Asistente Jurídico Inteligente
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STC9644-2022_1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9644-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01264-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte, decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Ludith Ramírez Perdomo contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato con radicado 2010-00235-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, plazo razonable, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las pruebas allegadas, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1 Manifestó la actora que en su contra se radicó demanda de nulidad de contrato de permuta, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió a trámite el 16 de junio de 2010.
2.2. Indicó que fue vinculada a dicho juicio en calidad de parte demandada con fundamento en que «es ella la que aparece como la actual propietaria del bien inmueble identificado con matrícula 50C-481806, ubicado en la calle 5B No. 72B-29 en la ciudad de Bogotá». Situación que afecta su derecho real de dominio; pues, sobre el predio objeto de la litis recae medida cautelar de inscripción de la demanda, que fue decretada desde el 13 de septiembre de 2010.
2.3. El 23 de febrero de 2011, la llamada juicio se notificó personalmente y, en el término del traslado, contestó el escrito rector proponiendo excepciones dilatorias y de fondo.
2.4. Mediante proveído de 6 de septiembre de 2016, el juez de conocimiento declaró la terminación de proceso por desistimiento tácito. Sin embargo, el 6 de octubre de siguiente, ese mismo juzgador resolvió declarar la ilegalidad de dicha determinación; debido a que, se encontraba pendiente por practicar una medida cautelar de inscripción de la demanda sobre otro predio de propiedad de los convocados.
2.5. Por medio de auto de 8 de mayo de 2018, se admitió la reforma de la demanda que presentó el extremo activo, se ordenó correr traslado a los demandados y notificar a los citados faltantes.
3. Se duele la actora de que a la fecha han transcurrido «más de 10 años y aún no se ha fijado [fecha] para audiencia inicial (…), ni decretado pruebas (…), tampoco se ha terminado de integrar el contradictorio (…), el pleito ha transitado por 3 regímenes procesales civiles sin que se haya llegado si quiera a la solución de primera instancia (…)». Asimismo, refiere que «las limitaciones del dominio generadas por las medidas cautelares han impedido el goce efectivo del bien (…) [y le] impone[n] de manera indefinida una carga».
Aunado a lo anterior, informó que «el 5 de octubre de 2018 se radicó un memorial solicitando que se declarara el desistimiento tácito de los accionantes» sin obtener respuesta alguna. Corolario, dijo que «el despacho ha excedido el plazo razonable en cada actuación procesal realizada (…)». Razón por la cual, el 11 de enero de 2022 elevó «queja» ante la «comisión seccional disciplinaria judicial de Bogotá».
4. Solicitó que se ordene «el traslado del proceso a otro despacho con el fin de resolver la litis»1.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio declarativo, señaló que «todas y cada una de las solicitudes elevadas por la profesional fueron resueltas, pudo contra las decisiones interponer recursos que la ley ha consagrado (…). Todos los argumentos de inconformidad (…) los alegó por la vía de las excepciones de mérito y previas, que se encuentran pendiente (sic) resolver, pues hasta hora (sic) se corrió traslado de las excepciones ingresando el proceso a despacho EL 16 DE JUNIO DEL 2022, PARA SEÑALAR AUDIENCIA INICIAL Y CORRER TRASLADO EXCPECIONES (sic) PREVIAS».
En lo atinente a la censura formulada, adujo que «se llegó fue una vigilancia judicial, la que se contestó oportunamente y donde se aceptaron los argumentos de la defensa»2.
2. Martha Leonor Jiménez Ceballos, quien dijo ser apoderada judicial de José Guillermo Camacho demandante en la causa primigenia – vinculado -, tras indicar que «no es la primera vez que la demandante intenta por esta vía de acción de Tutela revivir términos, [y] buscar una tercera instancia de las decisiones tomadas dentro de este proceso», se opuso a las súplicas del amparo por considerarlo improcedente; pues, en su sentir no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «si bien en el trámite del proceso no se han acatado con rigor los términos previstos en la ley adjetiva, ello no configura una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues está demostrado que dicha mora o retardo es justificado, en tanto no es producto de la incuria o negligencia de la autoridad judicial, sino que la misma obedece a situaciones que desbordan la capacidad de respuesta del juez, en tanto hasta el presente año se logró integrar el contradictorio del asunto, situación que en efecto abre paso a proseguir con la etapa de audiencias, decreto de pruebas, alegatos y sentencia. (…)»4.
En relación con la petición de traslado del litigio a otro despacho, destacó que «la misma no ha sido presentada en el curso procesal para que sea el juez de la causa quien defina tal aspecto, circunstancia que torna inviable acudir ante el juzgador constitucional, a no ser que se haga para evitar un perjuicio irremediable y se invoque como mecanismo transitorio, aspecto que no está demostrado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con base en los mismos argumentos del escrito inicial e indicó que «contra toda lógica el despacho por mas carga laboral que presente tardara de manera razonable 13 años en integral el contradictorio siendo un término excesivo e injustificado por lo cual la apoderada de la suscrita ha iniciado proceso disciplinario contra el despacho razón por la cual es evidente que en la actualidad no se cuentan con garantías procesales dentro del mismo»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados; debido a que, a la fecha de presentación del amparo no se ha dictado una decisión de fondo de primera instancia en el proceso declarativo referenciado. Asimismo, señaló que presentó solicitud referente a la declaratoria de desistimiento tácito que no ha sido resuelta. Sumado a que, elevó petición de vigilancia judicial administrativa sobre el juicio precitado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; por lo que, requiere se traslade el asunto a otro despacho.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y la información suministrada por el accionado se advierte que, en efecto, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no acceder a la súplica de la gestora atinente «al decreto del desistimiento tácito solicitado al folio 182 del plenario, razón a que con anterioridad a la presentación del escrito la demandante, presentó solicitud de emplazamiento»6.
