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STC9684-2022_1
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9684-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02327-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Lisandro Manuel Junco Riveira, quien actúa como Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 21 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 2022-00067-02
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto los autos por medio de los cuales se le impuso una sanción por desacato y aquella por medio de la cual se confirmó dicha determinación (29 junio y 6 julio 2022).
En sustento adujo que Daniela Alzate Londoño promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en la que se le ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales «que adelantara los trámites administrativos correspondientes y continúe con las etapas subsiguientes a la firmeza de la lista de elegibles para el cargo distinguido con la OPEC 127011, agotando todas las acciones previas al nombramiento de las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 85 del 12 de enero de 2022 en el empleo para el cual concursaron; esto es, la realización de la audiencia de escogencia de ubicación y lugar del ejercicio del cargo y el proceso de inducción. Cumplido ello, deberá efectuar los nombramientos en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas».
Señaló que una vez abierto el incidente, presentó ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín las pruebas que acreditaban que dio cumplimiento a la orden constitucional, efecto para el cual informó que expidió la Resolución No. 4488 de 6 de junio de 2022 por medio de la cual se abstuvo de nombrar en periodo de prueba a la solicitante, toda vez que no cumplía con los requisito del empleo; sin embargo, la autoridad judicial dispuso sancionarlo, en calidad de Director de la DIAN, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. Precisó que antes de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, resolvió el recurso de reposición promovido por la concursante y en consecuencia dispuso emprender las actuaciones para realizar el nombramiento en periodo de prueba (Resolución No.5190 de 24 de junio de 2022), aspecto que le comunicó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, quien confirmó la sanción (30 junio 2022). Señaló que solicitó que se adicionara la decisión para que se emitiera pronunciamiento respecto del cumplimiento alegado, pero el Tribunal no accedió a su pedimento (6 julio 2022).
A juicio del censor, la magistratura soslayó que sí dio cumplimiento a la orden constitucional, toda vez que realizó la audiencia para la escogencia de vacante de un mismo empleo, efectuó el curso de inducción y elaboró los actos de nombramiento.
2. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente mencionado.
CONSIDERACIONES
Se concederá el amparo invocado porque la decisión que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta al aquí actor no fue fundada en las pruebas que en esa actuación se aportaron.
Revisadas las documentales remitidas a este sumario se observa que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado adujo que «los argumentos ahora enarbolados por la entidad para abstenerse de nombrar a la accionante, después de haber superado todas las etapas previas del concurso, devienen sencillamente dilatorios y no permiten predicar la satisfacción íntegra de la orden proferida en sede de tutela. Así las cosas, ante la inobservancia del fallo por parte de la accionada y en atención a lo actuado en el incidente de desacato, considera la suscrita Magistrada que la sanción impuesta en primer grado debe ser confirmada» (29 junio 2022), es decir que la Magistratura no valoró las documentales que le fueron aportadas por la DIAN, con las cuales adujo cumplir la orden constitucional e incluso aportó la Resolución No. 005190 en la que dispuso: «Revocar por las razones expuestas la Resolución No. 004488 del 06 de junio de 2022, y en su lugar, a través de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de esta Subdirección emprender las actuaciones de preparación del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba de la recurrente para ser presentado ante el Director General recomendando su suscripción» (24 junio 2022).
Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por defecto fáctico tras dejar de valorar los medios probatorios obrantes en el plenario, lo que condujo a que se impusiera al actor una sanción sin que se tuvieran en cuenta sus argumentos de defensa. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021).
Por lo expuesto, se concederá la protección reclamada, se dejará sin valor y efecto la providencia por medio dela cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta (29 junio 2022) y en consecuencia se le ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda conforme a los lineamientos señalados en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE la tutela implorada por Lisandro Manuel Junco Riveira.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto la providencia calendada el 29 de junio de 2022 por medio de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el incidente desacato No. 2022-00067-02; además, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, reanude la actuación correspondiente al grado jurisdiccional de consulta de desacato y emita la decisión que en derecho corresponda conforme a lo expuesto en esta sentencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS