STC9628 2022

JULIO

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STC9628-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9628-2022  

Radicación  n° 27001-22-08-000-2022-00035-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó el 31 de mayo de 2022, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Doris Blandón Medrano  y otros1,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores,          a través de apoderado, reclamaron la protección de sus          derechos fundamentales          al debido proceso, acceso a la administración de justicia,          igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial          cuestionada, al interior del proceso de radicado 2019-00043.  

2.  Narraron que promovieron acción de grupo en contra de la  sociedad Comcel S.A., -hoy Claro S.A-, el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, el Ministerio de  las  Tecnologías de la Información y la Superintendencia de  Industria y Comercio.  

2.1.  El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, -con  sentencia del 29 de enero de 20212,  resolvió declarar civil y patrimonialmente responsable a la  demandada por la no prestación y deficiente servicio de la  telefonía móvil celular. Así mismo, la condenó  al pago de indemnización de perjuicios.  

2.2.  No obstante, la mencionada sociedad, el 11 de junio de 2021, presentó  incidente de nulidad tras alegar una indebida notificación de  conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del  C.G.P., el cual fue admitido en proveído del 21 de junio de  20213.  

2.4.  El 17 de septiembre de la misma anualidad4,  el Juzgado atacado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia  de pruebas, determinación frente a la cual se impetró  recurso de reposición que aún no ha sido resuelto.  

3.  Con fundamento en lo relatado, solicitaron que se ordene a la  autoridad accionada que: (i) se «rechace  el incidente de nulidad incoado por Comcel S.A con su marca, Claro,  el 11 de junio de 2021». (ii)  se «revoque  y deje sin efectos los proveídos que reviven el proceso legal  y válidamente concluido como son: Auto de sustanciación  N° 091 de 21 de junio de 2021 que apertura el incidente de  nulidad y corre traslado a la parte actora. Y auto de sustanciación  N° 145 de 17 de septiembre de 2021 que fija audiencia para  pruebas en el incidente de nulidad propuesto por la parte accionada».  Igualmente,  que en virtud del incidente de recusación propuesto por la  parte actora contra la juez Promiscuo del Circuito de Riosucio,  Chocó, que se declare separada del proceso y se disponga la  remisión del expediente al juez que deba remplazarla para que  continúe tramitando las actuaciones posteriores a la sentencia  ejecutoriada y que ya hizo tránsito a cosa juzgada.  

Por  otro lado, que «se  exhorte a las accionadas, para que en lo sucesivo se abstengan de  hacer actuaciones de revivir proceso legal y válidamente  concluido con sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa  juzgada». Finalmente,  que  «se compulse copia a la, Fiscalía General De La nación,  para que se le apertura al abogado de Comcel S.A investigación  por la comisión del injusto punible de, fraude procesal,  estatuido en el artículo 453 del Código Penal, por  inducir a error a una, Juez de la república. Sin perjuicio de  la compulsación de copias para la aperturación de  investigación disciplinaria».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS.  

1.  La Veeduría Ciudadana General de la Nación, indicó  que coadyuva las pretensiones del presente amparo. Dado que  «avizoramos  un atentado a la seguridad jurídica en nuestro estado de  derecho y social de derecho, por las acciones de las demandadas de  atacar, fraudulentamente, una sentencia ejecutoriada que ya hizo  tránsito a cosa juzgada».  Motivo por el cual pidió que se concedan las súplicas  realizadas por los gestores.  

2.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, solicitó su desvinculación, tras  invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La sociedad Comcel S.A, luego de oponerse a las pretensiones de los  quejosos, manifestó que «la  parte accionante pretende acudir directamente al juez de tutela sin  que se hayan agotado los mecanismos ordinarios procedentes previstos  en el Código General del Proceso dentro de la acción de  grupo iniciada en contra de mi mandante, y buscando obtener por parte  del juez de tutela decisiones paralelas a aquellas que está  llamada a emitir la Juez Promiscuo de Circuito de Riosucio Chocó».  

4.  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  solicitó que se «DESVINCULE  al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  y/o al señor presidente de la República del presente  proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto,  solicito se declare IMPROCEDENTE el amparo solicitado, toda vez que  no existe ningún hecho u omisión atribuible al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  y/o al señor presidente de la República, frente a quien  pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales  invocados».  

