STC9644 2022 1

JULIO

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STC9644-2022_1

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9644-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01264-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte, decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  29 de junio de 2022, con la cual se negó la acción de  tutela promovida por Ludith Ramírez Perdomo contra  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Al  trámite se ordenó vincular a todas las partes e  intervinientes en el proceso de nulidad de contrato con radicado  2010-00235-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  a la dignidad humana, plazo razonable, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada.  

2.  De  conformidad con el escrito introductorio y las pruebas allegadas, se  observa la siguiente situación fáctica relevante:  

2.1  Manifestó la actora que en su contra se radicó demanda  de nulidad de contrato de permuta, la cual le correspondió por  reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien  la admitió a trámite el 16 de junio de 2010.  

2.2.  Indicó que fue vinculada a dicho juicio en calidad de parte  demandada con fundamento en que «es  ella la que aparece como la actual propietaria del bien inmueble  identificado con matrícula 50C-481806, ubicado en la calle 5B  No. 72B-29 en la ciudad de Bogotá».  Situación que afecta su derecho real de dominio; pues, sobre  el predio objeto de la litis recae medida cautelar de inscripción  de la demanda, que fue decretada desde el 13 de septiembre de 2010.  

2.3.  El 23 de febrero de 2011, la llamada juicio se notificó  personalmente y, en el término del traslado, contestó  el escrito rector proponiendo excepciones dilatorias y de fondo.  

2.4.  Mediante proveído de 6 de septiembre de 2016, el juez de  conocimiento declaró la terminación de proceso por  desistimiento tácito. Sin embargo, el 6 de octubre de  siguiente, ese mismo juzgador resolvió declarar la ilegalidad  de dicha determinación; debido a que, se encontraba pendiente  por practicar una medida cautelar de inscripción de la demanda  sobre otro predio de propiedad de los convocados.  

2.5.  Por medio de auto de 8 de mayo de 2018, se admitió la reforma  de la demanda que presentó el extremo activo, se ordenó  correr traslado a los demandados y notificar a los citados faltantes.  

3.  Se  duele la actora de que a  la fecha han transcurrido «más  de 10 años y aún no se ha fijado [fecha]  para audiencia inicial (…), ni decretado pruebas (…),  tampoco se ha terminado de integrar el contradictorio (…), el  pleito ha transitado por 3 regímenes procesales civiles sin  que se haya llegado si quiera a la solución de primera  instancia (…)».  Asimismo, refiere que «las  limitaciones del dominio generadas por las medidas cautelares han  impedido el goce efectivo del bien (…) [y  le]  impone[n]  de manera indefinida una carga».  

Aunado  a lo anterior, informó que «el  5 de octubre de 2018 se radicó un memorial solicitando que se  declarara el desistimiento tácito de los accionantes»  sin obtener respuesta alguna. Corolario, dijo que «el  despacho ha excedido el plazo razonable en cada actuación  procesal realizada (…)».  Razón por la cual, el 11 de enero de 2022 elevó «queja»  ante la «comisión  seccional disciplinaria judicial de Bogotá».  

4.  Solicitó que se ordene «el  traslado del proceso a otro despacho con el fin de resolver la  litis»1.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quince Civil del Circuito Bogotá, luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el juicio declarativo, señaló  que «todas  y cada una de las solicitudes elevadas por la profesional fueron  resueltas, pudo contra las decisiones interponer recursos que la ley  ha consagrado (…). Todos los argumentos de inconformidad (…)  los alegó por la vía de las excepciones de mérito  y previas, que se encuentran pendiente (sic)  resolver, pues hasta hora (sic)  se corrió traslado de las excepciones ingresando el proceso a  despacho EL 16 DE JUNIO DEL 2022, PARA SEÑALAR AUDIENCIA  INICIAL Y CORRER TRASLADO EXCPECIONES (sic) PREVIAS».  

En  lo atinente a la censura formulada, adujo que «se  llegó fue una vigilancia judicial, la que se contestó  oportunamente y donde se aceptaron los argumentos de la defensa»2.  