Luego, antes de que la actora incoara la acción constitucional, ya se había definido su petición. De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida por ausencia de vulneración alguna.
Al respecto, esta Corte ha señalado que,
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’». (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
2.2. Por otra parte, si bien de los elementos demostrativos que reposan en el plenario, se observa que el escrito rector de nulidad de contrato de permuta se admitió a trámite por parte del estrado accionado el 16 de junio de 2010, sin que el juzgador atacado haya proferido decisión de fondo en primera instancia.
Lo cierto es que, en relación con la presunta mora en que habría incurrido el despacho censurado, se advierte que dicha autoridad judicial mediante escrito allegado indicó que tomó posesión como jueza encargada desde el 25 de abril de 2022, debido a que el titular se encuentra incapacitado e informó lo siguiente:
«(…) Por reparto este despacho conoció del proceso verbal [que] se ADMITIÓ hasta el 16 de junio del 2010. (…)
El 23 de febrero del 2011, se notificó a la Señora LUDITH RAMIREZ PERDOMO, quien por medio de apoderada contestó demanda y propuso excepciones. (…)
[P]or auto del 14 de octubre de 2011 (…) se ordena un requerimiento para que se notificara a los demandados. (…)
El 15 de enero de 2016, se ordenó remitir el proceso a descongestión, el cual no fue recibido por cuanto el acuerdo PSAA-10300 del 25 de febrero del 2015, ya no estaba vigente. (…)
El 13 de mayo del 2016, se declara medida cautelar y se ordena requerir a la demandante para proceda al emplazamiento de los demás demandados. (…)
El 8 de septiembre del 2016, se declara terminado el proceso con base en el art. 317, y con auto del 6 de octubre del 2016, se dejó sin valor ni efecto dicho auto por estar pendiente una medida cautelar. (…)
Igualmente, hizo referencia a que,
«La profesional que ha actuado en el proceso, solicita aplicación del desistimiento tácito, en escrito presentado el 5 de octubre del 2018, y se negó en auto del 8 de marzo de 2021, toda vez que la apoderada de la parte demandante había presentado una solicitud de emplazamiento, el 30 de agosto del 2018, además se ordenó emplazamiento de [otras] demandadas. (…)
Nuevamente la apoderada judicial de la demandante (sic) solicita aplicación del desistimiento tácito, el 30 de abril de 2021, pero la apoderada de la demandante realizó las publicaciones del edicto emplazatorio el 21 de marzo de 2021, por esta razón por auto del 18 de enero del 2021 (sic), no se aceptó el pedimento y se ordenó subir a la página de personas emplazadas a las demandadas. Por el término de 15 días».
En lo tocante con el caso en concreto, resaltó que «[t]odos los argumentos de inconformidad la profesional los alegó por la vía de las excepciones de mérito y previas, que se encuentran pendientes de resolver, pues hasta hora (sic) se corrió traslado de las [mismas] ingresando el proceso al despacho EL 16 DE JUNIO DEL 2022, PARA SEÑALAR AUDIENCIA INICIAL Y CORRER TRASLADO EXCPECIONES (SIC) PREVIAS». Frente a la vigilancia administrativa judicial elevada por la actora puntualizó que «se contestó oportunamente y (…) se aceptaron los argumentos de defensa». Enfatizó que «a la fecha NO SE LE HA VULNERADO NINGÚN DERECHO FUNDAMENTAL A LA ACCIONANTE, teniendo dentro del proceso mecanismos propios de defensa»7.
Corolario de lo expuesto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador censurado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
2.3. Finalmente, advierte la Sala que la parte interesada no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar las inconformidades que hoy plantea, lo cual torna improcedente la tutela. Dado que, el material probatorio evidencia que la gestora, al momento de la presentación de esta acción, no había formulado ante el juez de conocimiento la finalidad pretendida a través de este resguardo, esto es, la solicitud de traslado del asunto a otro despacho.
De ahí que, aparece ineludible que la omisión de la tutelante imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias de defensa ordinarias. Dado que, el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que,
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
3. Por lo expuesto, se reafirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “02Demanda”. Ibidem.
2 Anexo “11ContestacionTutelaJdo152022-1264”. Expediente digital.
3 Anexo “09CONTESTACIONTULELAMARTHAJIMENEZGUILLERMOCAMACHO TRIBUNAL”. Ibidem.
4 Anexo “15Falloniega”. Ibidem.
5 Anexo “20Impugnacion henao”. Ibidem.
6 Folio 285, anexo “01ExpedienteDigitalizado”, carpeta “01CuadernoPrincipal” Ibidem.
7 Anexo “11ContestacionTutelaJdo152022-1264”. Ibidem.