5.  La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio señaló que  «por  mandato del artículo 121 de la Constitución Política,  esta Entidad solo podrá pronunciarse sobre los asuntos  relacionados con las competencias legales asignadas, en este caso,  las inconformidades referidas por el accionante no son objeto de  protección del Régimen de Usuarios de los Servicios de  Telecomunicaciones y, por ende, carecemos de competencia para  referirnos o adelantar acciones respecto a la inconformidad del aquí  accionante».  

6.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Riosucio, expresó que no ha  vulnerado los derechos  fundamentales de los impulsores, pues las actuaciones las ha  adelantado de acuerdo al cúmulo de trabajo y a las condiciones  en las que labora. Sobre las determinaciones adoptadas, refirió  que no tiene nada que argumentar pues las mismas se encuentran  acreditadas en el proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó,  negó  por improcedente el amparo, al considerar que «en  este asunto la parte accionante no cumplió con el requisito de  la subsidiariedad, puesto que las providencias que se pide dejar sin  efectos a través de esta acción tuitiva y que  corresponden a los autos de sustanciación número 091 de  21 de junio de 2021 y 145 de 17 de septiembre de 2021, son decisiones  pasibles del recurso de reposición que la parte actora, en su  momento, no interpuso contra la primera de ellas y más bien se  allanó a responder a la petición de nulidad conforme se  ordenó en la misma; además que estas no son  providencias con las que se pone fin a la cuestión debatida,  sino que la impulsan, y tampoco comportan que el juzgado accionado  haya accedido a las pretensiones del incidentalista en esa acción  de grupo, sino que, simplemente, tal como lo ordena el CGP, le está  dando trámite a una solicitud de una de las partes».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores, insistiendo en los argumentos esbozados en  el escrito inicial. Agregaron que «nuestra  demanda de amparo, esta direccionada, a un trámite incidental  que es ilícito» Razón  por la cual debió ser rechazado.  

            

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales invocados por los libelistas, en relación  con las determinaciones proferidas el 21 de julio de 2021, con la  cual se aperturó el incidente de nulidad y la del 17 de  septiembre del mismo año, que fijó fecha para la  realización de la audiencia de pruebas, en el incidente  planteado.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa  que el Juzgado atacado -con proveído del 29 de enero de 2021-  resolvió:  

«PRIMERO.  DECLARENSE no probadas y en consecuencia, DENIEGUESE, las excepciones  propuestas por el apoderado de COMCEL S.A NIT: 800.153.993-7 con su  marca, CLARO  

SEGUNDO.  – DECLARESE, civil, y patrimonialmente responsable a COMCEL S.A  NIT: 800.153.993-7 con su marca CLARO, por la no prestación y  deficiente servicio de telefonía móvil celular y  transmisión de datos por los meses de mayo, junio, agosto y  septiembre de 2014 hasta las calendas actuales. Con respecto al grupo  actor de Acandí Chocó.  

TERCERO.  – Como consecuencia de la anterior declaración,  CONDENASE a COMCEL S.A NIT: 800.153.993-7 con su marca CLARO, a pagar  y cancelar a título de indemnización de perjuicios, al  grupo actor»  

Ante  tal determinación, la parte demandada mediante escrito del 11  de junio del mismo año, presentó incidente de nulidad  con fundamento en los artículos 138, 16, el numeral 8 del  artículo 133 y 121 del Código General del Proceso.  Frente a ello, el Juzgado enjuiciado -con auto del 21 de junio de  2021- determinó:  

«1-  De conformidad con el artículo 129 inciso tercero del Código  General del Proceso, del incidente de Nulidad presentado por la parte  demandada, córrase traslado al apoderado de los demandantes  por el termino de tres (3) días, vencidos los cuales se  convocará a audiencia mediante auto en el que se decretarán  las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere  pertinentes»  

Posteriormente,  el Juzgado atacado en auto No. 145 del 17 de septiembre de la misma  calenda, fijó «como  fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas,  el día miércoles seis (06) de octubre de 2021, a las  dos (2:00) de la tarde».  Decisión frente a la cual la parte demandada presentó  recurso de reposición.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  los gestores contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hicieron. En efecto, es ineludible que  desperdiciaron los medios legales que tenían a su alcance,  concretamente la interposición del recurso de reposición,  conforme al artículo 318 del C.G.P., contra los proveídos  del 21 de junio de 2021, que dio apertura al incidente de nulidad, y  el del 17 de septiembre de la misma anualidad, que fijó fecha  y hora para la realización de la audiencia de pruebas,  mecanismo viable con el que contaban para ejercer la defensa de sus  derechos.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los impulsores tenían  la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su  inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejaron fenecer la oportunidad para ello. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Sumado lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados. Al respecto, la Sala ha expresado que:  