2.  Martha Leonor Jiménez Ceballos,  quien dijo ser apoderada judicial de José Guillermo Camacho  demandante en la causa primigenia – vinculado -, tras indicar que «no  es la primera vez que la demandante intenta por esta vía de  acción de Tutela revivir términos, [y]  buscar una tercera instancia de las decisiones tomadas dentro de este  proceso»,  se opuso a las súplicas del amparo por considerarlo  improcedente; pues, en su sentir no satisface el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad3.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo invocado. Para ello,  consideró que «si  bien en el trámite del proceso no se han acatado con rigor los  términos previstos en la ley adjetiva, ello no configura una  violación del derecho fundamental al debido proceso, pues está  demostrado que  dicha mora o retardo es justificado, en tanto no es  producto de la incuria o negligencia de la autoridad judicial, sino  que la misma obedece a situaciones que desbordan la capacidad de  respuesta del juez, en tanto hasta el presente año se logró  integrar el contradictorio del asunto, situación que en efecto  abre paso a proseguir con la etapa de audiencias, decreto de pruebas,  alegatos y sentencia. (…)»4.  

En  relación con la petición de traslado del litigio a otro  despacho, destacó que «la  misma no ha sido presentada en el curso procesal para que sea el juez  de la causa quien defina tal aspecto, circunstancia que torna  inviable acudir ante el juzgador constitucional, a no ser que se haga  para evitar un perjuicio irremediable y se invoque como mecanismo  transitorio, aspecto que no está demostrado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con base en los mismos argumentos del  escrito inicial e indicó que «contra  toda lógica el  despacho por mas carga laboral que presente tardara de manera  razonable 13 años en integral el contradictorio siendo un  término excesivo e injustificado por lo cual la apoderada de  la suscrita ha iniciado proceso disciplinario contra el despacho  razón por la cual es evidente que en la actualidad no se  cuentan con garantías procesales dentro del mismo»5.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto sub  examine,  la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, los cuales considera vulnerados; debido a que, a la fecha  de presentación del amparo no se ha dictado una decisión  de fondo de primera instancia en el proceso declarativo referenciado.  Asimismo, señaló que presentó solicitud  referente a la declaratoria de desistimiento tácito que no ha  sido resuelta. Sumado a que, elevó petición de  vigilancia judicial administrativa sobre el juicio precitado ante el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; por lo que,  requiere se traslade el asunto a otro despacho.  

2.  Pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene  vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.  De  conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y la  información suministrada por el accionado se advierte que, en  efecto, por medio de auto de 8 de marzo de 2021, el Juzgado Quince  Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no acceder a la  súplica de la gestora atinente «al  decreto del desistimiento tácito solicitado al folio 182 del  plenario, razón a que con anterioridad a la presentación  del escrito la demandante, presentó solicitud de  emplazamiento»6.  

Luego,  antes de que la actora incoara la acción constitucional, ya se  había definido su petición.  De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por  tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida  por  ausencia de vulneración alguna.  

Al  respecto, esta Corte ha señalado que,  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’».  (T-013  de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

2.2.  Por otra parte, si bien de  los elementos demostrativos que reposan en el plenario, se observa  que el escrito rector de nulidad de contrato de permuta se admitió  a trámite por parte del estrado accionado el 16 de junio de  2010, sin que el juzgador atacado haya proferido decisión de  fondo en primera instancia.  

Lo  cierto es que, en relación con la presunta mora en que habría  incurrido el despacho censurado, se advierte que dicha autoridad  judicial mediante escrito allegado indicó que tomó  posesión como jueza encargada desde el 25 de abril de 2022,  debido a que el titular se encuentra incapacitado e informó lo  siguiente:  

«(…)  Por reparto este despacho conoció del proceso verbal [que]  se ADMITIÓ hasta el 16 de junio del 2010. (…)  

El  23 de febrero del 2011, se notificó a la Señora LUDITH  RAMIREZ PERDOMO, quien por medio de apoderada contestó demanda  y propuso excepciones. (…)  

