficiente servicio de telefonía móvil celular y transmisión de datos por los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2014 hasta las calendas actuales. Con respecto al grupo actor de Acandí Chocó.
TERCERO. – Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a COMCEL S.A NIT: 800.153.993-7 con su marca CLARO, a pagar y cancelar a título de indemnización de perjuicios, al grupo actor»
Ante tal determinación, la parte demandada mediante escrito del 11 de junio del mismo año, presentó incidente de nulidad con fundamento en los artículos 138, 16, el numeral 8 del artículo 133 y 121 del Código General del Proceso. Frente a ello, el Juzgado enjuiciado -con auto del 21 de junio de 2021- determinó:
«1- De conformidad con el artículo 129 inciso tercero del Código General del Proceso, del incidente de Nulidad presentado por la parte demandada, córrase traslado al apoderado de los demandantes por el termino de tres (3) días, vencidos los cuales se convocará a audiencia mediante auto en el que se decretarán las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes»
Posteriormente, el Juzgado atacado en auto No. 145 del 17 de septiembre de la misma calenda, fijó «como fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas, el día miércoles seis (06) de octubre de 2021, a las dos (2:00) de la tarde». Decisión frente a la cual la parte demandada presentó recurso de reposición.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues los gestores contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron. En efecto, es ineludible que desperdiciaron los medios legales que tenían a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición, conforme al artículo 318 del C.G.P., contra los proveídos del 21 de junio de 2021, que dio apertura al incidente de nulidad, y el del 17 de septiembre de la misma anualidad, que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas, mecanismo viable con el que contaban para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los impulsores tenían la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer la oportunidad para ello. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. Al respecto, la Sala ha expresado que:
«(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)» (negrillas originales) (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
6. Finalmente, frente a lo pretendido por los quejosos respecto a la referida compulsa de copias, se les informa que los mismos tienen la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de ellas los hechos que consideren irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional. En el punto, esta Corporación ha indicado que:
«…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
7. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 JUVENAL MEDRANO SERRANO, YENNIFER ORTEGA BEDOYA, EFRAIN BEDOYA PALACIOS, WHITNEY SILGADO DURANGO, ZULMA MARTINEZ, DIANA PATRICIA ROMAÑA MARTINEZ, EMERSON MARTINEZ, ALEXANDER ENRIQUE TORRES SOTO, CRISTÓBAL PINEDA MEJIA, SORAIDA MORALES BERTE, MARIA MARGARITA MORALES, DAIRO JOSÉ SCARPETTA MORENO, JUSTINA MEDRANO DE MORELO, MERCY DEL CARMEN OVEIDO BALLESTEROS, CORINA DEL CARMEN SAENZ MONTOYA, BERLIDIS BLANQUICET MARTINEZ, MARIA EUGENIA MIRANDA, HAYDEE MARIA BANQUETT CUADRADO, LENIS ROSA NUÑEZ MORALES, ROMELIA PARRA GARCIA, LUIS BUENDIA MARTINEZ, CECILIA MARTINEZ BALLESTERO, JEANNETH JULIO MARTINEZ, ADALBERTO SERRANO URANGO, MERLIS HERNANDEZ ZUÑIGA, LUIS FERNANDO ARIAS GARAY, LOIDA LUZ MEDINA DE LA CRUZ, JUVENAL PINEDA MARMOLEJO, PEDRO PABLO MEDRANO ZUÑIGA, LUIS ALBERTO MEDRANO CARABELLO, GILBERTO MEDRANO CARABELLO, YURIS HELENA MOSQUERA QUEJADA, MANUEL MARIA MANGA PORRA, JAIME MARTINEZ PEÑATA, LIDA CESAR LLERENA BALLESTERO, MERLIN BALLESTEROS PINEDA, LORENZA ROSA PEÑATA CAUSIL, PETRONA LLERENA BALLESTERO, MARCELA ALVAREZ SERRANO, MAGALI MUÑOZ RAMIREZ, ALMENCIO ARGUMEDO PEREA, IDALIDES MORALES ORTIZ, LUCELY MENDOZA MONTERROSA, DIÓGENES QUIROZ GARCÉS, SOFIA BLANCO TORRES, ISNEILA GONZALEZ SANCHEZ, EUCLIDES SANTOS CAICEDO, RICARDO MORALES CAICEDO, SANDRA MILENA MOSQUERA, EMELINA ROSA QUINTERO, ANA ISABEL LIZCANO, MARIA EUGENIA ALLIN MEDRANO, ROMÁN ROMERO, LUIS ANIBAL ARIAS MEDRANO, NELSON BALLESTEROS PINEDA, EUSTAQUIO MORENO CORDOBA, DORIS BLANDÓN MEDRANO, MARCELINO BLANDÓN MEDRANO, SILSA MARIA BALLESTEROS MARTINEZ, MARITHZA PALACIOS LIBALES, JOSÉ DE LA CRUZ MARTINEZ IRIS, RICARDO MEDRANO SERRANO, KARIAM ANELYS MEDRANO NAVARRO, DELIK E. NAVARRO ALTAMIRANDO, MARINELA RIVAS VILLA, MARIA MEDRANO, BERSAYDA BATISTA CONTRER, ROBINSON VALDEZ, NICOLASA DEL CARMEN PADRÓN, LUZ MARINA GOMEZ RAMOS, AQUEDA CARABALLO ZUÑIGA y BELINDA QUEJADA BLANDON,
2 Folio 81-104. Anexo 01Demanda.pdf.
3 Folio 135. Anexo 01Demanda.pdf.
4 Folio 144. Anexo 01Demanda.pdf.