«(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados (…)»  (negrillas originales)  (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

6.  Finalmente, frente  a lo pretendido por los quejosos respecto a la referida compulsa de  copias, se les informa que los mismos tienen la facultad de acudir  directamente ante las autoridades competentes para poner en  conocimiento de ellas los hechos que consideren irregulares,  asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al  amparo constitucional. En el punto, esta  Corporación ha indicado que:  

«…si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

7.  Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          JUVENAL          MEDRANO SERRANO, YENNIFER ORTEGA BEDOYA, EFRAIN BEDOYA PALACIOS,          WHITNEY SILGADO DURANGO, ZULMA MARTINEZ, DIANA PATRICIA ROMAÑA          MARTINEZ, EMERSON MARTINEZ, ALEXANDER ENRIQUE TORRES SOTO, CRISTÓBAL          PINEDA MEJIA, SORAIDA MORALES BERTE,          MARIA          MARGARITA MORALES, DAIRO JOSÉ SCARPETTA MORENO, JUSTINA          MEDRANO DE MORELO, MERCY DEL CARMEN OVEIDO BALLESTEROS, CORINA DEL          CARMEN SAENZ MONTOYA, BERLIDIS BLANQUICET MARTINEZ, MARIA EUGENIA          MIRANDA, HAYDEE MARIA BANQUETT CUADRADO, LENIS ROSA NUÑEZ          MORALES, ROMELIA PARRA GARCIA, LUIS BUENDIA MARTINEZ, CECILIA          MARTINEZ BALLESTERO, JEANNETH JULIO MARTINEZ, ADALBERTO SERRANO          URANGO, MERLIS HERNANDEZ ZUÑIGA, LUIS FERNANDO ARIAS GARAY,          LOIDA LUZ MEDINA DE LA CRUZ, JUVENAL PINEDA MARMOLEJO, PEDRO PABLO          MEDRANO ZUÑIGA, LUIS ALBERTO MEDRANO CARABELLO, GILBERTO          MEDRANO CARABELLO, YURIS HELENA MOSQUERA QUEJADA, MANUEL MARIA MANGA          PORRA, JAIME MARTINEZ PEÑATA, LIDA CESAR LLERENA BALLESTERO,          MERLIN BALLESTEROS PINEDA, LORENZA ROSA PEÑATA CAUSIL,          PETRONA LLERENA BALLESTERO, MARCELA ALVAREZ SERRANO, MAGALI MUÑOZ          RAMIREZ, ALMENCIO ARGUMEDO PEREA, IDALIDES MORALES ORTIZ, LUCELY          MENDOZA MONTERROSA, DIÓGENES QUIROZ GARCÉS, SOFIA          BLANCO TORRES, ISNEILA GONZALEZ SANCHEZ, EUCLIDES SANTOS CAICEDO,          RICARDO MORALES CAICEDO, SANDRA MILENA MOSQUERA, EMELINA ROSA          QUINTERO, ANA ISABEL LIZCANO, MARIA EUGENIA ALLIN MEDRANO, ROMÁN          ROMERO, LUIS ANIBAL ARIAS MEDRANO, NELSON BALLESTEROS PINEDA,          EUSTAQUIO MORENO CORDOBA, DORIS BLANDÓN MEDRANO, MARCELINO          BLANDÓN MEDRANO, SILSA MARIA BALLESTEROS MARTINEZ, MARITHZA          PALACIOS LIBALES, JOSÉ DE LA CRUZ MARTINEZ IRIS, RICARDO          MEDRANO SERRANO, KARIAM ANELYS MEDRANO NAVARRO, DELIK E. NAVARRO          ALTAMIRANDO, MARINELA RIVAS VILLA, MARIA MEDRANO, BERSAYDA BATISTA          CONTRER, ROBINSON VALDEZ, NICOLASA DEL CARMEN PADRÓN, LUZ          MARINA GOMEZ RAMOS, AQUEDA CARABALLO ZUÑIGA y BELINDA QUEJADA          BLANDON,  

2          Folio          81-104. Anexo 01Demanda.pdf.  

3          Folio 135.          Anexo 01Demanda.pdf.  

4          Folio          144.          Anexo          01Demanda.pdf.      

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