[P]or  auto del 14 de octubre de 2011 (…) se ordena un requerimiento  para que se notificara a los demandados. (…)  

El  15 de enero de 2016, se ordenó remitir el proceso a  descongestión, el cual no fue recibido por cuanto el acuerdo  PSAA-10300 del 25 de febrero del 2015, ya no estaba vigente. (…)  

El  13 de mayo del 2016, se declara medida cautelar y se ordena requerir  a la demandante para proceda al emplazamiento de los demás  demandados. (…)  

El  8 de septiembre del 2016, se declara terminado el proceso con base en  el art. 317, y con auto del 6 de octubre del 2016, se dejó sin  valor ni efecto dicho auto por estar pendiente una medida cautelar.  (…)  

Igualmente,  hizo referencia a que,  

«La  profesional que ha actuado en el proceso, solicita aplicación  del desistimiento tácito, en escrito presentado el 5 de  octubre del 2018, y se negó en auto del 8 de marzo de 2021,  toda vez que la apoderada de la parte demandante había  presentado una solicitud de emplazamiento, el 30 de agosto del 2018,  además se ordenó emplazamiento de [otras]  demandadas. (…)  

Nuevamente  la apoderada judicial de la demandante (sic)  solicita aplicación del desistimiento tácito, el 30 de  abril de 2021, pero la apoderada de la demandante realizó las  publicaciones del edicto emplazatorio el 21 de marzo de 2021, por  esta razón por auto del 18 de enero del 2021 (sic), no se  aceptó el pedimento y se ordenó subir a la página  de personas emplazadas a las demandadas. Por el término de 15  días».  

En lo  tocante con el caso en concreto, resaltó que «[t]odos  los argumentos de inconformidad la profesional los alegó por  la vía de las excepciones de mérito y previas, que se  encuentran pendientes de resolver, pues hasta hora (sic)  se corrió traslado de las [mismas]  ingresando el proceso al despacho EL 16 DE JUNIO DEL 2022, PARA  SEÑALAR AUDIENCIA INICIAL Y CORRER TRASLADO EXCPECIONES (SIC)  PREVIAS».  Frente  a la vigilancia administrativa judicial elevada por la actora  puntualizó que «se  contestó oportunamente y (…) se aceptaron los  argumentos de defensa».  Enfatizó que «a  la fecha NO SE LE HA VULNERADO NINGÚN DERECHO FUNDAMENTAL A LA  ACCIONANTE, teniendo dentro del proceso mecanismos propios de  defensa»7.  

Corolario  de lo expuesto,  es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una  causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto,  la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de  conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas  oportunidades ha expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  censurado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho  menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora  obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

2.3.  Finalmente, advierte  la Sala que la parte interesada no agotó los instrumentos  procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar las  inconformidades que hoy plantea, lo cual torna improcedente la  tutela. Dado que, el material probatorio evidencia que la gestora, al  momento de la presentación de esta acción, no había  formulado ante el juez de conocimiento la finalidad pretendida a  través de este resguardo, esto es, la solicitud de  traslado del asunto a otro despacho.  

De  ahí que, aparece ineludible que la omisión de la  tutelante imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los  planteamientos hayan sido resueltos en las instancias de defensa  ordinarias. Dado que, el juez de tutela no puede reemplazar las  facultades del cognoscente.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado  que,  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC3109-2020).  

3.  Por lo expuesto, se reafirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto por el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “02Demanda”.          Ibidem.  

2          Anexo “11ContestacionTutelaJdo152022-1264”.          Expediente digital.  

3          Anexo “09CONTESTACIONTULELAMARTHAJIMENEZGUILLERMOCAMACHO          TRIBUNAL”.          Ibidem.  

4          Anexo “15Falloniega”.          Ibidem.  

5          Anexo “20Impugnacion          henao”.          Ibidem.  

6          Folio 285, anexo “01ExpedienteDigitalizado”,          carpeta “01CuadernoPrincipal”          Ibidem.  

7          Anexo “11ContestacionTutelaJdo152022-1264”.          Ibidem.      

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